25.5.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 137/9


REGLAMENTO (CE) N o 780/2006 DE LA COMISIÓN

de 24 de mayo de 2006

por el que se modifica el anexo VI del Reglamento (CEE) no 2092/91 del Consejo sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2092/91 del Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 13, segundo guión,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del artículo 5, apartado 8, del Reglamento (CEE) no 2092/91, las listas limitativas de los ingredientes y las substancias contemplados en el apartado 3, letras c) y d), y en el apartado 5 bis, letras d) y e), de dicho artículo se establecen en las partes A y B del anexo VI del citado Reglamento. Conviene especificar las condiciones de uso de dichos ingredientes y substancias.

(2)

Además de la introducción de normas para la producción ecológica de animales y de productos animales en el Reglamento (CEE) no 2092/91, es necesario adaptar esas listas para incluir las substancias utilizadas en la elaboración de productos destinados al consumo humano que contienen ingredientes de origen animal.

(3)

También es necesario determinar los aditivos que pueden utilizarse en la preparación de vinos de fruta, distintos de los contemplados en el Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (2).

(4)

Por lo tanto, procede modificar en consecuencia el Reglamento (CEE) no 2092/91.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido en virtud del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 2092/91.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo VI del Reglamento (CEE) no 2092/91 se modifica con arreglo al anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de diciembre de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de mayo de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 198 de 22.7.1991, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 699/2006 (DO L 121 de 6.5.2006, p. 36).

(2)   DO L 179 de 14.7.1999, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2165/2005 (DO L 345 de 28.12.2005, p. 1).


ANEXO

El anexo VI del Reglamento (CEE) no 2092/91 queda modificado como sigue:

1)

El texto de la parte titulada «PRINCIPIOS GENERALES» queda modificado como sigue:

a)

El texto del párrafo primero se sustituye por el siguiente:

«Las partes A, B y C abarcan los ingredientes y auxiliares tecnológicos que se pueden utilizar en la elaboración de los productos alimenticios, mencionados en el artículo 1, apartado 1, letra b), del presente Reglamento, compuestos esencialmente de uno o más ingredientes de origen vegetal y/o animal, con excepción de los vinos contemplados en el Reglamento (CE) no 1493/1999 (*1) del Consejo.

Los productos de origen animal en los que se indique el método de producción ecológica, fabricados legalmente antes de la fecha de aplicación del Reglamento (CE) no 780/2006 (*2) de la Comisión, podrán comercializarse hasta que se agoten las existencias.

(*1)   DO L 179 de 14.7.1999, p. 1."

(*2)   DO L 137 de 25.5.2006, p. 9.»."

b)

El texto del párrafo segundo se sustituye por el siguiente:

«Cuando un producto alimenticio esté compuesto de ingredientes de origen vegetal y animal, se aplicarán las normas establecidas en el artículo 3 de la Directiva 95/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*3).

La inclusión en el punto A.1 del nitrito de sodio y del nitrato de potasio se revisará antes del 31 de diciembre de 2007, con el fin de limitar o prohibir la utilización de dichos aditivos.

(*3)   DO L 61 de 18.3.1995, p. 1.»."

2)

La parte A queda modificada como sigue:

a)

El punto A.1 se sustituye por el siguiente:

«A.1.   Aditivos alimentarios, incluidos los vehículos

Código

Nombre

Elaboración de productos alimenticios de origen vegetal

Elaboración de productos alimenticios de origen animal

Condiciones específicas

E 153

Carbón vegetal

 

X

Queso de cabra recubierto de ceniza

Queso Morbier

E 160b

Anato, Bixina, Norbixina

 

X

Queso Red Leicester

Queso Double Gloucester

Queso Cheddar escocés Queso

Mimolette

E 170

Carbonato de calcio

X

X

No deben utilizarse como colorantes o para el enriquecimiento en calcio de los productos

E 220

o

Dióxido de azufre

X

X

En vinos de fruta (*4) sin adición de azúcar (incluida la sidra y la perada) o en aguamiel:

