28.2.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 58/32 |
REGLAMENTO (CE) N o 319/2006 DEL CONSEJO
de 20 de febrero de 2006
que modifica el Reglamento (CE) no 1782/2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 37, apartado 2, párrafo tercero,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo de 20 de febrero de 2006 (3) por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar, prevé una reforma importante de esta organización común de mercados. Entre las medidas que establece ese Reglamento cabe citar una considerable reducción del precio de sostenimiento institucional del azúcar comunitario, que se llevará a cabo en fases. |
(2) |
Como consecuencia de la reducción de la ayuda al mercado en el sector del azúcar, conviene aumentar la ayuda a la renta de los productores. El importe global de ese pago debe seguir una evolución paralela a la reducción gradual de las ayudas al mercado. |
(3) |
La disociación de las ayudas directas al productor y el establecimiento del régimen de pago único son elementos fundamentales del proceso de reforma de la política agrícola común, cuya finalidad es sustituir la política de ayudas a los precios y a la producción por una política de ayudas a la renta de los agricultores. El Reglamento (CE) no 1782/2003 (4) establece esos elementos en el caso de diversos productos agrícolas. |
(4) |
Con el fin de alcanzar los objetivos que subyacen en la reforma de la política agrícola común, la ayuda a la remolacha azucarera, la caña de azúcar y la achicoria utilizadas para la producción de azúcar o jarabe de inulina debe disociarse e integrarse en el régimen de pago único. |
(5) |
En consecuencia, deben adaptarse las normas aplicables a los regímenes de ayuda directa que se establecen en el Reglamento (CE) no 1782/2003. |
(6) |
Para amortiguar los efectos del proceso de reestructuración en los Estados miembros que han concedido la ayuda a la reestructuración prevista en el Reglamento (CE) no 320/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006 por el que se establece un régimen temporal para la reestructuración del sector del azúcar en la Comunidad (5) correspondiente al 50 % como mínimo de la cuota establecida en el Reglamento (CE) no 318/2006, debe concederse una ayuda a los productores de remolacha azucarera y caña de azúcar por un período máximo de cinco años consecutivos. |
(7) |
La cuantía de la ayuda individual a la renta debe calcularse en función de la ayuda de la que se haya beneficiado el productor en el contexto de la organización común del mercado del sector del azúcar durante una o más campañas de comercialización que deberán determinar los Estados miembros. |
(8) |
Con el fin de garantizar la correcta aplicación del régimen de ayudas y por motivos de control presupuestario, conviene disponer que la ayuda global a la renta se mantenga dentro de los límites de las dotaciones nacionales calculadas basándose en un año de referencia histórico, y teniendo en cuenta, durante los cuatro primeros años, los importes adicionales resultantes de los precios derivados. |
(9) |
Los productores de remolacha azucarera y achicoria de los nuevos Estados miembros han disfrutado, desde la adhesión, de ayudas a los precios en virtud del Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (6). Por consiguiente, el pago por azúcar y el componente «azúcar y achicoria» del régimen de pago único no deben estar supeditados a la aplicación del programa de incrementos previsto en el artículo 143 bis del Reglamento (CE) no 1782/2003. Por los mismos motivos, los Estados miembros que apliquen el régimen de pago único por superficie deben tener, además, la posibilidad de conceder la ayuda resultante de la reforma del sector del azúcar en forma de un pago directo por separado, independiente de dicho régimen. |
(10) |
Con el fin de garantizar la correcta aplicación del régimen de pago único en los nuevos Estados miembros, conviene establecer disposiciones relativas a determinados problemas específicos aparecidos a consecuencia de la transición del régimen de pago único por superficie al régimen de pago único. |
(11) |
