9.5.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 122/16 |
REGLAMENTO (CE) N o 706/2006 DE LA COMISIÓN
de 8 de mayo de 2006
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1702/2003 en lo que respecta al período durante el cual los Estados miembros pueden emitir aprobaciones de duración limitada
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1592/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2002, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 4, y su artículo 6, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1592/2002 fue aplicado por el Reglamento (CE) no 1702/2003 de la Comisión, de 24 de septiembre de 2003, por el que se establecen las disposiciones de aplicación sobre la certificación de aeronavegabilidad y medioambiental de las aeronaves y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas, así como sobre la certificación de las organizaciones de diseño y de producción (2). |
(2) |
El artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1702/2003 establece que, como excepción a lo dispuesto en el apartado 159 de la Sección A de la Parte 21 de su anexo, los Estados miembros podrán emitir aprobaciones con duración limitada hasta el 28 de septiembre de 2005. |
(3) |
El artículo 5, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1702/2003 especifica que la Agencia Europea de Seguridad Aérea (en lo sucesivo, «la Agencia») realizará a su debido tiempo una evaluación de las repercusiones de las disposiciones del Reglamento relativas a la duración de la validez de las aprobaciones, a fin de elaborar un dictamen para la Comisión que incluya posibles enmiendas al mismo. |
(4) |
La Agencia ha realizado esta evaluación y concluye que debería fijarse un nuevo plazo a fin de que los Estados miembros puedan adaptar sus respectivas legislaciones al sistema de aprobaciones de duración ilimitada. |
(5) |
No es necesario que la Agencia realice ninguna evaluación más, por lo que la disposición debe ser eliminada. |
(6) |
Así pues, el Reglamento (CE) no 1702/2003 debe modificarse en consecuencia. |
(7) |
Las medidas contempladas en el presente Reglamento se basan en el Dictamen emitido por la Agencia en consonancia con el artículo 12, apartado 2, letra b), y con el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1592/2002. |
(8) |
Las medidas contempladas en el presente Reglamento son conformes al Dictamen del Comité indicado en el artículo 54 del Reglamento (CE) no 1592/2002. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 5 del Reglamento (CE) no 1702/2003 queda modificado del modo siguiente:
a) |
En el apartado 2, «el 28 de septiembre de 2005» se sustituye por «el 28 de septiembre de 2007». |
b) |
Queda suprimido el apartado 5. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de mayo de 2006.
Por la Comisión
Jacques BARROT
Vicepresidente
(1) DO L 240 de 7.9.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1701/2003 de la Comisión (DO L 243 de 27.9.2003, p. 5).
(2) DO L 243 de 27.9.2003, p. 6. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 381/2005 (DO L 61 de 8.3.2005, p. 3).