6.6.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 151/1


REGLAMENTO (CE) no 805/2006 DEL CONSEJO

de 25 de abril de 2006

sobre la celebración del Acuerdo de colaboración entre la Comunidad Europea y los Estados Federados de Micronesia relativo a la pesca en aguas de los Estados Federados de Micronesia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37 en relación con el artículo 300, apartado 2, y con el artículo 300, apartado 3, párrafo primero,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comunidad y los Estados Federados de Micronesia han negociado y rubricado un Acuerdo de pesca por el que se conceden a los pescadores de la Comunidad posibilidades de pesca en las aguas bajo la soberanía o jurisdicción de los Estados Federados de Micronesia.

(2)

Dicho Acuerdo prevé una cooperación económica, financiera, técnica y científica en el sector pesquero con objeto de garantizar la conservación y la explotación sostenible de los recursos, así como asociaciones entre empresas tendentes a desarrollar actividades económicas de interés común en el sector pesquero y actividades afines.

(3)

Debe aprobarse dicho Acuerdo.

(4)

Conviene determinar la distribución de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros.

(5)

De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 500/2001 de la Comisión, de 14 de marzo de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo en relación con el control de las capturas de buques pesqueros comunitarios en aguas de terceros países y en alta mar (1), los Estados miembros cuyos buques faenen al amparo del presente Acuerdo notificarán a la Comisión las cantidades de cada población capturadas en la zona de pesca de los Estados Federados de Micronesia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo de colaboración entre la Comunidad Europea y los Estados Federados de Micronesia relativo a la pesca en aguas de los Estados Federados de Micronesia (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»).

El texto del Acuerdo se adjunta al presente Reglamento.

Artículo 2

Las posibilidades de pesca fijadas en el Protocolo del Acuerdo se repartirán entre los Estados miembros de la forma siguiente:

Atuneros cerqueros congeladores:

España:

75 % de las posibilidades de pesca disponibles,

Francia:

25 % de las posibilidades de pesca disponibles;

Palangreros de superficie:

Spanje:

8 buques,

Portugal:

4 buques

En caso de que las solicitudes de licencias de estos Estados miembros no agoten las posibilidades de pesca fijadas en el Protocolo, la Comisión podrá tomar en consideración las solicitudes presentadas por cualquier otro Estado miembro.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 25 de abril de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

J. PRÖLL


(1)  DO L 73 de 15.3.2001, p. 8.


PROTOCOLO

por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera en el Acuerdo de colaboración entre la Comunidad Europea y los Estados Federados de Micronesia relativo a la pesca en aguas de los Estados Federados de Micronesia

Artículo 1

Período de aplicación y posibilidades de pesca

1.   En virtud del artículo 6 del Acuerdo, los Estados Federados de Micronesia (EFM) concederán licencias de pesca anuales a los atuneros de la Comunidad, de conformidad con su título 24 del Código de los EFM y dentro de las limitaciones establecidas en el Acuerdo de Palau de ordenación de la pesca con red de cerco en el Pacífico occidental, en lo sucesivo denominado «Acuerdo de Palau».

2.   Para un período de tres años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, las posibilidades de pesca previstas en virtud del artículo 5 del Acuerdo facilitarán licencias anuales para que seis cerqueros y doce palangreros faenen simultáneamente en la zona económica exclusiva de los EFM.

3.   A partir del segundo año de aplicación del presente Protocolo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9, letra d), del Acuerdo y en el artículo 4 del Protocolo, a instancia de la Comunidad, podrá aumentarse el número de licencias de pesca para cerqueros a que se refiere el artículo 1, apartado 2, del presente Protocolo. Este aumento sólo será posible si el estado de los recursos lo permite y de conformidad con las limitaciones anuales del Acuerdo de Palau y con una evaluación apropiada de las poblaciones de atún basada en criterios objetivos y científicos, incluido el «Western and Central Pacific Tuna Fishery Overview and Status of Stocks», que publica anualmente la Secretaría de la Comunidad del Pacífico.

4.   Los apartados 1, 2 y 3 se aplicarán en función de los artículos 4, 6 y 7 del presente Protocolo.

Artículo 2

Contrapartida financiera y modalidades de pago

1.   La contrapartida financiera única contemplada en el artículo 7 del Acuerdo ascenderá a 559 000 EUR anuales.

2.   La aplicación del apartado 1 estará supeditada a las disposiciones del artículo 4 del presente Protocolo y de los artículos 13 y 14 del Acuerdo.

3.   En el supuesto de que la cantidad total de las capturas anuales de atún efectuadas por los buques de la Comunidad en la zona económica exclusiva de los EFM supere las 8 600 toneladas, la contrapartida financiera anual total se aumentará a razón de 65 EUR por tonelada adicional de atún capturado. Sin embargo, la cantidad anual total que deberá ser abonada por la Comunidad no podrá exceder del triple de la cantidad de la contrapartida financiera mencionada en el apartado 1.

4.   Por cada licencia adicional para cerqueros que concedan los EFM en virtud del artículo 1, apartado 3, la Comunidad aumentará 65 000 EUR anuales la contrapartida financiera a que se refiere el artículo 2, apartado 1, del presente Protocolo.

5.   El primer año el pago se efectuará antes de que transcurran tres meses desde la entrada en vigor del Acuerdo y en los años siguientes, a más tardar, en la fecha del aniversario del presente Protocolo.

6.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, la utilización de la contrapartida financiera será competencia exclusiva de los Estados Federados de Micronesia.

7.   La contrapartida financiera se ingresará en la «General Fund Account» de los EFM, abierta en el Banco de los EFM, en la sucursal de Pohnpei. La contrapartida financiera anual que deberá abonar la Comunidad a cambio de la concesión de licencias adicionales anuales de conformidad con el artículo 1, apartado 3, y con el artículo 2, apartado 4, del presente Protocolo se ingresará en esa cuenta. Los datos bancarios serán notificados por la NORMA a la Comisión Europea antes de la entrada en vigor.

8.   En prueba de que se han efectuado los pagos, se enviarán a la NORMA copias de los pagos o transferencias electrónicas.

Artículo 3

Cooperación en la pesca responsable

1.   Ambas Partes se comprometen a fomentar la pesca responsable en la zona económica exclusiva de los Estados Federados de Micronesia basada en el principio de no discriminación entre las diversas flotas que faenan en esas aguas.

2.   Durante el período cubierto por el presente Protocolo, la Comunidad y los Estados Federados de Micronesia supervisarán la situación y la sostenibilidad de los recursos en la zona económica exclusiva de los EFM.

3.   Basándose en las conclusiones de la reunión anual de los miembros del «Acuerdo de Palau» y en la evaluación anual de las poblaciones realizada por la Secretaría de la Comunidad del Pacífico, ambas Partes mantendrán consultas en la Comisión mixta contemplada en el artículo 9 del Acuerdo y, en caso necesario y de mutuo acuerdo, adoptarán medidas para garantizar la gestión sostenible de los recursos pesqueros.

Artículo 4

Revisión de las posibilidades de pesca

1.   Las posibilidades de pesca contempladas en el artículo 1 del presente Protocolo podrán aumentarse de mutuo acuerdo en la medida en que las conclusiones de la reunión anual de los miembros del Acuerdo de Palau y la revisión anual de la situación de las poblaciones efectuada por la Secretaría de la Comunidad del Pacífico confirmen que tal aumento no pondrá en peligro la gestión sostenible de los recursos pesqueros de los EFM. En tal caso, la contrapartida financiera mencionada en el artículo 2, apartado 1, del presente Protocolo se aumentará proporcionalmente y pro rata temporis.

2.   Por el contrario, si las Partes acuerdan adoptar medidas tendentes a una reducción de las posibilidades de pesca previstas en el artículo 1 del presente Protocolo, o si se hace necesaria una reducción como resultado de una decisión de las Partes del Acuerdo de Palau, la contrapartida financiera se reducirá proporcionalmente y pro rata temporis.

3.   La distribución de las posibilidades de pesca entre las distintas categorías de buques también podrá revisarse de mutuo acuerdo entre las Partes, a condición de que cualquier cambio cumpla las recomendaciones efectuadas en la reunión científica sobre la gestión de las poblaciones que puedan verse afectadas por tal redistribución. Cuando la redistribución de las posibilidades de pesca así lo justifique, las Partes acordarán el ajuste correspondiente de la contrapartida financiera.

Artículo 5

Apoyo al fomento de una pesca responsable en las aguas de los Estados Federados de Micronesia

1.   Los Estados Federados de Micronesia definirán y aplicarán una política pesquera sectorial para impulsar la pesca responsable. Un dieciocho por ciento (18 %) de la contrapartida financiera única mencionada en el artículo 2, apartado 1, del presente Protocolo se dedicará a estos objetivos. Esta contribución se gestionará ateniéndose a los objetivos fijados de mutuo acuerdo entre ambas Partes y a la programación anual y plurianual para alcanzarlos.