50 mg (1)

En sidra y perada elaboradas con adición de azúcar o de jugo concentrado tras la fermentación:

100 mg (1)

E 224

Metabisulfito de potasio

X

X

E 250

o

Nitrito de sodio

 

X

Productos cárnicos (2)

E 250 : contenido indicativo expresado en 80 mg/kg de NaNO2

E 252 : contenido indicativo expresado en 80 mg/kg de NaNO3

E 250 : residuo máximo expresado en 50 mg/kg de NaNO2

E 252 : residuo máximo expresado en 50 mg/kg de NaNO3

E 252

Nitrato de potasio

 

X

E 270

Ácido láctico

X

X

 

E 290

Dióxido de carbono

X

X

 

E 296

Ácido málico

X

 

 

E 300

Ácido ascórbico

X

X

Productos cárnicos (1)

E 301

Ascorbato de sodio

 

X

Productos cárnicos en contacto con nitritos o nitratos (1)

E 306

Extracto rico en tocoferoles

X

X

Antioxidante para grasas y aceites

E 322

Lecitina

X

X

Productos lácteos (1)

E 325

Lactato de sodio

 

X

Productos lácteos y productos cárnicos

E 330

Ácido cítrico

X

 

 

E 331

Citratos de sodio

 

X

 

E 333

Citratos de calcio

X

 

 

E 334

Ácido tartárico [L(+)–]

X

 

 

E 335

Tartratos de sodio

X

 

 

E 336

Tartratos de potasio

X

 

 

E 341  (i)

Fosfato monocálcico

X

 

Gasificante para harina fermentante

E 400

Ácido algínico

X

X

Productos lácteos (1)

E 401

Alginato de sodio

X

X

Productos lácteos (1)

E 402

Alginato de potasio

X

X

Productos lácteos (1)

E 406

Agar

X

X

Productos lácteos y productos cárnicos (1)

E 407

Carragenina

X

X

Productos lácteos (1)

E 410

Goma de garrofín

X

X

 

E 412

Goma guar

X

X

 

E 414

Goma arábiga

X

X

 

E 415

Goma xantana

X

X

 

E 422

Glicerol

X

 

Para extractos vegetales

E 440  (i)

Pectina

X

X

Productos lácteos (1)

E 464

Hidroxipropil-metil-celulosa

X

X

Material de encapsulado para cápsulas

E 500

Carbonatos de sodio

X

X

“Dulce de leche” (*5) y mantequilla de nata ácida (1)

E 501

Carbonatos de potasio

X

 

 

E 503

Carbonatos de amonio

X

 

 

E 504

Carbonatos de magnesio

X

 

 

E 509

Cloruro de calcio

 

X

Coagulante de leche

E 516

Sulfato de calcio

X

 

Excipiente

E 524

Hidróxido de sodio

X

 

Tratamiento superficial de “Laugengebäck

E 551

Dióxido de silicio

X

 

Antiaglomerante para hierbas y especias

E 553b

Talco

X

X

Agente de recubrimiento para productos cárnicos

E 938

Argón

X

X

 

E 939

Helio

X

X

 

E 941

Nitrógeno

X

X

 

E 948

Oxígeno

X

X

 

b)

El punto A.4 se sustituye por el siguiente:

«A.4.   Preparados a base de microorganismos

Todos los preparados a base de microorganismos habitualmente empleados en la elaboración de alimentos, a excepción de los microorganismos modificados genéticamente, definidos en la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*6).

(*6)   DO L 106 de 17.4.2001, p. 1.»."

c)

Se añade el siguiente punto A.6:

«A.6.   Utilización de determinados colorantes para la estampación en los productos alimenticios

Si se utilizan colorantes en la estampación de las cáscaras de huevos, se aplicará el artículo 2, apartado 9, de la Directiva 94/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*7).

(*7)   DO L 237 de 10.9.1994, p. 13.»."

