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25.5.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 137/9 |
REGLAMENTO (CE) N o 780/2006 DE LA COMISIÓN
de 24 de mayo de 2006
por el que se modifica el anexo VI del Reglamento (CEE) no 2092/91 del Consejo sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2092/91 del Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 13, segundo guión,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
En virtud del artículo 5, apartado 8, del Reglamento (CEE) no 2092/91, las listas limitativas de los ingredientes y las substancias contemplados en el apartado 3, letras c) y d), y en el apartado 5 bis, letras d) y e), de dicho artículo se establecen en las partes A y B del anexo VI del citado Reglamento. Conviene especificar las condiciones de uso de dichos ingredientes y substancias. |
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(2) |
Además de la introducción de normas para la producción ecológica de animales y de productos animales en el Reglamento (CEE) no 2092/91, es necesario adaptar esas listas para incluir las substancias utilizadas en la elaboración de productos destinados al consumo humano que contienen ingredientes de origen animal. |
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(3) |
También es necesario determinar los aditivos que pueden utilizarse en la preparación de vinos de fruta, distintos de los contemplados en el Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (2). |
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(4) |
Por lo tanto, procede modificar en consecuencia el Reglamento (CEE) no 2092/91. |
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(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido en virtud del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 2092/91. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo VI del Reglamento (CEE) no 2092/91 se modifica con arreglo al anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de diciembre de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de mayo de 2006.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 198 de 22.7.1991, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 699/2006 (DO L 121 de 6.5.2006, p. 36).
(2) DO L 179 de 14.7.1999, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2165/2005 (DO L 345 de 28.12.2005, p. 1).
ANEXO
El anexo VI del Reglamento (CEE) no 2092/91 queda modificado como sigue:
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1) |
El texto de la parte titulada «PRINCIPIOS GENERALES» queda modificado como sigue:
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2) |
La parte A queda modificada como sigue:
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3) |
La parte B se sustituye por el texto siguiente: «PARTE B — AUXILIARES TECNOLÓGICOS Y OTROS PRODUCTOS QUE PUEDEN UTILIZARSE PARA LA ELABORACIÓN DE INGREDIENTES DE ORIGEN AGRARIO DERIVADOS DE LA PRODUCCIÓN ECOLÓGICA A QUE HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 5, APARTADO 3, LETRA d), Y EL ARTÍCULO 5, APARTADO 5 bis, LETRA e), DEL REGLAMENTO (CEE) No 2092/91
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(*1) DO L 179 de 14.7.1999, p. 1.
(*2) DO L 137 de 25.5.2006, p. 9.».
(*3) DO L 61 de 18.3.1995, p. 1.».
(*6) DO L 106 de 17.4.2001, p. 1.».
(*7) DO L 237 de 10.9.1994, p. 13.».»
(1) Los contenidos máximos disponibles de todos los orígenes, expresados como SO2 en mg/l
(*4) En este contexto, se entiende por “vino de fruta” el vino elaborado a partir de fruta distinta de las uvas
(*5) “Dulce de leche” o “Confiture de lait” es una crema de color tostado, suave y dulce, elaborada con leche azucarada y espesada
(1) La restricción se limita a los productos de origen animal.
(2) Este aditivo solo puede utilizarse si se ha demostrado, a satisfacción de la autoridad competente, que no hay alternativas tecnológicas que ofrezcan las mismas garantías sanitarias o que permitan mantener las propiedades específicas del producto.».
(3) La restricción se limita a los productos de origen animal.
Preparados a base de microorganismos y enzimas:
Todos los preparados a base de microorganismos y enzimas habitualmente empleados como auxiliares tecnológicos en la elaboración de alimentos, a excepción de los microorganismos modificados genéticamente y de las enzimas derivadas de “organismos modificados genéticamente”, en el sentido de la Directiva 2001/18/CE.