Es conveniente que los Estados miembros que hayan optado o que opten por no aplicar el régimen de pago único hasta el 1 de enero de 2007 puedan conceder ayudas a la renta de los productores de remolacha azucarera, caña de azúcar y achicoria utilizada para la producción de azúcar y jarabe de inulina en 2006, consistentes en un pago basado en el número de hectáreas que se dediquen al cultivo de remolacha azucarera, caña de azúcar o achicoria destinadas a la entrega. Con respecto al cálculo del componente «remolacha azucarera y achicoria» del régimen de pago único, conviene que los Estados miembros tengan la posibilidad de determinar de manera representativa las campañas de comercialización que deban tenerse en cuenta. |
(12) |
Para solucionar los problemas que, en su caso, pueda plantear el paso del régimen vigente al régimen de pago único, procede conferir a la Comisión la facultad de adoptar las disposiciones transitorias pertinentes modificando el vigente artículo 155 del Reglamento (CE) no 1782/2003. |
(13) |
Con el fin de consignar como pagos directos determinados pagos recién introducidos, el anexo I del Reglamento (CE) no 1782/2003 debe adaptarse en consecuencia. |
(14) |
Con objeto de tener en cuenta el importe de la ayuda a la renta previsto en el caso del pago por azúcar, deben adaptarse los límites máximos nacionales que se fijan en los anexos II, VIII y VIII bis del Reglamento (CE) no 1782/2003. |
(15) |
Al haberse detectado la existencia de dificultades a la hora de aplicar la ayuda destinada a los cultivos energéticos, debe adaptarse en consecuencia el artículo 90 del Reglamento (CE) no 1782/2003. |
(16) |
El Reglamento (CE) no 1782/2003 debe modificarse en consecuencia, |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 1782/2003 queda modificado como sigue:
1) |
El texto del artículo 33, apartado 1, letra a), se sustituye por el texto siguiente:
|
2) |
En el artículo 37, apartado 1, se añade el párrafo siguiente: «En el caso de la remolacha azucarera, la caña de azúcar y la achicoria utilizada para la producción de azúcar o jarabe de inulina, el importe de referencia se calculará y ajustará con arreglo a lo dispuesto en el punto K del anexo VII.» |
3) |
El texto del artículo 40, apartado 2, se sustituye por el siguiente: «2. En el supuesto de que la totalidad del período de referencia se haya visto afectado por casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, el Estado miembro calculará el importe de referencia sobre la base del período comprendido entre 1997 y 1999 o, en el caso de la remolacha azucarera, la caña de azúcar y la achicoria, sobre la base de la campaña de comercialización más próxima que se haya desarrollado antes del período representativo escogido de conformidad con el punto K del anexo VII, en cuyo caso el apartado 1 se aplicará mutatis mutandis.» |
4) |
El artículo 41 se modifica del modo siguiente:
|
5) |
El texto del artículo 43, apartado 2, letra a), se sustituye por el siguiente:
. |
6) |
En el artículo 63, apartado3, se añade el párrafo siguiente: «No obstante, con respecto a la inclusión del componente “pagos por remolacha azucarera, caña de azúcar y achicoria” en el régimen de pago único, los Estados miembros podrán decidir, a más tardar el 30 de abril de 2006, aplicar la excepción prevista en el párrafo primero.» . |
7) |
En el artículo 71 bis se añade el siguiente apartado: «3. Todo nuevo Estado miembro que haya aplicado el régimen de pago único por superficie podrá disponer que, además de las condiciones de admisibilidad establecidas en el artículo 44, apartado 2, se entenderá por “hectáreas admisibles” las superficies agrarias de la explotación que se hayan mantenido en buenas condiciones agrícolas a 30 de junio de 2003, estén o no en producción en dicha fecha. Todo nuevo Estado miembro que haya aplicado el régimen de paso único por superficie podrá disponer también que el tamaño mínimo de la superficie admisible por explotación para la que se vayan a establecer derechos de pago y para la que se vayan a conceder pagos sea el tamaño mínimo de superficie admisible de la explotación fijado de conformidad con el párrafo segundo del artículo 143 ter, apartado 5.» . |