2.   A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, tan pronto como el presente Protocolo entre en vigor y, a más tardar, tres meses después de esa fecha, la Comunidad y los Estados Federados de Micronesia acordarán, en la Comisión mixta contemplada en el artículo 9 del Acuerdo, un programa sectorial plurianual y sus disposiciones de aplicación, que incluirán especialmente:

a)

las orientaciones anuales y plurianuales para utilizar el porcentaje de la contrapartida financiera mencionado en el apartado 1;

b)

los objetivos, tanto anuales como plurianuales, que deben alcanzarse para llegar, a largo plazo, a la instauración de una pesca responsable y sostenible, habida cuenta de las prioridades expresadas por los Estados Federados de Micronesia en su política pesquera nacional y otras políticas afines o que tengan una incidencia en la instauración de una pesca responsable y sostenible;

c)

los criterios y procedimientos para evaluar los resultados obtenidos anualmente.

3.   Cualquier modificación del programa sectorial plurianual propuesta deberá ser aprobada por ambas Partes en la Comisión mixta.

4.   Cada año, los Estados Federados de Micronesia asignarán el porcentaje de la contrapartida financiera única mencionado en el apartado 1 a la ejecución del programa plurianual. El primer año de aplicación del presente Protocolo, esa asignación deberá notificarse a la Comunidad en el momento en que se apruebe el programa sectorial plurianual en la Comisión mixta. En los años siguientes, los Estados Federados de Micronesia notificarán a la Comisión Europea la nueva asignación a más tardar 45 días antes de la fecha del aniversario del presente Protocolo.

5.   El porcentaje (18 %) de la contrapartida financiera única previsto en el apartado 1 será controlado por la NORMA.

6.   Si la evaluación anual de los resultados obtenidos en la ejecución del programa sectorial plurianual lo justifica, la Comisión Europea podrá solicitar que se reduzca el porcentaje de la contrapartida financiera única contemplado en el artículo 5, apartado 1, del presente Protocolo con objeto de adaptar a dichos resultados el volumen real de los recursos financieros destinados a la ejecución del programa.

Artículo 6

Desacuerdos y suspensión de la aplicación del presente Protocolo

1.   Cualquier desacuerdo entre las Partes sobre la interpretación del presente Protocolo o su aplicación deberá ser objeto de consultas entre las Partes en la Comisión mixta prevista en el artículo 9 del Acuerdo, convocada en sesión extraordinaria si fuere necesario.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 del presente Protocolo, la aplicación del presente Protocolo podrá suspenderse a iniciativa de una de las Partes cuando el desacuerdo se considere grave y las consultas realizadas en la Comisión mixta de conformidad con el apartado 1 del presente Protocolo no conduzcan a un acuerdo amistoso.

3.   La suspensión de la aplicación del presente Protocolo requerirá que la Parte interesada notifique su intención por escrito y al menos tres meses antes de la fecha en que la suspensión entraría en vigor.

4.   En caso de suspensión, las Partes seguirán realizando consultas con objeto de encontrar una solución amistosa a su desacuerdo. Cuando se alcance tal solución, se reanudará la aplicación del presente Protocolo reduciéndose el importe de la contrapartida financiera proporcionalmente y pro rata temporis en función del tiempo de suspensión de la aplicación del presente Protocolo.

Artículo 7

Suspensión de la aplicación del presente Protocolo por impago

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 del Acuerdo, si la Comunidad no efectuara los pagos previstos en el artículo 2 del presente Protocolo, podrá suspenderse la aplicación del mismo de acuerdo con los siguientes términos:

a)

la NORMA notificará el impago a la Comisión Europea. Esta realizará las comprobaciones necesarias y, en caso necesario, efectuará el pago en un plazo máximo de 45 días hábiles a partir de la fecha de recepción de la notificación;

b)

en caso de impago o inadecuada justificación del mismo en el plazo previsto en la letra a), los Estados Federados de Micronesia tendrán derecho a suspender la aplicación del presente Protocolo e informarán de ello sin demora a la Comisión Europea;

c)

la aplicación del presente Protocolo se reanudará tan pronto como se realice el pago en cuestión.

Artículo 8

Disposiciones legislativas y reglamentarias nacionales

Las actividades de los buques que operen al amparo del presente Protocolo y su anexo, en especial el transbordo, el uso de servicios portuarios y la compra de suministros, estarán reguladas por las disposiciones legislativas y reglamentarias nacionales aplicables en los Estados Federados de Micronesia.

Artículo 9

Entrada en vigor

El presente Protocolo y su anexo entrarán en vigor en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.


ANEXO

Condiciones que regulan las actividades pesqueras de los buques comunitarios en las aguas de los Estados Federados de Micronesia

CAPÍTULO I

PRESENTACIÓN DE SOLICITUDES Y EXPEDICIÓN DE LICENCIAS

SECCIÓN 1

Expedición de licencias

1.

Sólo los buques autorizados podrán obtener una licencia para pescar en la zona económica exclusiva de los Estados Federados de Micronesia.

2.

Para que un buque sea autorizado, el armador y el patrón deberán haber cumplido todas las obligaciones previas derivadas de sus actividades pesqueras en los Estados Federados de Micronesia en virtud del Acuerdo. Por lo que respecta al buque, deberá estar correctamente inscrito en el registro regional y en el registro del sistema de localización de buques.

3.

Todo buque comunitario que solicite una licencia de pesca deberá estar representado por un consignatario residente en los EFM. El nombre, dirección y números de contacto de dicho consignatario deberán figurar en la solicitud de licencia.

4.

La Comisión Europea presentará al Director Ejecutivo de la National Oceanic Resource Management Authority (en lo sucesivo, «el Director Ejecutivo»), a través de la Delegación de la Comisión Europea en los EFM (en lo sucesivo, «la Delegación»), una solicitud por cada buque que desee pescar en virtud del Acuerdo, al menos 30 días antes de la fecha de inicio del período de vigencia solicitado.

5.

Las solicitudes se presentarán al Director Ejecutivo mediante los formularios adecuados que se ajusten al modelo que figura en el apéndice 1a, en caso de que se solicite la licencia por primera vez, y en el apéndice 1b en caso de renovación de la licencia.

6.

Cada solicitud de licencia irá acompañada de los siguientes documentos:

a)

el pago o la prueba del pago del canon correspondiente al período de validez de la licencia;

b)

una copia del certificado de arqueo, certificada por el Estado miembro de pabellón, con el arqueo del buque expresado en tonelaje de arqueo bruto (TRB) o arqueo bruto (GT);

c)

una fotografía en color, reciente y certificada, de al menos 15 cm × 10 cm, que muestre una vista lateral del buque en su estado actual;

d)

cualquier otro documento o certificado exigido en las disposiciones particulares aplicables según el tipo de buque en cuestión en virtud del presente Protocolo;

e)

un certificado de inscripción en el registro regional y en el registro regional del SLB;

f)

una copia en inglés del certificado de seguro válido para el período de vigencia de la licencia;

g)

un canon de solicitud o prueba del pago de 250 EUR por buque;

h)

un canon para la contribución al programa de observadores de 500 EUR.

7.

Todos los cánones se abonarán en la cuenta especificada en el artículo 2, apartado 7, del Protocolo.

8.

Los cánones incluirán todos los impuestos nacionales y locales, a excepción de las tasas portuarias, gastos por prestaciones de servicio y honorarios por transbordo.

9.

En un plazo de 30 días a partir de la recepción de toda la documentación contemplada en el punto 6, el Director Ejecutivo expedirá las licencias de todos los buques a los armadores o a sus consignatarios a través de la Delegación.

10.

En caso de que, en el momento de la firma de la licencia, las oficinas de la Delegación estén cerradas, aquella se enviará directamente al consignatario del buque con copia a la Delegación.

11.

Las licencias se expedirán a nombre de un buque determinado y serán intransferibles.

12.

A instancias de la Comunidad y en caso de fuerza mayor demostrada, la licencia de un buque podrá ser sustituida por una nueva licencia expedida a nombre de otro buque de características similares a las del buque sustituido, sin necesidad de realizar otro pago. Se tendrán en cuenta las capturas totales de ambos buques en cuestión cuando el nivel de capturas de los buques comunitarios se tome en consideración para determinar si la Comunidad debe realizar algún pago adicional conforme a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 3, del Protocolo.

13.

El armador del primer buque, o su consignatario, entregará la licencia que debe cancelarse al Director Ejecutivo por medio de la Delegación.

14.

La fecha de entrada en vigor de la nueva licencia será la de su expedición por parte del Director Ejecutivo. Se informará de la nueva licencia a la Delegación en los Estados Federados de Micronesia.

15.

La licencia deberá mantenerse a bordo del buque en todo momento, colocada en un lugar prominente en su timonera, sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo IX, punto 1, del presente anexo. Durante un período razonable de tiempo tras la expedición de la licencia, no superior a 45 días, y a la espera de que el buque reciba la licencia original, una copia, o cualquier otro documento aprobado por el Director Ejecutivo, de la licencia original actual y válida constituirá una prueba suficiente de licencia válida a los efectos de vigilancia, seguimiento y cumplimiento del presente Acuerdo.

SECCIÓN 2

Condiciones de la licencia, cánones y anticipos

1.

Las licencias tendrán un período de validez de un año y serán renovables. La renovación de las licencias dependerá del número de posibilidades de pesca disponibles establecidas por el Protocolo.

2.

