16.9.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 253/9 |
REGLAMENTO (CE) N o 1370/2006 DE LA COMISIÓN
de 15 de septiembre de 2006
por el que se establecen excepciones a los Reglamentos (CE) no 800/1999 y (CE) no 1043/2005 por lo que respecta a productos exportados al Líbano en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 3, párrafo primero, y su artículo 20,
Visto el Reglamento (CEE) no 2771/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los huevos (2), y, en particular, su artículo 3, apartado 2, su artículo 8, apartado 13, y su artículo 15, así como los artículos correspondientes de los demás reglamentos relativos a la organización común de mercados de productos agrícolas,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Las normas relativas al régimen de restituciones por exportación de una serie de productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado se establece en el Reglamento (CE) no 800/1999 de la Comisión, de 15 de abril de 1999, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas (3) y en el Reglamento (CE) no 1043/2005 de la Comisión, de 30 de junio de 2005, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo en lo que se refiere al régimen de concesión de restituciones a la exportación para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, y los criterios para la fijación de su importe (4). |
(2) |
La situación excepcional en que se encuentra el Líbano ha dañado seriamente los intereses económicos de determinados exportadores y la situación que se ha creado ha afectado negativamente a las oportunidades de exportación con arreglo a las condiciones establecidas en los Reglamentos (CE) no 800/1999 y (CE) no 1043/2005. |
(3) |
Por tanto, es necesario limitar estos efectos nocivos mediante la adopción de medidas especiales y la ampliación de una serie de plazos establecidos en los Reglamentos (CE) no 800/1999 y (CE) no 1043/2005 relativos a trámites de exportación que no pudieron completarse debido a las circunstancias arriba mencionadas. En particular, debe ampliarse el plazo previsto en el Reglamento (CE) no 800/1999 para salir del territorio aduanero de la Comunidad a fin de permitir que los operadores que hayan cumplido las formalidades aduaneras de exportación pertinentes, o que hayan puesto las mercancías en cuestión bajo control aduanero, disfruten de unas disposiciones más flexibles. Igualmente, debe ampliarse en determinadas circunstancias el límite de validez de los certificados de restitución previstos en el Reglamento (CE) no 1043/2005. |
(4) |
Únicamente podrán acogerse a estas excepciones los operadores que puedan demostrar, en particular mediante documentos de exportación o los documentos mencionados en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 4045/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativo a los controles, por los Estados miembros, de las operaciones comprendidas en el sistema de financiación por el Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria, sección Garantía, y por el que se deroga la Directiva 77/435/CEE (5), sin perjuicio de la aplicación de las demás disposiciones de dicho Reglamento, que no pudieron efectuar operaciones de exportación dentro del período especificado por las circunstancias mencionadas. |
(5) |
A fin de remediar los efectos nocivos experimentados por todos los operadores que hayan podido verse afectados por la situación excepcional en el Líbano, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de julio de 2006. |
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de cuestiones horizontales relativas a los intercambios de productos agrícolas transformados no incluidos en el anexo I. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 39, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1043/2005, la validez de los certificados de restitución expedidos de conformidad con dicho Reglamento cuya validez expire el 31 de julio de 2006 o el 31 de agosto de 2006, previa solicitud del titular, se ampliará hasta el 30 de septiembre de 2006 para el importe de las exportaciones no efectuadas.
Cuando se aplique el sistema de fijación anticipada de las restituciones, se aplicará el tipo de restitución vigente el día en que se presentó la solicitud de fijación anticipada a las mercancías exportadas durante el período de validez ampliado del certificado de restitución.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, y en el artículo 34, apartado 1, del Reglamento (CE) no 800/1999, el plazo de 60 días para la salida del territorio aduanero de la Comunidad, previa solicitud del exportador, se ampliará a 150 días para las mercancías para las que las formalidades aduaneras de exportación se hayan completado antes del 20 de julio de 2006 inclusive.
3. Los incrementos del 10 % y el 15 % mencionados en el artículo 25, apartado 1, y en el artículo 35, apartado 1, párrafo segundo, respectivamente, del Reglamento (CE) no 800/1999, no se aplicarán a las exportaciones efectuadas antes del 20 de julio de 2006 inclusive, con arreglo a la excepción prevista en el artículo 46 del Reglamento (CE) no 1043/2005, o a las efectuadas con arreglo a certificados solicitados antes del 20 de julio de 2006 inclusive.
Si se pierde el derecho a la restitución debido a la situación excepcional en el Líbano, no se aplicará la sanción prevista en el artículo 51, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 800/1999.
Artículo 2
El artículo 1 se aplicará a los productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado a que se hace referencia en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1043/2005, siempre y cuando el exportador afectado pueda demostrar, a satisfacción de las autoridades competentes, que las mercancías estaban destinadas al Líbano.
Para tomar una decisión al respecto, las autoridades competentes se basarán, en particular, en la declaración de exportación o en los documentos comerciales contemplados en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 4045/89.
Artículo 3
Antes del 31 de enero de 2007, los Estados miembros notificarán a la Comisión los importes cuyos certificados de restitución expiraban el 31 de julio de 2006 y el 31 de agosto de 2006, a los que se amplió el período de validez, tal como se prevé en el artículo 1, apartado 1.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de septiembre de 2006.
Por la Comisión
Günter VERHEUGEN
Vicepresidente
(1) DO L 318 de 20.12.1993, p. 18. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2580/2000 (DO L 298 de 25.11.2000, p. 5).
(2) DO L 282 de 1.11.1975, p. 49. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 679/2006 (DO L 119 de 4.5.2006, p. 1).
(3) DO L 102 de 17.4.1999, p. 11. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 671/2004 (DO L 105 de 14.4.2004, p. 5).
(4) DO L 172 de 5.7.2005, p. 24. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 544/2006 (DO L 94 de 1.4.2006, p. 24).
(5) DO L 388 de 30.12.1989, p. 18. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2154/2002 (DO L 328 de 5.12.2002, p. 4).