21.7.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 199/8


REGLAMENTO (CE) N o 1116/2006 DE LA COMISIÓN

de 20 de julio de 2006

por el que se prohíbe la pesca de anchoa en la subzona CIEM VIII

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 51/2006 del Consejo, de 22 de diciembre de 2005, por el que se establecen, para 2006, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El esfuerzo pesquero de la Comunidad para los buques dedicados a la pesca de anchoa en el Golfo de Vizcaya, subzona CIEM VIII (Golfo de Vizcaya), se establece provisionalmente en el anexo IA del Reglamento (CE) no 51/2006.

(2)

El artículo 5, apartado 3, del citado Reglamento dispone que la Comisión detendrá inmediatamente las actividades de pesca relativas a la anchoa en la subzona CIEM VIII si el CCTEP informa de que la biomasa de reproductores en la época de reproducción en 2006 es inferior a 28 000 toneladas.

(3)

El CCTEP ha evaluado en 18 640 toneladas la biomasa de reproductores en la época de reproducción en 2006.

(4)

Dado que la biomasa de reproductores de anchoa en la época de reproducción en 2006 evaluada por el CCTEP es inferior al umbral de 28 000 toneladas, debe prohibirse esta pesquería para el resto del año en curso.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda prohibida la pesca de anchoa en la subzona CIEM VIII desde la fecha de entrada en vigor que se establece en el artículo 2 hasta el 31 de diciembre de 2006. En la subzona CIEM VIII queda asimismo prohibido conservar a bordo, transbordar o desembarcar anchoa capturada después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 2006.

Por la Comisión

Joe BORG

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 16 de 20.1.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 941/2006 (DO L 173 de 27.6.2006, p. 1).