El canon se fija en 35 EUR por tonelada de pesca capturada en la zona económica exclusiva de los Estados Federados de Micronesia.

3.

Las licencias se concederán una vez se hayan ingresado los siguientes importes a tanto alzado en la cuenta contemplada en el artículo 2, apartado 7, del Protocolo:

a)

15 000 EUR por atunero cerquero, equivalente a los cánones debidos por 428 toneladas de túnidos y especies afines capturados por año;

b)

4 200 EUR por palangrero de superficie, equivalente a los cánones debidos por 120 toneladas de túnidos y especies afines capturados por año.

4.

A más tardar el 30 de junio de cada año, la Comisión Europea efectuará la liquidación final de los cánones adeudados por la campaña pesquera correspondientes a las cantidades capturadas durante el año anterior, basándose en las declaraciones de capturas de cada armador. Los datos deberán ser confirmados por los institutos científicos encargados de comprobar los datos de capturas de la Comunidad [Institut de Recherche pour le Development (IRD), Instituto Español de Oceanografía (IEO) e Instituto Português de Investigação Marítima (IPIMAR)] y por la Secretaría de la Comunidad del Pacífico (SPC). Sobre la base de tales cifras de capturas confirmadas, la Comisión establecerá una liquidación de los cánones adeudados correspondientes a cada período de licencia, calculada sobre la base de 35 EUR por tonelada capturada.

5.

La liquidación del canon elaborada por la Comisión se transmitirá al Director Ejecutivo para su verificación y aprobación.

La National Oceanic Resource Management Authority (NORMA) podrá cuestionar la liquidación del canon en un plazo de 30 días a partir de la facturación de la liquidación y, en caso de desacuerdo, solicitar el dictamen de la Comisión mixta.

Si no se suscita ninguna objeción en el plazo de 30 días desde la facturación de la liquidación, se considerará que los Estados Federados de Micronesia aceptan la liquidación del canon.

6.

La liquidación final del canon se comunicará simultáneamente y sin demora al Director Ejecutivo, a la Delegación, a la Secretaría de la Comunidad del Pacífico y a los armadores a través de sus administraciones nacionales.

7.

Los posibles pagos adicionales los efectuarán los armadores a los Estados Federados de Micronesia, en un plazo de cuarenta y cinco (45) días a partir de la notificación de la liquidación final confirmada, en la cuenta contemplada en el artículo 2, apartado 7, del Protocolo.

8.

No obstante, si el importe de la liquidación final resulta inferior al importe del anticipo mencionado en el punto 3 de la presente sección, el armador no tendrá derecho a recuperar la diferencia.

CAPÍTULO II

ZONAS DE PESCA Y ACTIVIDADES PESQUERAS

1.

Los buques mencionados en el artículo 1 del Protocolo estarán autorizados a faenar en la zona económica exclusiva de los Estados Federados de Micronesia, excepto en las aguas territoriales y en los bancos designados descritos en los mapas: DMAHTC no 81019 (2.a ed., marzo de 1945; revisado el 17 de julio de 1972, corregido por NM 3/78 de 21 de junio de 1978), DMAHTC no 81023 (3.a ed., 7 de agosto de 1976) y DMAHATC no 81002 (4.a ed., 26 de enero de 1980, corregido por NM 4/48). El Director Ejecutivo comunicará a la Comisión cualquier modificación que se produzca en dichas zonas de veda con una antelación mínima de dos meses.

2.

En cualquier caso, no se permitirá ningún tipo de pesca en un radio de 2 millas náuticas alrededor de cualquier dispositivo de concentración de peces fijo del Gobierno de los Estados Federados de Micronesia, o de cualquier otro ciudadano o entidad cuya posición se notificará mediante sus coordenadas geográficas, y 1 milla náutica desde cualquier arrecife sumergido tal como se representa en los mapas en el punto 1 anterior.

3.

Solamente se permitirá la pesca de túnidos y especies afines por parte de los buques de red de cerco con jareta y palangre. Cualquier captura accesoria fortuita de una especie de pez distinta del atún se notificará a la NORMA.

4.

No se permite la pesca pelágica ni de coral en la ZEE de los EFM.

5.

Los buques comunitarios estarán obligados a guardar todas sus artes de pesca siempre que tales buques se encuentren en las aguas internas de cada estado, el mar territorial o en un radio de 1 milla a partir de arrecifes sumergidos.

6.

Los buques comunitarios llevarán a cabo todas las actividades pesqueras de forma que no interrumpan las pesquerías tradicionales y locales, y liberarán a todas las tortugas, mamíferos marinos y peces de arrecife de forma que ofrezcan a estas capturas diversas la mayor posibilidad de supervivencia.

7.

Los buques comunitarios, su patrón y su operador llevarán a cabo todas las actividades pesqueras de una forma que no interrumpa las operaciones de la pesca de otros buques pesqueros y no interfiera con las artes de pesca de otros buques pesqueros.

8.

Los buques comunitarios que pesquen en la ZEE de los EFM no transbordarán sus capturas en alta mar bajo ninguna circunstancia.

CAPÍTULO III

RÉGIMEN DE DECLARACIÓN DE CAPTURAS

1.

A efectos del presente anexo, la duración de una marea de un buque comunitario se definirá como sigue:

a)

el período transcurrido entre una entrada y una salida de la zona económica exclusiva de los Estados Federados de Micronesia;

b)

el período transcurrido entre una entrada en la zona económica exclusiva de los Estados Federados de Micronesia y un transbordo;

c)

el período transcurrido entre una entrada en la zona económica exclusiva de los Estados Federados de Micronesia y un desembarque en un puerto de los Estados Federados de Micronesia.

2.

Todos los buques comunitarios autorizados a faenar en las aguas de los Estados Federados de Micronesia en el marco del Acuerdo estarán obligados a comunicar sus capturas al Director Ejecutivo del siguiente modo:

a)

las declaraciones deberán incluir las capturas realizadas por el buque en cada marea y se comunicarán por vía electrónica al Director Ejecutivo, con copia a la Delegación, al final de cada marea y, siempre, antes de que el buque abandone la zona económica exclusiva de los Estados Federados de Micronesia. Cada destinatario deberá enviar inmediatamente por vía electrónica un acuse de recibo al buque con copia al otro destinatario;

b)

los originales en soporte físico de las declaraciones transmitidas por vía electrónica durante el período anual de validez de la licencia, según lo dispuesto en el punto 2, letra a), anterior, se enviarán al Director Ejecutivo en el plazo de 45 días a partir del final de la última marea efectuada durante dicho período. Simultáneamente se enviarán copias en soporte físico a la Comisión Europea;

c)

los buques comunitarios notificarán sus capturas mediante el correspondiente formulario de declaración de capturas, previsto en el apéndice 2a o 2b, según proceda. En los períodos en que el buque no se encuentre en aguas de los Estados Federados de Micronesia, en la anteriormente mencionada notificación de capturas deberá incluirse la mención «Fuera de la ZEE de los Estados Federados de Micronesia»;

d)

en el formulario de declaración de capturas los buques comunitarios deberán indicar la fecha, hora y situación del buque en el momento de cada lance, así como la información completa y exhaustiva sobre las capturas efectuadas en cada lance. Si en un día concreto el buque no realiza ningún lance, o si lo realiza pero no captura ningún pez, el buque deberá reseñar esta información en el formulario de declaración de capturas diario. En los días en que no se lleve a cabo ninguna operación de pesca, antes de la medianoche, hora local, el buque deberá registrar tal circunstancia en el formulario de declaración de capturas;

e)

los buques comunitarios pondrán inmediatamente a disposición de los funcionarios de control y de otras personas o entidades autorizados por la NORMA las declaraciones de capturas diarias para su inspección;

f)

en lo que atañe a las capturas accesorias fortuitas de especies distintas del atún, los buques comunitarios deberán notificar las especies de peces capturadas y el tamaño y la cantidad de cada especie, desglosado por peso o número, tal como se especifica en el formulario de declaración de capturas, independientemente de si las capturas se mantienen a bordo del buque o se devolvieron al mar;

g)

los formularios de declaración de capturas deberán rellenarse a diario de forma legible y serán firmados por el patrón del buque.

3.

En caso de incumplimiento de las disposiciones del presente capítulo, los Estados Federados de Micronesia se reservan el derecho de suspender la licencia del buque incriminado hasta que cumpla dicha formalidad y de imponer al armador del buque la sanción establecida en la normativa aplicable en los EFM. Se informará a la Comisión Europea al respecto.

CAPÍTULO IV

ENROLAMIENTO DE MARINEROS

1.

Cada buque comunitario que faene al amparo del Acuerdo se comprometerá a enrolar al menos a un (1) nacional de los EFM como miembro de la tripulación. Las condiciones laborales aplicables a los nacionales de los EFM deberán ser conformes a las normas del sector de los Estados Federados de Micronesia.

2.

En caso de que un buque comunitario no esté en condiciones de enrolar a un nacional de los Estados Federados de Micronesia como miembro de la tripulación y por razones distintas de las enumeradas en el punto 8 siguiente, el armador estará obligado a abonar un importe a tanto alzado equivalente a los salarios de dos miembros de la tripulación durante la campaña de pesca en la zona económica exclusiva de los Estados Federados de Micronesia. Dicha suma se empleará para la formación de marineros/pescadores de los Estados Federados de Micronesia y se ingresará en la cuenta mencionada en el artículo 2, apartado 7, del Protocolo.