8) |
El artículo 71 quater se sustituye por el siguiente: «Artículo 71 quater Límite máximo Los límites máximos nacionales de los nuevos Estados miembros serán los que se recogen en el anexo VIII bis. Excepto por lo que se refiere a sus componentes “forrajes desecados, azúcar y achicoria”, los límites máximos se calcularán teniendo en cuenta el programa de incrementos que figura en el artículo 143 bis, por lo que no es necesario reducirlos. El apartado 1 bis del artículo 41 se aplicará mutatis mutandis.» . |
9) |
El artículo 71 quinquies, apartado 1, se sustituye por el siguiente: «1. Cada nuevo Estado miembro procederá a una reducción porcentual lineal de su límite máximo nacional con el fin de constituir una reserva nacional. No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 71 ter, esta reducción no será superior al 3 %. Podrá exceder, sin embargo, del 3 % siempre que una reducción mayor resulte necesaria para la aplicación del apartado 3 del presente artículo.» . |
10) |
El párrafo primero del artículo 71 quinquies, apartado 6, se sustituye por el siguiente párrafo: «6. Excepto en caso de transmisión por sucesión inter vivos o mortis causa y de aplicación del apartado 3, y no obstante lo dispuesto en el artículo 46, los derechos establecidos recurriendo a la reserva nacional no podrán cederse durante un periodo de cinco años contado a partir de su asignación.» . |
11) |
En el artículo 71 quinquies se añade el siguiente apartado: «7) Los nuevos Estados miembros podrán utilizar la reserva nacional con el fin de establecer, según criterios objetivos y de tal forma que se garantice la igualdad de trato entre los agricultores y se eviten distorsiones de mercado y de la competencia, importes de referencia para agricultores en áreas sujetas a los programas de reestructuración y/o desarrollo relacionados con una forma u otra de intervención pública para evitar el abandono de la tierra y/o para compensar desventajas específicas para los agricultores en esas áreas.» . |
12) |
En el artículo 71 sexies, apartado 2, se añade el párrafo siguiente: «No obstante, los nuevos Estados miembros que hayan aplicado el régimen de pago único por superficie podrán considerarse como una única región.» . |
13) |
En el capítulo VI del título III, se añade el siguiente artículo: «Artículo 71 quaterdecies Agricultores sin hectáreas admisibles No obstante lo dispuesto en los artículos 36 a 44, apartado 2, el agricultor al que se hubieran concedido los pagos mencionados en el artículo 47 o que actúe en un sector mencionado en el artículo 47 y reciba los derechos de pago de conformidad con el artículo 71 quinquies pero que no tenga hectáreas admisibles en el sentido del artículo 44, apartado 2, en el primer año de aplicación del régimen de pago único será autorizado por el Estado miembro a quedar exento de la obligación de proporcionar un número de hectáreas admisibles equivalente al número de derechos a condición de que mantenga por lo menos el 50 % de la actividad agrícola ejercida antes de la transición al régimen de pago único y expresada en unidades de ganado mayor (UGM). En caso de cesión de los derechos de pago, el cesionario sólo podrá beneficiarse de esta excepción si cede todos los derechos de pago que son objeto de la excepción.» . |
14) |
El primer párrafo del artículo 90 se sustituye por el siguiente: «La ayuda cubrirá exclusivamente aquellas superficies cuya producción sea objeto de un contrato entre el agricultor y la empresa de transformación, o entre el agricultor y el receptor, salvo en el caso de que sea el propio agricultor quien proceda a la transformación en su explotación.» . |
15) |
En el título IV se insertan los capítulos siguientes: «CAPÍTULO 10 sexies PAGO POR AZÚCAR Artículo 110 septendecies Pago transitorio por azúcar 1. En caso de aplicación del artículo 71, los agricultores podrán optar a un pago transitorio por azúcar por lo que respecta al año 2006. Éste se concederá dentro de los límites de los importes establecidos en el punto K del anexo VII. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 71, apartado 2, los Estados miembros determinarán el importe del pago transitorio por azúcar, sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios, tales como:
y en relación con un período representativo, que puede ser diferente para cada producto, de una o más de las campañas de comercialización 2004/2005, 2005/2006 y 2006/2007 que deberán determinar los Estados miembros antes del 30 de abril de 2006. No obstante, en caso de que el período representativo incluya la campaña de comercialización 2006/2007, dicha campaña de comercialización se sustituirá por la campaña de comercialización 2005/2006 para los agricultores afectados por una renuncia de la cuota en la campaña 2006/2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 320/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006 por el que se establece un régimen temporal para la reestructuración del sector del azúcar en la Comunidad (7). En caso de que se opte por la campaña 2006/2007, las referencias al artículo 19 del Reglamento (CE) no 1260/2001 que figuran en el párrafo primero se sustituirán por referencias al artículo 6 del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006 por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (8). 3. Los artículos 143 bis y 143 quater no se aplicarán al pago transitorio por azúcar. CAPÍTULO 10 septies AYUDA COMUNITARIA A LOS PRODUCTORES DE REMOLACHA AZUCARERA Y CAÑA DE AZÚCAR Artículo 110 décimoctavo Ámbito de aplicación 1. En los Estados miembros que han concedido la ayuda de reestructuración prevista en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 320/2006 para el 50 % como mínimo de la cuota de azúcar fijada en el anexo III del Reglamento (CE) no 318/2006, se concederá ayuda comunitaria a los productores de remolacha y caña de azúcar. 2. La ayuda se concederá para un máximo de cinco años consecutivos a partir de la campaña de comercialización en que se haya alcanzado el umbral del 50 % mencionado en el apartado 1, pero a más tardar durante la campaña de comercialización 2013/2014. Artículo 110 décimonoveno Condiciones de admisibilidad al beneficio de la ayuda La ayuda se concederá por lo que se refiere a la cantidad de azúcar de cuota obtenida de remolacha azucarera o de caña de azúcar suministradas conforme a contratos celebrados de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CE) no 318/2006. Artículo 110 vigésimo Importe de la ayuda La ayuda se expresará por tonelada de azúcar blanco de calidad corriente. La cantidad de la ayuda será igual a la mitad de la cantidad obtenida dividiendo la cantidad del límite máximo mencionado en el punto 2 de el punto K del anexo VII para el Estado miembro afectado durante el año correspondiente por el total de la cuota de azúcar y jarabe de inulina fijada en el anexo III del Reglamento (CE) no 318/2006. |
16) |
En el artículo 143 ter, apartado.3, el último guión se sustituye por el siguiente:
|
17) |
Después del artículo 143 ter se inserta el siguiente artículo: «Artículo 143 ter bis Pago aparte por azúcar 1. No obstante lo dispuesto en el artículo 143 ter los nuevos Estados miembros que aplican el sistema de pago único por superficie podrán decidir antes del 30 de abril de 2006, la concesión, por lo que se refiere a los años 2006, 2007 y 2008, un pago aparte por azúcar a los agricultores con derecho al mismo bajo el sistema de pago único por superficie. Se concederá sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios, como:
por lo que se refiere a un período representativo, que puede ser diferente para cada producto, de una o más de las campañas de comercialización 2004/2005, 2005/2006 y 2006/2007 que los Estados miembros deberán determinar antes del 30 de abril de 2006. Sin embargo, en caso de que el período representativo incluya la campaña de comercialización 2006/2007, dicha campaña de comercialización se sustituirá por la campaña de comercialización 2005/2006 para los agricultores afectados por una renuncia a la cuota en la campaña de comercialización 2006/2007 como está previsto en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 320/2006. En los casos en que se opte por la campaña de comercialización 2006/2007, las referencias al artículo 19 del Reglamento (CE) no 1260/2001 que aparecen en el primer párrafo serán sustituidas por referencias al artículo 6 del Reglamento (CE) no 318/2006. 