8.8.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 217/1


REGLAMENTO (CE) No 1195/2006 DEL CONSEJO

de 18 de julio de 2006

por el que se modifica el anexo IV del Reglamento (CE) no 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre contaminantes orgánicos persistentes

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 850/2004 (1), y en particular su artículo 7, apartado 4, letra a), y su artículo 14, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comisión llevó a cabo un estudio sobre la aplicación de las disposiciones relativas a los residuos del Reglamento (CE) no 850/2004.

(2)

Los límites de concentración propuestos en el anexo IV del Reglamento (CE) no 850/2004 se consideran los más adecuados para garantizar un nivel elevado de protección de la salud humana y del medio ambiente con vistas a la destrucción o la transformación irreversible de los contaminantes orgánicos persistentes.

(3)

Por lo que respecta al toxafeno, una mezcla de más de 670 sustancias, no se dispone de una metodología analítica consensuada y pertinente para determinar la concentración total. No obstante, en el citado estudio no se identificado ninguna existencia que contuviera o estuviera constituida o contaminada por toxafeno en la Unión Europea. Además, el estudio ha demostrado que, cuando se detectaron plaguicidas con contaminantes orgánicos persistentes en los residuos, sus concentraciones eran en general elevadas con respecto a los límites de concentración propuestos. Por consiguiente, los métodos de análisis actualmente disponibles para la determinación del toxafeno pueden considerarse adecuados a efectos del presente Reglamento.

(4)

El límite de concentración de PCDF/PCDD se expresa en concentración de equivalentes tóxicos («EQT»), utilizando el concepto de factor de equivalencia tóxica («FET») fijado por la Organización Mundial de la Salud en 1998. Los datos disponibles sobre los PCB similares a las dioxinas no son suficientes para incluir esos compuestos en los EQT.

(5)

El hexaclorocicloexano (HCH) es la denominación de una mezcla técnica de varios isómeros. El esfuerzo necesario para analizarlos de manera exhaustiva sería desproporcionado. Sólo los isómeros alfa-, beta- y gamma-HCH tienen relevancia toxicológica. Por lo tanto, el límite de concentración se refiere exclusivamente a ellos. La mayoría de las mezclas analíticas estándar comercialmente disponibles para el análisis de este tipo de compuestos sólo identifica esos isómeros.

(6)

El Reglamento (CE) no 850/2004 debe, por lo tanto, modificarse en consecuencia.

(7)

El Comité contemplado en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento (CE) no 850/2004 no ha emitido dictamen alguno sobre las medidas establecidas en el presente Reglamento tras la consulta efectuada el 25 de enero de 2006, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 17, apartado 2, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo IV del Reglamento (CE) no 850/2004 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

J. KORKEAOJA


(1)  DO L 158 de 30.4.2004, p. 7. Versión corregida en el DO L 229 de 29.6.2004, p. 5.


ANEXO

«ANEXO IV

Lista de sustancias sujetas a las disposiciones de gestión de residuos establecidas en el artículo 7

Sustancia

No Cas

No CE

Límite de concentración a que se refiere el artículo 7, apartado 4, letra a)

Aldrina

309-00-2

206-215-8

50 mg/kg

Clordano

57-74-9

200-349-0

50 mg/kg

Dieldrina

60-57-1

200-484-5

50 mg/kg

Endrina

72-20-8

200-775-7

50 mg/kg

Heptacloro

76-44-8

200-962-3

50 mg/kg

Hexaclorobenceno

118-74-1

200-273-9

50 mg/kg

Mírex

2385-85-5

219-196-6

50 mg/kg

Toxafeno

8001-35-2

232-283-3

50 mg/kg

Policlorobifenilos (PCB)

1336-36-3 y otros

215-648-1

50 mg/kg (1)

DDT [1,1,1-tricloro-2,2-bis(4-clorofenil)etano]

50-29-3

200-024-3

50 mg/kg

Clordecona

143-50-0

205-601-3

50 mg/kg

Dibenzo-p-dioxinas policloradas y dibenzofuranos (PCDD/PCDF)

 

 

15 μg/kg (2)

Suma de alfa-, beta- y gamma-HCH

58-89-9, 319-84-6, 319-85-7

206-270-8, 206-271-3 y 200-401-2

50 mg/kg

Hexabromobifenilo

36355-01-8

252-994-2

50 mg/kg


(1)  Si procede, se aplicará el método de cálculo establecido en las normas europeas EN 12766-1 y EN 12766-2.

(2)  El límite se calcula en PCDD y PCDF con arreglo a los factores de equivalencia tóxica siguientes (FET):

 

FET

PCDD

2,3,7,8-TeCDD

1

1,2,3,7,8-PeCDD

1

1,2,3,4,7,8-HxCDD

0,1

1,2,3,6,7,8-HxCDD

0,1

1,2,3,7,8,9-HxCDD

0,1

1,2,3,4,6,7,8-HpCDD

0,01

OCDD

0,0001

PCDF

2,3,7,8-TeCDF

0,1

1,2,3,7,8-PeCDF

0,05

2,3,4,7,8-PeCDF

0,5

1,2,3,4,7,8-HxCDF

0,1

1,2,3,6,7,8-HxCDF

0,1

1,2,3,7,8,9-HxCDF

0,1

2,3,4,6,7,8-HxCDF

0,1

1,2,3,4,6,7,8-HpCDF

0,01

1,2,3,4,7,8,9-HpCDF

0,01

OCDF

0,0001»