3.

Los armadores elegirán libremente a los marineros que enrolen en sus buques entre los designados en una lista presentada por el Director Ejecutivo.

4.

El armador o su consignatario comunicará al Director Ejecutivo los nombres de los marineros de los EFM enrolados a bordo del buque en cuestión, indicando su puesto en la tripulación.

5.

A los marineros enrolados en buques comunitarios les será aplicable de pleno derecho la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre los principios y derechos fundamentales del trabajo. Se trata, en particular, de la libertad de asociación y del reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva de los trabajadores y de la eliminación de la discriminación en materia de empleo y profesión.

6.

Los contratos de trabajo de los marineros de los Estados Federados de Micronesia, cuya copia se remitirá a los signatarios, se establecerán entre el consignatario o consignatarios de los armadores y los marineros, sus sindicatos o sus representantes junto con el Director Ejecutivo. Esos contratos garantizarán a los marineros el beneficio del régimen de seguridad social que les sea aplicable, que incluirá un seguro de vida, enfermedad y accidente.

7.

El salario de los marineros de los Estados Federados de Micronesia correrá a cargo de los armadores. El salario se fijará antes de la entrega de las licencias y de mutuo acuerdo entre los armadores o sus consignatarios y el Director Ejecutivo. No obstante, las condiciones de remuneración de los marineros locales no podrán ser inferiores a las aplicables a las tripulaciones de los EFM y en ningún caso inferiores a las normas de la OIT.

8.

Todo marinero contratado a bordo de un buque comunitario deberá presentarse al patrón del buque al que está destinado la víspera de la fecha propuesta para su embarque. Si el marinero no se presenta en la fecha y hora previstas para el embarque, el armador se verá automáticamente eximido de su obligación de enrolar al marinero en cuestión. El Director Ejecutivo será informado sin demora del pago.

CAPÍTULO V

ESPECIFICACIONES TÉCNICAS

Los buques comunitarios respetarán las medidas adoptadas por los EFM y por las Partes del «Acuerdo de Palau» en materia de artes de pesca, sus especificaciones técnicas y todas las demás medidas técnicas aplicables a sus actividades de pesca.

CAPÍTULO VI

OBSERVADORES

1.

En el momento de presentar la solicitud de licencia, cada buque comunitario abonará un canon para la colocación de un observador según lo especificado en el capítulo I, sección 1, punto 6, letra h), del presente anexo en la cuenta contemplada en el artículo 2, apartado 7, del Protocolo, específicamente para el programa de observadores.

2.

Los buques comunitarios autorizados a faenar en la zona económica exclusiva de los EFM al amparo del Acuerdo embarcarán observadores designados por la NORMA en las condiciones que se indican a continuación:

a)

el Director Ejecutivo determinará cada año el ámbito de aplicación del programa para la observación a bordo sobre la base del número de buques autorizados a faenar en las aguas bajo su jurisdicción y la situación de los recursos objeto de capturas por tales buques. Se determinará en consecuencia el número o porcentaje de buques por categoría de pesquería que deberán embarcar a un observador;

b)

el Director Ejecutivo elaborará una lista de buques designados para embarcar a un observador y una lista de observadores designados para embarcar. Estas listas se mantendrán actualizadas y se enviarán a la Comisión tan pronto como hayan sido elaboradas y, posteriormente, cada tres meses una vez hayan sido actualizadas;

c)

el Director Ejecutivo informará a los armadores en cuestión, o a sus consignatarios, de sus intenciones de embarcar a un observador designado en sus buques en el momento en que se expida la licencia, o a más tardar quince (15) días antes de la fecha de embarque prevista del observador, cuyo nombre será notificado lo antes posible.

3.

El tiempo de presencia de los observadores a bordo será fijado por el Director Ejecutivo pero, en general, no deberá exceder el tiempo necesario para el cumplimiento de sus obligaciones. El Director Ejecutivo informará al respecto a los armadores o a sus consignatarios cuando les notifique el nombre del observador designado para embarcar en el buque en cuestión.

4.

Los armadores interesados comunicarán en un plazo de dos semanas y con una antelación de diez días las fechas y los puertos de los EFM previstos para el embarque de los observadores.

5.

Cuando el observador embarque en un país extranjero, los gastos de viaje correrán a cargo del armador. Si un buque abandona la zona económica exclusiva de los EFM con un observador de los Estados Federados de Micronesia a bordo, deberán adoptarse las medidas necesarias para garantizar, por cuenta del armador, la repatriación más rápida posible del mismo.

6.

En caso de que el observador no comparezca en el lugar y el momento acordados ni en las seis (6) horas siguientes, el armador quedará automáticamente eximido de su obligación de embarcar a dicho observador.

7.

Se dispensará al observador trato de oficial. El observador realizará las siguientes tareas:

a)

observar las actividades de pesca de los buques;

b)

comprobar la posición de los buques que se encuentren faenando;

c)

efectuar operaciones de muestreo biológico en el contexto de programas científicos;

d)

registrar los artes de pesca utilizados;

e)

comprobar los datos de capturas efectuadas en la zona económica exclusiva de los Estados Federados de Micronesia que se hayan registrado en la declaración de capturas;

f)

comprobar los porcentajes de capturas accesorias y hacer una estimación del volumen de descartes de especies de peces, crustáceos, cefalópodos y mamíferos marinos comercializables;

g)

comunicar por radio, una vez por semana, los datos de pesca, incluido el volumen a bordo de capturas principales y accesorias.

8.

Los capitanes y patrones permitirán a los observadores autorizados de los EFM subir a bordo de los buques autorizados que faenen en la zona económica exclusiva de los EFM y adoptarán las disposiciones que les correspondan para velar por la seguridad física y el bienestar del observador durante el ejercicio de sus funciones:

a)

el capitán o patrón permitirá y ayudará a dicho observador autorizado a subir al buque para realizar funciones científicas, de supervisión o de otro tipo;

b)

el capitán o patrón facilitarán al observador el acceso completo y la utilización de las instalaciones y del equipo a bordo del buque que el observador autorizado puede considerar necesario para llevar a cabo sus tareas;

c)

los observadores tendrán acceso al puente, a los peces a bordo y a las áreas que pueden utilizarse para conservar, transformar, pesar y almacenar peces;

d)

los observadores podrán retirar un número razonable de muestras y tendrán acceso completo a los documentos del buque, incluidos sus registros, declaraciones de capturas y documentación a efectos de la inspección y copia;

e)

se permitirá que los observadores recopilen cualquier otra información relativa a las pesquerías en la ZEE.

9.

Durante su estancia a bordo, el observador:

a)

adoptará todas las medidas apropiadas para que su presencia en el buque no interfiera en el funcionamiento normal del buque;

b)

respetará los bienes y equipos que se encuentren a bordo, así como la confidencialidad de todos los documentos pertenecientes al buque.

10.

Al final del período de observación y antes de abandonar el buque, el observador redactará un informe de actividad que deberá firmar en presencia del patrón, quien podrá añadir los comentarios adicionales que considere pertinentes, seguidos por su firma. En el momento del desembarque del observador, el patrón recibirá copias del informe. También las recibirá la Delegación.

11.

El armador asumirá el coste del alojamiento de los observadores en las mismas condiciones que los oficiales del buque.

12.

El salario y las cotizaciones sociales del observador correrán a cargo del Gobierno de los Estados Federados de Micronesia.

CAPÍTULO VII

IDENTIFICACIÓN DEL BUQUE Y EJECUCIÓN

1.

A efectos de la actividad pesquera y de la seguridad marina, cada buque llevará signos claros e identificables de conformidad con las especificaciones uniformes para el marcado e identificación de las embarcaciones pesqueras establecidas por la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO).

2.

El buque llevará impreso claramente su nombre en caracteres latinos en la proa y en la popa.

3.

Cualquier buque que no muestre de la manera prescrita su nombre o el indicativo de llamada de radio podrá ser escoltado a un puerto de los EFM para una investigación ulterior.

4.

Un operador del buque se asegurará de que la frecuencia internacional de socorro y de llamada 2 182 kHz (HF) o la frecuencia internacional de seguridad y llamada 156,8 MHz (canal 16, VHF-FM) esté continuamente abierta para facilitar la comunicación con las autoridades de ejecución, vigilancia y ordenación pesquera del Gobierno de los EFM.

5.

Un operador se cerciorará de que siempre haya a bordo del buque un ejemplar reciente y actualizado del Código Internacional de Señales (INTERCO) y de que se pueda tener acceso a él en todo momento.

CAPÍTULO VIII

COMUNICACIÓN CON LAS PATRULLERAS DE LOS ESTADOS FEDERADOS DE MICRONESIA

La comunicación entre los buques autorizados y las patrulleras del Gobierno se realizará mediante códigos internacionales de señales del siguiente modo:

Código Internacional de Señales (significado):

L …

Pare inmediatamente

SQ3 …

Pare o aminore la marcha, deseo subir a bordo

QN …

Coloque su buque a estribor de nuestro buque

QN1 …

Coloque su buque a babor de nuestro buque

TD2 …

¿Es un buque de pesca?

