19.4.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 106/5


REGLAMENTO (CE) N o 600/2006 DE LA COMISIÓN

de 18 de abril de 2006

relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y a las medidas relativas al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Para asegurar la aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, conviene adoptar disposiciones relativas a la clasificación de las mercancías en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas también se aplican a cualquier otra nomenclatura que la incluya, bien parcialmente, bien añadiendo subdivisiones y que se haya establecido mediante disposiciones comunitarias específicas, con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otra índole en el marco de los intercambios de mercancías.

(3)

De conformidad con dichas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro anexo al presente Reglamento deben clasificarse en los códigos NC correspondientes, que se indican en la columna 2, por los motivos indicados en la columna 3 del mencionado cuadro.

(4)

Conviene señalar que la informaciones arancelarias vinculantes expedidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros en materia de clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada y que no sean conformes al derecho establecido por el presente Reglamento, pueden seguir siendo invocadas por su titular durante un período de tres meses, conforme a las disposiciones del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (2).

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías descritas en la columna 1 del cuadro que figura en el anexo se clasificarán en la nomenclatura combinada en los códigos NC correspondientes que se indican en la columna 2 del mencionado cuadro.

Artículo 2

Las informaciones arancelarias vinculantes expedidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros que no sean conformes al derecho establecido por el presente Reglamento podrán seguir siendo invocadas durante un período de tres meses, conforme a las disposiciones del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de abril de 2006.

Por la Comisión

László KOVÁCS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 486/2006 (DO L 88 de 25.3.2006, p. 1).

(2)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 648/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 117 de 4.5.2005, p. 13).


ANEXO

Designación de la mercancía

Clasificación

código NC

Motivación

(1)

(2)

(3)

Producto líquido de color rojo oscuro, no espumoso, sin sedimentos, con un grado alcohólico volumétrico adquirido del 16 % vol aproximadamente, del cual al menos la mitad no procede de uvas de acuerdo con los análisis de laboratorio efectuados.

Se obtiene a partir de mosto de uvas al que se añade, durante el proceso de fermentación, azúcar de remolacha y alcohol etílico procedente del maíz.

Cantidad de los componentes:

:

contenido total de azúcares

:

169,7 g/l,

:

ácido cítrico

:

1,4 g/l,

:

ácido tartárico

:

1,4 g/l,

:

ácido málico:

:

0,2 g/l,

:

ácido acético

:

0,3 g/l.

Tiene un sabor dulce, acidulado, ligeramente áspero al gusto, aromático y algo picante.

Se destina al consumo directo como bebida y se presenta en botellas de 0,75 l de capacidad.

2206 00 59

La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, por la nota complementaria 5, letra c), del capítulo 22 y por el texto de los códigos NC 2206 00 y 2206 00 59.

El producto continua clasificado en la partida 2206 incluso al añadirle alcohol, ya que conserva las características de los productos de esta partida (véanse las NESA de la partida 2206, tercer párrafo).

No puede clasificarse como los demás vinos de la partida 2204 debido a su alto contenido de ácido cítrico y azúcar, que modifican el carácter de vino de uvas frescas de esta partida.

El punto 4 del párrafo 1 de las NESA de la partida 2204 describe los vinos generosos (de postre o de licor) que a veces se obtienen añadiendo alcohol. Este producto no puede considerarse un vino generoso o de licor de los incluidos en la partida 2204 ya que sólo los productos obtenidos por adición de un producto procedente de la destilación del vino pueden considerarse vinos generosos o de licor en función de lo establecido en la nota complementaria 5, letra c), del capítulo 22.