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29.6.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 175/41 |
REGLAMENTO (CE) N o 956/2006 DE LA COMISIÓN
de 28 de junio de 2006
que modifica el Reglamento (CEE) no 94/92 en lo que atañe a la lista de terceros países de los que deben ser originarios determinados productos agrarios obtenidos mediante producción ecológica para poder ser comercializados en la Comunidad
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2092/91 del Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 11, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
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(1) |
La lista de terceros países de los que deben ser originarios determinados productos agrarios obtenidos por el método de producción ecológica para poder ser comercializados en la Comunidad, contemplada en el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2092/91 (en lo sucesivo denominada «la lista»), se ha fijado en el anexo del Reglamento (CEE) no 94/92 de la Comisión, de 14 de enero de 1992, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importaciones de países terceros contemplado en el Reglamento (CEE) no 2092/91 sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios (2). |
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(2) |
Algunos productos agrarios importados de la India se comercializan actualmente en la Comunidad al amparo de la excepción prevista en el artículo 11, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2092/91. |
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(3) |
India ha solicitado a la Comisión que se le incluya en la lista y ha presentado los datos requeridos con arreglo al artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 94/92. |
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(4) |
Tras el análisis de los datos y el subsiguiente debate con las autoridades de la India se ha llegado a la conclusión de que las normas que regulan la producción e inspección de productos agrarios ecológicos en este país son equivalentes a las fijadas en el Reglamento (CEE) no 2092/91. |
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(5) |
La Comisión ha realizado una comprobación sobre el terreno de las normas de producción y de las medidas de inspección realmente aplicadas en la India, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 5, del Reglamento (CEE) no 2092/91. |
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(6) |
El plazo de inclusión de Costa Rica y Nueva Zelanda en la lista expira el 30 de junio de 2006. Para evitar la perturbación del comercio, resulta necesario prolongar la inclusión de estos países en la lista durante un nuevo período. |
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(7) |
Australia ha notificado a la Comisión que un organismo de inspección ha cambiado su nombre y ha corregido el nombre de otro organismo de inspección. |
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(8) |
Suiza ha solicitado a la Comisión que modifique los términos de su inclusión en la lista de conformidad con el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas (3), aprobado mediante la Decisión 2002/309/CE del Consejo y de la Comisión (4), y en particular con el anexo 9 de dicho Acuerdo sobre productos agrícolas y alimenticios obtenidos mediante técnicas de producción ecológica. |
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(9) |
Suiza ha presentado la información exigida en virtud del artículo 2, apartado 5, del Reglamento (CEE) no 94/92. Del examen de la información presentada se deduce que los requisitos son equivalentes a los derivados de la normativa comunitaria. |
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(10) |
Nueva Zelanda ha notificado a la Comisión que un organismo de inspección ha cambiado de nombre. |
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(11) |
Por lo tanto, el Reglamento (CEE) no 94/92 debe modificarse en consecuencia. |
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(12) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité a que se refiere el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 2092/91. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo del Reglamento (CEE) no 94/92 queda modificado tal como se indica en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de junio de 2006.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 198 de 22.7.1991, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 780/2006 de la Comisión (DO L 137 de 25.5.2006, p. 9).
(2) DO L 11 de 17.1.1992, p. 14. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 746/2004 (DO L 122 de 26.4.2004, p. 10).
ANEXO
El anexo del Reglamento (CEE) no 94/92 queda modificado como sigue:
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1) |
En el texto correspondiente a Australia, el punto 3 se sustituye por el punto siguiente:
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2) |
En el texto correspondiente a Costa Rica, el punto 5 se sustituye por el punto siguiente:
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3) |
Tras el texto correspondiente a Costa Rica se añade el texto siguiente: «INDIA
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4) |
El texto correspondiente a Suiza queda modificado como sigue:
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5) |
El texto correspondiente a Nueva Zelanda queda modificado como sigue:
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