C …

N …

No

QR …

No podemos colocar nuestro buque al lado de su buque

QP …

Colocaremos nuestro buque al lado de su buque

CAPÍTULO IX

CONTROL

1.

La Comisión Europea llevará una lista actualizada de los buques a los que se entregue una licencia de pesca de acuerdo con las disposiciones del presente Protocolo. Esta lista se notificará a las autoridades de los EFM encargadas del control pesquero en el momento de su establecimiento y cada vez que se actualice. El armador podrá entonces obtener una copia certificada de dicha lista que deberá llevar a bordo en lugar de la licencia de pesca hasta que esta se expida.

2.   Entrada y salida de la zona

a)

Los buques comunitarios notificarán al Director Ejecutivo, al menos con 24 horas de antelación, su intención de entrar e, inmediatamente después de la salida, su abandono de la zona económica exclusiva de los Estados Federados de Micronesia. Tan pronto como los buques entren en la zona económica exclusiva de los EFM, lo notificarán al Director Ejecutivo por fax o correo electrónico, de conformidad con el modelo previsto en el apéndice 3, o por radio.

b)

Al notificar su salida, cada buque comunicará también su posición y el volumen y especies de capturas que se hallen a bordo, de conformidad con el modelo previsto en el apéndice 3. Estas comunicaciones se efectuarán preferentemente por fax o, en el caso de los buques que no cuenten con este dispositivo, por correo electrónico o por radio.

c)

Los buques que sean sorprendidos faenando sin haber informado al Director Ejecutivo se considerarán buques sin licencia.

d)

En el momento de la expedición de la licencia de pesca también se comunicarán a los buques los números de fax y teléfono y la dirección de correo electrónico de la NORMA.

3.   Procedimientos de control

a)

Los capitanes o patrones de los buques comunitarios que faenen en la zona económica exclusiva de los EFM permitirán y facilitarán la subida a bordo y la realización de sus tareas a todo agente de control autorizado de los EFM encargado de la inspección y el control de las actividades de pesca en cualquier momento dentro de la zona económica exclusiva de los Estados Federados de Micronesia o las aguas territoriales o las aguas interiores de cada Estado de los EFM.

b)

Los funcionarios de control tendrán acceso completo a los registros del buque, incluidos sus cuadernos de bitácora, declaraciones de capturas, documentación y cualquier dispositivo electrónico utilizado para registrar o almacenar datos, y el capitán o patrón del buque permitirá a tales funcionarios autorizados para hacer anotaciones en cualquier licencia expedida por la NORMA o cualquier documentación requerida en virtud del Acuerdo.

c)

El capitán o patrón cumplirá inmediatamente todas las instrucciones razonables dadas por los funcionarios autorizados, y facilitará el embarque seguro, así como la inspección del buque, los artes de pesca, el equipo, los registros, los peces y los productos pesqueros.

d)

El capitán, el patrón o la tripulación del buque no asaltarán, obstruirán, evitarán, retrasarán ni rechazarán el embarque, intimidarán, o interferirán en el cumplimiento de las tareas de un funcionario autorizado.

e)

La presencia a bordo de estos funcionarios no sobrepasará el tiempo necesario para la realización de sus tareas.

f)

Una vez finalizada la inspección, se entregará al patrón del buque el correspondiente certificado.

4.   Apresamiento de buques de pesca

a)

El Director Ejecutivo informará a la Delegación, en un plazo máximo de 48 horas, de cualquier apresamiento o sanción impuestos a los buques de la Comunidad en la zona económica exclusiva de los Estados Federados de Micronesia.

b)

Simultáneamente, la Delegación recibirá un informe sucinto de las circunstancias y razones del apresamiento.

5.   Acta de apresamiento

a)

Una vez que el inspector haya levantado acta, el patrón del buque deberá firmarla.

b)

Dicha firma no irá en detrimento de los derechos y medios de defensa de que el patrón pueda valerse contra la infracción que se le atribuye.

c)

El patrón deberá conducir su buque al puerto indicado por el inspector. En los casos de infracción menor, el Director Ejecutivo podrá autorizar al buque apresado a seguir faenando.

6.   Reunión de concertación en caso de apresamiento

a)

En el plazo de un día hábil tras haberse recibido la información mencionada, y antes de estudiar la adopción de posibles medidas respecto del patrón o la tripulación, o cualquier otro tipo de medida contra el cargamento o los equipos del buque, a excepción de las destinadas a conservar las pruebas de la presunta infracción, tendrá lugar una reunión de concertación entre la Delegación y el Director Ejecutivo, eventualmente con la participación de un representante del Estado miembro correspondiente.

b)

Durante la concertación, las Partes intercambiarán todo documento o dato que pueda contribuir a aclarar las circunstancias de los hechos registrados. El armador o su consignatario serán informados del resultado de esta concertación así como de todas las medidas que puedan derivarse del apresamiento.

7.   Resolución del apresamiento

a)

Antes de iniciar cualquier procedimiento judicial, se procurará resolver la presunta infracción mediante un procedimiento de conciliación. Este procedimiento deberá concluirse, a más tardar, cuatro (4) días hábiles después del apresamiento.

b)

En caso de procedimiento de conciliación, el importe de la multa aplicada se determinará con arreglo a la normativa de los Estados Federados de Micronesia.

c)

En los casos en que el asunto no pueda resolverse por la vía de la concertación y se tramite ante una instancia judicial competente, el armador depositará una fianza bancaria, fijada en función de los costes derivados del apresamiento y del importe de las multas y las indemnizaciones a que estén sujetos los responsables de la infracción, en la cuenta contemplada en el artículo 2, apartado 7, del Protocolo.

d)

La fianza no podrá cancelarse hasta que concluya el procedimiento judicial y se liberará si el procedimiento se cierra sin declaración de culpabilidad. Del mismo modo, en caso de declaración de culpabilidad con multa inferior a la fianza depositada, el órgano judicial competente encargado de los procedimientos judiciales liberará el saldo restante.

e)

El buque recuperará su libertad y se autorizará a la tripulación a abandonar puerto tan pronto como:

1)

se hayan cumplido las obligaciones derivadas del procedimiento de conciliación, o

2)

se haya depositado la fianza bancaria contemplada en el punto 7, letra c), y el órgano judicial competente la haya aceptado en espera de la conclusión del procedimiento judicial.

8.   Transbordo

a)

Los buques comunitarios que deseen efectuar un transbordo de las capturas en aguas de los EFM deberán efectuar la operación en los puertos designados de los EFM.

b)

Los armadores de dichos buques deberán notificar la siguiente información al Director Ejecutivo, al menos con 48 horas de antelación, ajustándose al modelo previsto en el apéndice 3, punto 4.

c)

El transbordo se considerará una salida de la zona económica exclusiva de los EFM, por lo que los buques deberán entregar al Director Ejecutivo las declaraciones de las capturas y notificar su intención de continuar faenando o salir de la zona económica exclusiva de los EFM.

d)

Queda prohibido realizar en la zona económica exclusiva de los EFM cualquier operación de transbordo de capturas no contemplada en los apartados anteriores. Cualquier persona que contravenga esta disposición estará expuesta a las sanciones previstas por la normativa de los EFM.

9.   Suministro de combustible

Cuando el suministro de combustible se realice durante una marea en los EFM, los buques comunitarios notificarán tal actividad de conformidad con el modelo previsto en el apéndice 3, punto 6.

10.

Los capitanes de los buques pesqueros comunitarios que participen en operaciones de desembarque o transbordo en un puerto de los EFM permitirán y facilitarán el control de dichas operaciones por inspectores de los EFM. Una vez finalizada la inspección, se entregará al capitán del buque el certificado correspondiente.

CAPÍTULO X

SISTEMA DE LOCALIZACIÓN DE BUQUES

1.

Los buques comunitarios deberán ajustarse al sistema de localización de buques regional (SLB) actualmente aplicable en la zona económica exclusiva de los EFM. Cada buque comunitario deberá haber instalado, mantenido y tener plenamente operativo en todo momento a bordo un comunicador automático de posición («CAP»). El buque y el operador aceptan no tratar de forzar, ni retirar o haber retirado ningún comunicador automático de posición del buque tras su instalación, salvo para labores de mantenimiento y reparación en caso de necesidad. El operador y cada buque serán responsables de la compra, mantenimiento y costes operativos del comunicador automático de posición, y cooperarán plenamente con NORMA en su utilización.

2.

El anterior punto 1 no impide que las Partes tengan en consideración opciones alternativas al SLB.

CAPÍTULO XI

RESPONSABILIDAD MEDIOAMBIENTAL

1.

Los buques comunitarios reconocen la necesidad de preservar las frágiles condiciones medioambientales (marinas) de las lagunas y atolones de los EFM y los buques comunitarios no descargarán ninguna sustancia que pudiera causar daño o deteriorar la calidad de los recursos marinos.

2.

Los buques comunitarios no descargarán peces o capturas accesorias en ningún puerto ni regalarán peces o capturas accesorias a ninguna persona o entidad sin autorización escrita previa de la autoridad competente del Estado correspondiente en los EFM y previa aprobación escrita de la NORMA.

