9.5.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 122/3 |
REGLAMENTO (CE) N o 701/2006 DEL CONSEJO
de 25 de abril de 2006
por el que se establecen normas de desarrollo para la aplicación del Reglamento (CE) no 2494/95 en lo referente a la cobertura temporal de la recogida de precios para el índice de precios de consumo armonizado
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2494/95 del Consejo, de 23 de octubre de 1995, relativo a los índices armonizados de precios al consumo (1), y, en particular, su artículo 4, párrafo tercero, y su artículo 5, apartado 3,
Visto el dictamen del Banco Central Europeo (2), requerido en virtud del artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2494/95,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Los índices de precios de consumo armonizados («IPCA») son las cifras relativas a la inflación armonizada que necesitan la Comisión y el Banco Central Europeo para cumplir sus funciones con arreglo al artículo 121 del Tratado. Los IPCA sirven para facilitar la comparación internacional de la inflación de los precios de consumo y son indicadores importantes para la gestión de la política monetaria. |
(2) |
En virtud del artículo 5, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 2494/95, en el marco de la aplicación de dicho Reglamento, cada Estado miembro debe elaborar un IPCA a partir del índice de enero de 1997. |
(3) |
El artículo 3 del Reglamento (CE) no 2494/95 dispone que el IPCA debe basarse en los precios de los bienes y servicios ofrecidos para su compra en el territorio económico del Estado miembro con objeto de satisfacer directamente la demanda de los consumidores. |
(4) |
El Reglamento (CE) no 1749/96 de la Comisión, de 9 de septiembre de 1996, para la aplicación inicial de las medidas del Reglamento (CE) no 2494/95 del Consejo sobre los índices armonizados de precios al consumo (3), define la cobertura del IPCA como los bienes y servicios que están incluidos en el gasto en consumo monetario final de los hogares en el territorio económico del Estado miembro en uno de los períodos de tiempo comparados o en ambos. |
(5) |
El artículo 8 del Reglamento (CE) no 1749/96 requiere que los IPCA se elaboren a partir de muestras objetivo que cuenten con suficientes precios en cada agregado elemental para tener en cuenta la variación de los movimientos de los precios en la población. |
(6) |
Las diferencias en los períodos de recogida de precios pueden producir diferencias significativas en las variaciones estimadas de los precios para los períodos que se comparan. |
(7) |
Es necesario un enfoque armonizado de la cobertura temporal de los IPCA para garantizar que los IPCA resultantes cumplan los requisitos de comparabilidad, fiabilidad y pertinencia contemplados en el artículo 4, párrafo tercero, y en el artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2494/95. |
(8) |
La elaboración del índice de precios de consumo de la Unión Monetaria (IPCUM) y del índice de precios de consumo europeo (IPCE) requiere una concepción armonizada de la cobertura temporal de los IPCA, sin perjuicio de que puedan publicarse IPCA provisionales o estimaciones iniciales de las variaciones medias de precios, basadas en parte de la información sobre precios observada en el mes al que hace referencia el índice en cuestión. |
(9) |
El Reglamento (CE) no 1921/2001 de la Comisión, de 28 de septiembre de 2001, que establece normas detalladas para la aplicación del Reglamento (CE) no 2494/95 del Consejo en lo referente a las normas mínimas para las revisiones del índice armonizado de precios al consumo y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2602/2000 (4), establece que las variaciones del sistema de normas armonizadas no necesitarán revisión pero que, cuando sea necesario, se estimará el impacto en el promedio anual de cambio del IPCA. |
(10) |
Se ha consultado al Comité del programa estadístico de conformidad con el artículo 3 de la Decisión 89/382/CEE, Euratom, de 19 de junio de 1989, por la que se crea un Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas (5). |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto
El objeto del presente Reglamento es establecer normas mínimas relativas a los períodos de recogida de precios, a fin de mejorar la comparabilidad, fiabilidad y pertinencia de los índices de precios de consumo armonizados («IPCA»).
Artículo 2
Representación
El IPCA es una muestra estadística que representa la variación media de precios registrada entre el mes civil del índice en cuestión y el período con el que se compara.
Artículo 3
Normas mínimas de recogida de precios
1. Los precios se recogerán durante un período mínimo de una semana laborable, aproximadamente a mediados del mes civil al que corresponde el índice
2. Si se sabe que los precios de los productos sufren habitualmente variaciones bruscas e irregulares dentro de un mismo mes, los precios se recogerán durante un período de más de una semana laborable.
Esta norma se aplicará, en particular, a los siguientes productos:
a) |
productos energéticos, y |
b) |
alimentos frescos, como frutas y verduras. |
Artículo 4
Aplicación
Lo dispuesto en el presente Reglamento deberá haberse aplicado, a más tardar, en diciembre de 2007, y surtirá efecto para el índice correspondiente a enero de 2008.
Artículo 5
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 25 de abril de 2006.
Por el Consejo
El Presidente
J. PRÖLL
(1) DO L 257 de 27.10.1995, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
(2) Dictamen emitido el 27 de febrero de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(3) DO L 229 de 10.9.1996, p. 3. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1708/2005 (DO L 274 de 20.10.2005, p. 9).
(4) DO L 261 de 29.9.2001, p. 49.
(5) DO L 181 de 28.6.1989, p. 47.