3)

La parte B se sustituye por el texto siguiente:

«PARTE B —   AUXILIARES TECNOLÓGICOS Y OTROS PRODUCTOS QUE PUEDEN UTILIZARSE PARA LA ELABORACIÓN DE INGREDIENTES DE ORIGEN AGRARIO DERIVADOS DE LA PRODUCCIÓN ECOLÓGICA A QUE HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 5, APARTADO 3, LETRA d), Y EL ARTÍCULO 5, APARTADO 5 bis, LETRA e), DEL REGLAMENTO (CEE) No 2092/91

Nombre

Elaboración de productos alimenticios de origen vegetal

Elaboración de productos alimenticios de origen animal

Condiciones específicas

Agua

X

X

Agua potable con arreglo a la Directiva 98/83/CE (*8) del Consejo

Cloruro de calcio

X

 

Coagulante

Carbonato de calcio

X

 

 

Hidróxido de calcio

X

 

 

Sulfato de calcio

X

 

Coagulante

Cloruro de magnesio (o nigari)

X

 

Coagulante

Carbonato de potasio

X

 

Desecado de uvas

Carbonato de sodio

X

 

Producción de azúcar

Ácido cítrico

X

 

Producción de aceite e hidrólisis del almidón

Hidróxido de sodio

X

 

Producción de azúcar

Producción de aceite de semillas de colza (Brassica spp)

Ácido sulfúrico

X

 

Producción de azúcar

Isopropanol (propan-2-ol)

X

 

En el proceso de cristalización de la elaboración de azúcar; en cumplimiento de las disposiciones de la Directiva 88/344/CEE del Consejo, durante un período que finaliza el 31 de diciembre de 2006

Dióxido de carbono

X

X

 

Nitrógeno

X

X

 

Etanol

X

X

Disolvente

Ácido tánico

X

 

Auxiliar de filtración

Albúmina de huevo

X

 

 

Caseína

X

 

 

Gelatina

X

 

 

Cola de pescado

X

 

 

Aceites vegetales

X

X

Agente engrasante, desmoldeador o antiespumante

Dióxido de silicio en forma de gel o de solución coloidal/Gel de sílice o solución coloidal de dióxido de silicio

X

 

 

Carbón activado

X

 

 

Talco

X

 

 

Bentonita

X

X

Adhesivo para aguamiel (3)

Caolín

X

X

Propóleo (3)

Tierra de diatomeas

X

 

 

Perlita

X

 

 

Cáscaras de avellana

X

 

 

Harina de arroz

X

 

 

Cera de abejas

X

 

Desmoldeador

Cera de carnauba

X

 

Desmoldeador


(*1)   DO L 179 de 14.7.1999, p. 1.

(*2)   DO L 137 de 25.5.2006, p. 9.».

(*3)   DO L 61 de 18.3.1995, p. 1.».

(*6)   DO L 106 de 17.4.2001, p. 1.».

(*7)   DO L 237 de 10.9.1994, p. 13.».»


(1)  Los contenidos máximos disponibles de todos los orígenes, expresados como SO2 en mg/l

(*4)  En este contexto, se entiende por “vino de fruta” el vino elaborado a partir de fruta distinta de las uvas

(*5)   “Dulce de leche” o “Confiture de lait” es una crema de color tostado, suave y dulce, elaborada con leche azucarada y espesada

(1)  La restricción se limita a los productos de origen animal.

(2)  Este aditivo solo puede utilizarse si se ha demostrado, a satisfacción de la autoridad competente, que no hay alternativas tecnológicas que ofrezcan las mismas garantías sanitarias o que permitan mantener las propiedades específicas del producto.».

(3)  La restricción se limita a los productos de origen animal.

Preparados a base de microorganismos y enzimas:

Todos los preparados a base de microorganismos y enzimas habitualmente empleados como auxiliares tecnológicos en la elaboración de alimentos, a excepción de los microorganismos modificados genéticamente y de las enzimas derivadas de “organismos modificados genéticamente”, en el sentido de la Directiva 2001/18/CE.

(*8)   DO L 330 de 5.12.1998, p. 32.».