CAPÍTULO XII

RESPONSABILIDAD DEL OPERADOR

1.

El operador garantizará que sus buques están en condiciones de navegar y contienen los equipos adecuados de salvamento y supervivencia para cada pasajero y miembro de la tripulación.

2.

Para la protección de los EFM, sus Estados y sus ciudadanos y residentes, el operador mantendrá una cobertura de seguro adecuada y completa sobre su buque a través de una compañía de seguros internacionalmente reconocida aceptable por la NORMA para todas las áreas bajo la jurisdicción de los EFM, incluidas áreas en las lagunas y atolones, el mar territorial, los arrecifes sumergidos, y la ZEE tal como pone de manifiesto el certificado de seguro mencionado en el capítulo 1, sección 1, punto 6, letra f), del presente anexo.

3.

En caso de que un buque comunitario se vea implicado en un accidente o incidente marítimo en las aguas de los EFM (incluidas las aguas internas, el mar territorial y la ZEE) que provoque daños de cualquier clase al medio ambiente, a la propiedad o a cualquier persona, el buque y el operador lo notificarán inmediatamente a la NORMA y a la Secretaría del Ministerio de Transporte, Comunicaciones e Infraestructuras de los EFM.

CAPÍTULO XIII

DISPOSICIONES LEGISLATIVAS, NORMATIVAS Y REGLAMENTARIAS APLICABLES

El buque y sus operadores cumplirán estrictamente lo dispuesto en el presente anexo y las disposiciones legislativas, normativas y reglamentarias de los EFM y sus Estados y tratados internacionales, convenios y acuerdos de gestión en materia de pesca de los cuales los EFM sean Parte. No cumplir estrictamente lo dispuesto en el presente anexo ni las disposiciones legislativas, normativas y reglamentarias de los EFM y sus Estados podrá dar lugar a multas sustanciales y otras sanciones civiles y penales.

Apéndices

1.

Impresos de solicitud de licencia

1a.

Solicitud de registro y de licencia de pesca

1b.

Solicitud de renovación de licencia

2.

Formularios de declaración de capturas

2a.

Cuaderno diario de pesca de cerqueros

2b.

Cuaderno diario de pesca de palangreros

3.

Comunicación de datos

Apéndice 1a

Image

Image

Apéndice 1b

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Apéndice 2a

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Apéndice 2b

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Apéndice 3

Comunicación de datos

Comunicación a la NORMA

Fax (691) 320-2383, Correo electrónico: norma@mail.fm

1.   Comunicación de entrada en la ZEE de los EFM

24 horas antes de entrar en la ZEE de los EFM.

a)

Código de la comunicación

ZENT

b)

Nombre del buque

c)

Número de licencia

d)

Fecha de entrada (dd.mm.aa)

e)

Hora de entrada (GMT)

f)

Posición al entrar

g)

Total de capturas a bordo:

i)

en el caso de los cerqueros, desglosadas por peso de cada especie:

Listado

(SKJ)____.____(t)

Rabil

(YFT)____.____(t)

Otros

(OTH)____.____(t)

ii)

en el caso de los palangreros, desglosadas por número de cada especie:

Rabil

(YFT)____.____(t)

Patudo

(BET)____.____(t)

Atún blanco

(ALB)____.____(t)

Tiburón

(SHK)____.____(t)

Otros

(OTH)____.____(t)

Ejemplo: ZENT/COSMOS/F031-EUCPS-00000-01/10-5-04/0635Z/1230N; 150E/SKJ: 200; YFT: 90; OTH: 50

2.   Comunicación de salida de la ZEE de los EFM

Inmediatamente después de salir de la zona de pesca.

a)

Código de la comunicación

ZDEP

b)

Nombre del buque

c)

Número de licencia

d)

Fecha de salida (dd.mm.aa)

e)

Hora de salida (GMT)

f)

Posición al salir

g)

Total de capturas a bordo:

i)

en el caso de los cerqueros, desglosadas por peso de cada especie:

Listado

(SKJ)____.____(t)

Rabil

(YFT)____.____(t)

Otros

(OTH)____.____(t)

ii)

en el caso de los palangreros, desglosadas por número de cada especie:

Rabil

(YFT)____.____(t)

Patudo

(BET)____.____(t)

Atún blanco

(ALB)____.____(t)

Tiburón

(SHK)____.____(t)

h)

Total de capturas efectuadas en la ZEE de los EFM desglosadas por peso o por número (según proceda) de cada especie (como las capturas a bordo)

i)

Total de jornadas de pesca

Ejemplo: ZDEP/COSMOS/F031-EUCPS-00000-01/20-5-04/0635Z/1300N; 145E/SKJ: 300; YFT: 130; OTH: 80/FSMEEZ; SKJ: 100; YFT: 40; OTH: 30/10

3.   Comunicaciones semanales de posición y capturas durante la permanencia en la ZEE de los EFM

Cada miércoles a mediodía, durante la permanencia en la zona de pesca, después de la comunicación de entrada o la última comunicación semanal en la ZEE de los EFM.

a)

Código de la comunicación

WPCR

b)

Nombre del buque

c)

Número de licencia

d)

Fecha de la comunicación semanal de posición (dd.mm.aa)

e)

Posición en el momento de la comunicación

f)

Capturas desde la última comunicación:

i)

en el caso de los cerqueros, desglosadas por peso de cada especie:

Listado

(SKJ)____.____(t)

Rabil

(YFT)____.____(t)

Otros

(OTH)____.____(t)

ii)

en el caso de los palangreros, desglosadas por número de cada especie:

Rabil

(YFT)____.____(t)

Patudo

(BET)____.____(t)

Atún blanco

(ALB)____.____(t)

Tiburón

(SHK)____.____ (t)

Otros

(OTH)____.____(t)

g)

Número de jornadas de pesca durante la semana

Ejemplo: WPCR/COSMOS/F031-EUCPS-00000-01/12-5-04/0530N; 14819E/SKJ: 200; YFT: 90; OTH: 50/10

4.   Salida de puerto

Inmediatamente después de salir del puerto.

a)

Código de la comunicación

PDEP

b)

Nombre del buque

c)

Número de licencia

d)

Fecha de salida (dd.mm.aa)

e)

Hora de salida (GMT)

f)

Puerto de salida

g)

Total de capturas a bordo:

i)

en el caso de los cerqueros, desglosadas por peso de cada especie:

Listado

(SKJ)____.____(t)

Rabil

(YFT)____.____(t)

Otros

(OTH)____.____(t)

ii)

en el caso de los palangreros, desglosadas por número de cada especie:

Rabil

(YFT)____.____(t)

Patudo

(BET)____.____(t)

Atún blanco

(ALB)____.____(t)

Tiburón

(SHK)____.____ (t)

Otros

(OTH)____.____ (t)

h)

Próximo destino: Pohnpei

Ejemplo: PDEP/COSMOS/F031-EUCPS-00000-01/23-5-04/0635Z/Pohnpei/SKJ: 0; YFT: 0; OTH: 0

5.   Comunicación de aprovisionamiento de combustible

Inmediatamente después de repostar de un buque de aprovisionamiento autorizado.

a)

Código de la comunicación

BUNK

b)

Nombre del buque

COSMOS

c)

Número de licencia

F031-EUCPS-0000-01

d)

Fecha y hora del comienzo del aprovisionamiento (GMT) dd.mm.aa; hh.mm

e)

Posición al comenzar el aprovisionamiento

f)

Cantidad de combustible cargado, en kilolitros

g)

Fecha y hora de finalización del aprovisionamiento (GMT)

h)

Posición al finalizar el aprovisionamiento

i)

Nombre del buque de aprovisionamiento

KIM

Ejemplo: BUNK/COSMOS/F031-EUCPS-00000-01/10-5-04/0635Z/1230N; 150E/160/10-5-04/1130N; 145E/KIM

6.   Comunicación de transbordo

Inmediatamente después de transbordar a un carguero autorizado en un puerto autorizado de los EFM.

a)

Código de la comunicación

PNOT

b)

Nombre del buque

COSMOS

c)

Número de licencia

F031-EUCPS-0000-01

d)

Fecha de desembarque

(dd.mm.aa)

e)

Puerto de desembarque

f)

Capturas transbordadas:

i)

en el caso de los cerqueros, desglosadas por peso de cada especie:

Listado

(SKJ)____.____(t)

Rabil

(YFT)____.____(t)

Otros

(OTH)____.____(t)

ii)

en el caso de los palangreros, desglosadas por número de cada especie:

Rabil

(YFT)____.____(t)

Patudo

(BET)____.____(t)

Atún blanco

(ALB)____.____(t)

Tiburón

(SHK)____.____ (t)

Otros

(OTH)____.____ (t)

g)

Nombre del carguero

KIN

h)

Destino de la captura

JAPÓN

Ejemplo: PNOT/COSMOS/F031-EUCPS-00000-01/10-5-04/PAGO PAGO/SKJ: 200; YFT: 90; OTH: 50/KIN/JP



6.6.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 151/3


ACUERDO DE COLABORACIÓN

entre la Comunidad Europea y los Estados Federados de Micronesia relativo a la pesca en aguas de los Estados Federados de Micronesia