2. El pago aparte por azúcar se concederá dentro de los límites de los límites máximos establecidos en el punto K del anexo VII. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, cada nuevo Estado miembro afectado puede decidir antes del 31 de marzo de 2006, sobre la base de criterios objetivos, aplicar al pago aparte por azúcar un límite máximo inferior al los enumerados en el punto K del anexo VII. 4. Los fondos liberados para conceder el pago aparte por azúcar de conformidad con los párrafos 1, 2 y 3 no se incluirán en la partida financiera anual mencionada en el artículo 143 ter, apartado.3. En caso de aplicación del párrafo 3 del presente artículo, la diferencia entre los límites máximos enumerados en el punto K del anexo VII y los aplicados realmente se incluirá en la partida financiera anual mencionada en el artículo 143 ter, apartado 3. 5. Los artículos 143 bis y 143 quater no se aplicarán al pago aparte por azúcar.» |
18) |
En el artículo 145, se inserta la siguiente letra después de la letra (d) bis:
. |
19) |
El artículo 155 se sustituye por el siguiente: «Artículo 155 Otras disposiciones transitorias De conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 144, apartado 2, del presente Reglamento, podrán adoptarse medidas adicionales que faciliten el paso de las disposiciones establecidas en los Reglamentos contemplados en los artículos 152 y 153 y en el Reglamento (CE) no 1260/2001 a las previstas en el presente Reglamento, en particular las relacionadas con la aplicación de los artículos 4 y 5 y del anexo del Reglamento (CE) no 1259/1999 y del artículo 6 del Reglamento (CE) no 1251/1999, así como de las disposiciones relacionadas con los planes de mejora que se establecen en el Reglamento (CEE) no 1035/72 a las mencionadas en los artículos 83 a 87 del presente Reglamento. Los Reglamentos y artículos indicados en los artículos 152 y 153 seguirán siendo de aplicación a efectos de la fijación de los importes de referencia indicados en el anexo VII.» . |
20) |
Los anexos se modifican con arreglo al anexo del presente Reglamento. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable desde el 1 de enero de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de febrero de 2006.
Por el Consejo
El Presidente
J. PRÖLL
(1) Dictamen emitido el 19 de enero de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) Dictamen emitido el 26 de octubre de 2005 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(3) Véase página 1 del presente Diario Oficial.
(4) DO L 270 de 21.10.2003, p. 1. Reglamento cuya última moficación la constituye el Reglamento (CE) no 2183/2005 de la Comisión (DO L 347 de 30.12.2005, p. 56).
(5) Véase página 42 del presente Diario Oficial.
(6) DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 39/2004 (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).
(7) DO L 58 de 28.2.2006, p. 42.
(8) DO L 58 de 28.2.2006, p. 1.»
ANEXO
Los anexos del Reglamento (CE) no 1782/2003 quedan modificados como sigue:
1) |
En el anexo I después de la fila relativa al lúpulo se insertan las filas siguientes:
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2) |
El anexo II se sustituye por el siguiente: «ANEXO II Límites máximos nacionales a que se refiere el artículo 12, apartado 2
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3) |
Se añade la fila siguiente al anexo VI:
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4) |
Se añade el punto siguiente en el anexo VII:
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5) |
El anexo VIII se sustituye por el siguiente: «ANEXO VIII Límites máximos nacionales a que se refiere el artículo 41
|
6) |
El anexo VIII bis se sustituye por el siguiente: «ANEXO VIII bis Límites máximos nacionales mencionados en el artículo 71 quater
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(1) DO L 252 de 25.9.1999, p. 1. Reglamento derogado por el Reglamento (CE) no 1260/2001.».