8.7.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 187/3 |
REGLAMENTO (CE) N o 1039/2006 DE LA COMISIÓN
de 7 de julio de 2006
por el que se abre una licitación permanente para la reventa en el mercado comunitario de azúcar en poder de los organismos de intervención de Bélgica, República Checa, Alemania, España, Irlanda, Italia, Hungría, Polonia, Eslovenia, Eslovaquia y Suecia
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 40, apartado 2, letra d),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 39, apartado 1, del Reglamento (CE) no 952/2006 de la Comisión, de 29 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo referente a la gestión del mercado interior del azúcar y al régimen de cuotas (2), establece que los organismos de intervención sólo pueden vender azúcar cuando una decisión al respecto haya sido adoptada por la Comisión. |
(2) |
Bélgica, República Checa, Alemania, España, Irlanda, Italia, Hungría, Polonia, Eslovenia, Eslovaquia y Suecia disponen de existencias de intervención de azúcar. Para responder a las necesidades del mercado, es conveniente poner a disposición del mercado interior tales existencias. |
(3) |
Teniendo en cuenta la situación del mercado comunitario, es oportuno que la Comisión fije un precio mínimo de venta para cada licitación parcial. |
(4) |
Los organismos de intervención de Bélgica, República Checa, Alemania, España, Irlanda, Italia, Hungría, Polonia, Eslovenia, Eslovaquia y Suecia deben comunicar las ofertas a la Comisión. Es preciso mantener el anonimato de los licitadores. |
(5) |
El artículo 59, apartado 2, del Reglamento (CE) no 952/2006 establece que el Reglamento (CE) no 1262/2001 de la Comisión, de 27 de junio de 2001, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo en lo que respecta a la compra y venta de azúcar por los organismos de intervención (3) siga aplicándose al azúcar aceptado en intervención antes del 10 de febrero de 2006. Sin embargo, para la reventa del azúcar de intervención, esta distinción es innecesaria y su aplicación podría originar dificultades administrativas a los Estados miembros. Por lo tanto, resulta pertinente excluir la aplicación del Reglamento (CE) no 1262/2001 a la reventa del azúcar de intervención. |
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los organismos de intervención de Bélgica, República Checa, Alemania, España, Irlanda, Italia, Hungría, Polonia, Eslovenia, Eslovaquia y Suecia procederán a la puesta a la venta mediante licitación permanente en el mercado interior de la Comunidad de una cantidad total de 1 370 636,672 toneladas de azúcar aceptadas en intervención y disponibles para la venta en el mercado interior. Las cantidades correspondientes desglosadas por Estado miembro figuran en el anexo I.
Artículo 2
1. El plazo de presentación de las ofertas para la primera licitación parcial comenzará el 19 de julio de 2006 y finalizará el 26 de julio de 2006 a las 15.00 horas (hora de Bruselas).
El plazo de presentación de las ofertas para cada una de las licitaciones parciales siguientes comenzará el primer día hábil siguiente al de la expiración del plazo anterior. Finalizará a las 15.00 horas (hora de Bruselas):
— |
el 9 y el 30 de agosto de 2006, |
— |
el 13 y el 27 de septiembre de 2006, |
— |
el 4 y el 18 de octubre de 2006, |
— |
el 8 y el 22 de noviembre de 2006, |
— |
el 6 y el 20 de diciembre de 2006, |
— |
el 10 y el 24 de enero de 2007, |
— |
el 7 y el 21 de febrero de 2007, |
— |
el 7 y el 28 de marzo de 2007, |
— |
el 18 y el 25 de abril de 2007, |
— |
el 9 y el 23 de mayo de 2007, |
— |
el 13 y el 27 de junio de 2007, |
— |
el 11 y el 18 de julio de 2007, |
— |
el 8 y el 29 de agosto de 2007, |
— |
el 12 y el 26 de septiembre de 2007. |
2. Las ofertas deberán presentarse ante el organismo de intervención en posesión del azúcar tal como se establece en el anexo I.
Artículo 3
En las dos horas siguientes a la expiración del plazo de presentación establecido en el artículo 2, apartado 1, los organismos de intervención de que se trate comunicarán a la Comisión las ofertas presentadas.
No se dará a conocer la identidad de los licitadores.
Las ofertas presentadas se comunicarán por vía electrónica de acuerdo con el modelo que figura en el anexo II.
De no recibirse ninguna oferta, el Estado miembro informará de ello a la Comisión en el mismo plazo.
Artículo 4
1. La Comisión fijará para cada Estado miembro en cuestión el precio de venta mínimo o decidirá no dar curso a las ofertas de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 39, apartado 2, del Reglamento (CE) no 318/2006.
2. Si una adjudicación al precio mínimo establecido en virtud del apartado 1 lleva a superar la cantidad disponible para dicho Estado miembro, la licitación sólo se adjudicará por la cantidad que esté aún disponible.
Si las adjudicaciones de un Estado miembro a todos los licitadores que ofrecen el mismo precio llevan a superar la cantidad disponible en dicho Estado miembro, ésta se adjudicará del siguiente modo:
a) |
bien dividiéndola entre los adjudicatarios de forma proporcional a la cantidad total de cada una de las ofertas, o |
b) |
bien mediante distribución entre los adjudicatarios hasta alcanzar un tonelaje máximo fijado para cada uno de ellos, o |
c) |
bien por sorteo. |
Artículo 5
No obstante lo dispuesto en el artículo 59, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 952/2006, el presente Reglamento se aplicará a la reventa, tal como se define en el artículo 1 del presente Reglamento, del azúcar aceptado en intervención antes del 10 de febrero de 2006.
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de julio de 2006.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 58 de 28.2.2006, p. 1.
(2) DO L 178 de 1.7.2006, p. 39.
(3) DO L 178 de 30.6.2001, p. 48. Reglamento derogado por el Reglamento (CE) no 952/2006.
ANEXO I
Estados miembros que poseen azúcar de intervención
Estado miembro |
Organismo de intervención |
Cantidades en poder del organismo de intervención y disponibles para la venta en el mercado interior (en toneladas) |
||||||||
Bélgica |
|
30 648,00 |
||||||||
República Checa |
|
48 937,72 |
||||||||
Alemania |
|
17 500,00 |
||||||||
España |
|
110 800,00 |
||||||||
Irlanda |
|
12 000,00 |
||||||||
Italia |
|
636 648,70 |
||||||||
Hungría |
|
224 037,90 |
||||||||
Polonia |
|
172 326,26 |
||||||||
Eslovenia |
|
9 700,00 |
||||||||
Eslovaquia |
|
49 000,00 |
||||||||
Suecia |
|
59 038,00 |
ANEXO II
Modelo para la comunicación a la Comisión contemplado en el artículo 3
Impreso (1)
Licitación permanente para la reventa de azúcar en poder de los organismos de intervención
Reglamento (CE) no 1039/2006
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
Estado miembro que vende el azúcar de intervención |
Numeración de los licitadores |
Número del lote |
Cantidad (t) |
Precio de la oferta EUR/100 kg |
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1 |
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2 |
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3 |
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etc. |
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(1) Envíese por fax al número siguiente: (32-2) 292 10 34.