LA COMUNIDAD EUROPEA,

en lo sucesivo denominada «la Comunidad», y

EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS FEDERADOS DE MICRONESIA,

en lo sucesivo denominado «EFM»,

en lo sucesivo denominados colectivamente ambos «las Partes»,

CONSIDERANDO la estrecha colaboración y las relaciones cordiales entre la Comunidad y los Estados Federados de Micronesia, particularmente en el contexto de los Acuerdos de Lomé y Cotonú, y su deseo común de mantener e incrementar estas relaciones;

CONSIDERANDO la voluntad de los EFM de impulsar una explotación racional de sus recursos pesqueros mediante una firme cooperación y el deseo de que los buques de pesca comunitarios tengan acceso a la zona económica exclusiva (ZEE) de los Estados Federados de Micronesia;

RECORDANDO que, en lo que se refiere a la conservación, gestión y explotación racional de las poblaciones altamente migratorias, los EFM ejercen su soberanía o su jurisdicción en una zona que se extiende hasta las 200 millas náuticas frente a sus costas;

TENIENDO EN CUENTA la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982 y el Acuerdo sobre poblaciones de peces de las Naciones Unidas;

CONSCIENTES de la importancia de los principios establecidos en el Código de conducta para la pesca responsable adoptado en la conferencia de la FAO en 1995;

AFIRMANDO que los Estados ribereños han de ejercer sus derechos soberanos en las aguas bajo su jurisdicción, con fines de explotación, conservación y gestión de los recursos biológicos, de acuerdo con los principios y las prácticas del derecho internacional y con la debida consideración a las prácticas establecidas a escala regional;

RESUELTAS a cooperar, en interés mutuo, para promover el aumento de la pesca responsable con el fin de garantizar la conservación a largo plazo y la explotación sostenible de los recursos marinos vivos;

CONVENCIDAS de que dicha cooperación debe plasmarse en iniciativas y medidas que, adoptadas conjuntamente o por separado, sean complementarias, coherentes con la política y garanticen la sinergia del esfuerzo;

DECIDIDAS, a tal fin, a establecer un diálogo con objeto de ayudar a los EFM a definir una política pesquera sectorial en dicho país y determinar los medios adecuados para garantizar la aplicación real de dicha política y la participación en el proceso de los agentes económicos y la sociedad civil;

DESEOSAS de establecer normas y condiciones que rijan las actividades pesqueras de los buques comunitarios en la zona económica exclusiva de los EFM y el apoyo comunitario al fomento de la pesca responsable en dicha zona;

RESUELTAS a mantener una colaboración económica más estrecha en el ámbito de la industria pesquera y las actividades afines mediante el fomento de la inversión directa en el sector de la pesca incluida la creación de sociedades mixtas que integren a empresas de ambas Partes,

CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

El presente Acuerdo establece los principios, normas y procedimientos que regulan:

a)

la cooperación económica, financiera, técnica y científica en el sector pesquero con objeto de fomentar la pesca responsable en la ZEE de los Estados Federados de Micronesia para garantizar la conservación y explotación sostenible de los recursos pesqueros, y desarrollar el sector pesquero de los EFM;

b)

las condiciones que rigen el acceso de los buques pesqueros comunitarios a la zona económica exclusiva de los EFM;

c)

los acuerdos para la gestión de las actividades pesqueras en la ZEE de los Estados Federados de Micronesia con objeto de garantizar el cumplimiento de las normas y condiciones antes mencionadas;

d)

las medidas para lograr una conservación y gestión eficaces de las poblaciones de peces;

e)

la prevención de la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, y

f)

el impulso de la cooperación entre los agentes económicos, incluidas las asociaciones entre empresas tendentes a desarrollar actividades económicas en el sector pesquero y actividades afines, en aras del interés común.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

a)

«autoridades de los EFM»: la autoridad nacional de gestión de los recursos oceánicos (National Oceanic Resource Management Authority, NORMA) de los EFM;

b)

«autoridades comunitarias»: la Comisión Europea;

c)

«zona económica exclusiva de los EFM»: las aguas sobre las cuales los EFM ejercen su soberanía o jurisdicción en materia de pesca, definidas en los títulos 18 y 24 del Código de los EFM;

d)

«buque comunitario»: un buque pesquero que enarbola pabellón de un Estado miembro y está registrado en la Comunidad;

e)

«sociedad mixta»: una sociedad mercantil creada en los EFM por armadores o empresas nacionales de las Partes con el objetivo de dedicarse a la pesca o a actividades afines;

f)

«comisión mixta»: una comisión compuesta por representantes de la Comunidad y de los EFM cuyas funciones se describen en el artículo 9 del presente Acuerdo;

g)

«pesca»:

i)

búsqueda, captura, apresamiento o recogida de recursos de la pesca,

ii)

intento de búsqueda, captura, apresamiento o recogida de recursos de la pesca,

iii)

participación en cualquier otra actividad de la que quepa prever razonablemente que va a dar lugar a la localización, captura, apresamiento o recogida de recursos de la pesca,

iv)

instalación, búsqueda o recuperación de dispositivos destinados a atraer a los recursos de la pesca o equipamiento electrónico auxiliar, tales como las radiobalizas,

v)

cualquier operación que se desarrolle en el mar directamente en apoyo o como preparativo de cualquier actividad descrita en los incisos i) a iv), y

vi)

utilización de cualquier otro vehículo, por aire o por mar, para cualquier actividad descrita en los incisos i) a v), excepto las emergencias relacionadas con la salud y la seguridad de la tripulación o la seguridad del buque;

h)

«buque de pesca»: cualquier buque utilizado o destinado a ser utilizado para pescar, incluidos los buques de apoyo y de mercancías, y cualquier otro buque que participe directamente en esas operaciones de pesca;

i)

«operador»: cualquier persona encargada o responsable de la explotación de un buque, o que lo dirige o lo controla, incluidos el armador, el fletador o el patrón;

j)

«transbordo»: la descarga, en el mar o en puerto, de una parte o de la totalidad de la pesca a bordo de un buque pesquero a otro buque pesquero.

Artículo 3

Principios y objetivos relativos a la aplicación del presente Acuerdo

1.   Las Partes se comprometen a impulsar la pesca responsable en la zona económica exclusiva de los EFM basada en el principio de no discriminación entre las diferentes flotas que faenan en la zona, sin perjuicio de los acuerdos celebrados entre países en vías de desarrollo dentro de una misma región geográfica, incluidos los acuerdos de pesca recíprocos.

2.   Las Partes cooperarán con objeto de ayudar a los EFM a definir y aplicar una política pesquera sectorial en la zona económica exclusiva de los EFM y a tal fin iniciarán un diálogo político sobre las reformas necesarias. Asimismo, se comprometen a notificarse y consultarse mutuamente cualquier cambio en la política pesquera sectorial.

3.   Las Partes también cooperarán en la realización de evaluaciones previas, intermedias y posteriores, tanto conjunta como unilateralmente, de las medidas, programas y acciones ejecutados sobre la base del presente Acuerdo.

4.   Las Partes se comprometen a velar por la aplicación del presente Acuerdo de conformidad con los principios de buena gobernanza económica y social.

5.   La contratación de marineros de los Estados Federados de Micronesia a bordo de buques comunitarios se regirá por la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre los principios y derechos fundamentales del trabajo, que se aplicará de pleno derecho a los contratos correspondientes y a las condiciones generales de contratación. Se trata, en particular, de la libertad de asociación y del reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva de los trabajadores y de la eliminación de la discriminación en materia de empleo y profesión.

Artículo 4

Cooperación científica

1.   Durante el período cubierto por el presente Acuerdo, la Comunidad y los Estados Federados de Micronesia intercambiarán información sobre el estado de los recursos en la zona económica exclusiva de los EFM; a tal fin, se celebrará una reunión científica conjunta, cuando sea necesario, para recomendar medidas a la Comisión mixta contemplada en el artículo 9.

2.   Las Partes se consultarán mutuamente, bien de manera directa o en las organizaciones internacionales correspondientes, con vistas a garantizar la gestión y la conservación de los recursos biológicos en el Pacífico occidental y central, así como a cooperar en las investigaciones científicas pertinentes.

Artículo 5

Acceso de los buques comunitarios a la zona económica exclusiva de los Estados Federados de Micronesia

1.   Los EFM se comprometen a autorizar a los buques comunitarios el ejercicio de las actividades pesqueras en su zona económica exclusiva con arreglo al presente Acuerdo, incluidos el Protocolo y su anexo.

2.   Las actividades pesqueras reguladas por el presente Acuerdo estarán sujetas a las disposiciones legislativas y reglamentarias de los EFM. Este país notificará a la Comisión cualquier enmienda de dichas disposiciones legislativas y reglamentarias tan pronto como sea posible y las aplicará tres meses después de la notificación.

3.   Los EFM tendrán la responsabilidad de la aplicación real de las disposiciones de vigilancia de las actividades pesqueras incluidas en el Protocolo. Los buques comunitarios deberán ajustarse a dichas disposiciones de vigilancia. Las medidas de regulación de la pesca adoptadas por los EFM, con miras a la conservación de los recursos pesqueros, se basarán en criterios objetivos y científicos. Se aplicarán sin discriminación a los buques de la Comunidad, de los EFM y a los buques extranjeros, sin perjuicio de los acuerdos celebrados entre países en vías de desarrollo dentro de una misma región geográfica, incluidos los acuerdos de pesca recíprocos.

4.   La Comunidad adoptará todas las medidas pertinentes necesarias para garantizar que sus buques cumplen el presente Acuerdo y las disposiciones normativas y reglamentarias que regulan la actividad pesquera en la zona económica exclusiva de los Estados Federados de Micronesia.

Artículo 6

Licencias

El procedimiento para la obtención de una licencia de pesca para un buque, los cánones aplicables y el método de pago que deben utilizar los armadores se especifican en el anexo adjunto al Protocolo.

Artículo 7

Contrapartida financiera

1.   La Comunidad concederá a los EFM una contrapartida financiera única de conformidad con las condiciones establecidas en el Protocolo y los anexos, sin perjuicio de la financiación concedida a los EFM en virtud del Acuerdo de Cotonú. Esta contrapartida única se calculará sobre la base de dos elementos relacionados, a saber:

a)

el acceso de los buques comunitarios a la zona económica exclusiva de los Estados Federados de Micronesia, y

b)

la ayuda financiera de la Comunidad para impulsar la pesca responsable y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en la zona económica exclusiva de los Estados Federados de Micronesia.

2.   La parte de la contrapartida financiera contemplada en el apartado 1, letra b), se determinará y gestionará ateniéndose a los objetivos fijados de mutuo acuerdo por las Partes de conformidad con el Protocolo, que deban alcanzarse en el contexto de la política pesquera sectorial en los EFM y según un programa anual y plurianual para su aplicación.

3.   La contrapartida financiera concedida por la Comunidad se abonará anualmente de conformidad con el Protocolo y sin perjuicio de las disposiciones del presente Acuerdo y su Protocolo sobre cualquier cambio del importe de la contribución que se produzca como consecuencia de:

a)

circunstancias graves, excluidos los fenómenos naturales, que impidan faenar en la zona económica exclusiva de los EFM, de conformidad con el artículo 14 del Acuerdo;

b)

una reducción de las posibilidades de pesca concedidas a los buques de la Comunidad, acordada mutuamente entre las Partes para gestionar las poblaciones afectadas, cuando ello se considere necesario para la conservación y la explotación sostenible de los recursos basándose en el mejor dictamen científico disponible, de conformidad con el artículo 4 del Protocolo;

c)

un aumento de las posibilidades de pesca concedidas a los buques de la Comunidad, acordado mutuamente entre las Partes, si el mejor dictamen científico disponible determina que la situación de los recursos lo permite, de conformidad con los artículos 1 y 4 del Protocolo;

d)

un nuevo examen de las condiciones relativas a la ayuda financiera comunitaria destinada a aplicar una política pesquera sectorial en los EFM, de conformidad con el artículo 5 del Protocolo, cuando así lo justifiquen los resultados de la programación anual y plurianual observados por ambas Partes;

e)

la expiración del presente Acuerdo de conformidad con el artículo 12;

f)

la suspensión de la aplicación del presente Acuerdo de conformidad con el artículo 13.

Artículo 8

Fomento de la cooperación entre los agentes económicos y la sociedad civil

1.   Las Partes fomentarán la cooperación económica, comercial, científica y técnica en el sector pesquero y en los sectores afines. Se consultarán mutuamente con objeto de coordinar las diversas medidas que puedan adoptarse a tal fin.

2.   Las Partes fomentarán intercambios de información sobre técnicas y artes de pesca, métodos de conservación y la transformación industrial de los productos de la pesca.

3.   Las Partes se esforzarán por crear las condiciones favorables para impulsar las relaciones entre las empresas de las Partes en las esferas técnica, económica y comercial, mediante el fomento de un entorno favorable al desarrollo de la actividad empresarial y la inversión.

4.   Las Partes fomentarán la inversión directa, en particular, la creación de sociedades mixtas en aras del interés mutuo. La creación de sociedades mixtas en los EFM y la transferencia de buques comunitarios a sociedades mixtas se ajustarán, sistemáticamente, a la legislación de los EFM y de la Comunidad.

Artículo 9

Comisión mixta

1.   Se creará una Comisión mixta encargada de supervisar la aplicación del presente Acuerdo. La Comisión mixta desempeñará las funciones siguientes:

a)

supervisar el cumplimiento, interpretación y aplicación del Acuerdo y, en especial, la definición de la programación anual y plurianual mencionada en el artículo 5, apartado 2, del Protocolo y la evaluación de su aplicación;

b)

facilitar los enlaces necesarios para los temas de interés mutuo relacionados con la pesca y, en particular, medidas que garanticen la gestión sostenible de los recursos pesqueros;

c)

servir de foro para el acuerdo amistoso de cualquier conflicto relativo a la interpretación o aplicación del Acuerdo;

d)

valorar de nuevo, en caso necesario, el nivel de posibilidades de pesca y, por lo tanto, de la contrapartida financiera; las consultas se basarán en los principios establecidos de conformidad con los artículos 1, 2 y 3 del Protocolo;

e)

cualquier otra función sobre la cual las Partes decidan de mutuo acuerdo.

2.   La Comisión mixta se reunirá como mínimo una vez al año, alternativamente en la Comunidad y en los Estados Federados de Micronesia, y será presidida por la Parte que acoja la reunión. Dicha Comisión celebrará una reunión especial a petición de cualquiera de las Partes.

Artículo 10

Zona geográfica donde se aplica el Acuerdo

El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, en los territorios en los que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, con arreglo a las condiciones establecidas en él y, por otra, en el territorio de los Estados Federados de Micronesia.

Artículo 11

Duración

El presente Acuerdo se aplicará durante nueve años a partir de la fecha de su entrada en vigor; se renovará por períodos adicionales de tres años, salvo preaviso de expiración de conformidad con el artículo 12.

Artículo 12

Expiración

1.   El presente Acuerdo podrá expirar a petición de cualquier Parte en caso de concurrir circunstancias graves tales como la degradación de las poblaciones en cuestión, el descubrimiento de un nivel reducido de explotación de las posibilidades de pesca concedidas a los buques comunitarios o el incumplimiento de los compromisos contraídos por las Partes en lo que atañe a la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.

2.   La Parte en cuestión notificará por escrito a la otra Parte su intención de retirarse del Acuerdo al menos seis meses antes de la fecha de vencimiento del período inicial o de cada período adicional.

3.   El envío de la notificación mencionada en el apartado 2 abrirá consultas entre las Partes.

4.   El año en que la expiración surta efecto, el pago de la contrapartida financiera mencionada en el artículo 7 se reducirá proporcionalmente y pro rata temporis.

5.   Antes del final del período de validez de cualquier Protocolo del presente Acuerdo, las Partes celebrarán negociaciones para acordar qué enmiendas o adiciones deben incluirse en el Protocolo y en el anexo.

Artículo 13

Suspensión y revisión del pago de la contrapartida financiera

1.   La aplicación del presente Acuerdo podrá suspenderse previa iniciativa de una de las Partes en caso de desacuerdo profundo en cuanto a la aplicación de las disposiciones establecidas en el Acuerdo o en su Protocolo y anexo. Tal suspensión requerirá que la Parte en cuestión notifique por escrito su intención al menos tres meses antes de la fecha en que la suspensión entraría en vigor. Tras recibir dicha notificación, las Partes entablarán consultas con objeto de resolver sus diferencias amistosamente.

2.   El pago de la contrapartida financiera mencionada en el artículo 7 se reducirá proporcionalmente y pro rata temporis en función de la duración de la suspensión.

Artículo 14

Suspensión del pago de la contrapartida financiera por causas de fuerza mayor

1.   En caso de que circunstancias graves, salvo fenómenos naturales, impidan el desarrollo de actividades pesqueras en la zona económica exclusiva de los Estados Federados de Micronesia, la Comunidad Europea podrá suspender el pago de la contrapartida financiera prevista en el artículo 2, apartado 1, del Protocolo, tras celebrar consultas entre ambas Partes, si es posible, y a condición de que la Comunidad haya pagado íntegramente cualquier cantidad adeudada en el momento de la suspensión.

2.   El pago de la contrapartida financiera se reanudará tan pronto como las Partes consideren, mediante acuerdo mutuo tras las consultas, que ya no concurren las circunstancias que impedían las actividades pesqueras y que la situación permite su reanudación. Este pago deberá realizarse en un plazo de dos meses previa confirmación de ambas Partes.

3.   La validez de las licencias concedidas a los buques comunitarios, de conformidad con el artículo 6 del Acuerdo y el artículo 1 del Protocolo, se prolongará por un período igual al período durante el cual estuvieron suspendidas las actividades pesqueras.

Artículo 15

Protocolo y anexo

El Protocolo y el anexo son parte integrante del presente Acuerdo.

Artículo 16

Entrada en vigor

1.   El presente Acuerdo, redactado por duplicado en lenguas alemana, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa y sueca, cuyos textos son igualmente auténticos, entrará en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen el cumplimiento de los trámites necesarios a tal fin.

2.   Será aplicable a partir del 1 de enero de 2005.