|
9.2.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 38/19 |
REGLAMENTO (CE) N o 218/2006 DE LA COMISIÓN
de 8 de febrero de 2006
que modifica el Reglamento (CE) no 1262/2001 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo en lo que respecta a la compra y venta de azúcar por los organismos de intervención
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 5, y su artículo 9, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 1262/2001 de la Comisión (2) establece las disposiciones de aplicación del régimen de intervención en el sector del azúcar. De la experiencia adquirida se deduce que procede efectuar adaptaciones para simplificar el régimen y armonizarlo con la práctica vigente para otros productos, tales como los cereales o la leche en polvo. |
|
(2) |
El Reglamento (CE) no 1260/2001 sólo prevé la garantía de precio y de salida para el azúcar producido con arreglo a una cuota. Por lo tanto, procede limitar el acceso a la intervención a los fabricantes beneficiarios de cuotas que, como contrapartida de la garantía de precio, deben pagar el precio mínimo por la remolacha, respetando al mismo tiempo la confianza legítima de los comerciantes especializados que ya poseen la autorización necesaria para ofrecer azúcar a la intervención. |
|
(3) |
La reciente experiencia adquirida en las operaciones de intervención del azúcar ha demostrado la necesidad de reforzar los criterios de almacenamiento del azúcar de intervención y de autorización de los comercios y silos de almacenamiento, sobre todo dando un mayor poder de apreciación a los organismos de intervención. Además, está admitido que el azúcar puede ser almacenado sin riesgo de degradación de su calidad durante un período muy largo cuando se reúnen las condiciones adecuadas. Por consiguiente, es necesario modificar las normas relativas a las fechas límites de retirada, manteniendo al mismo tiempo, como muestra de confianza legítima, estas normas en el caso del azúcar ofrecido a la intervención antes de una determinada fecha. |
|
(4) |
Los procedimientos de intervención del azúcar deben armonizarse con los vigentes para otros sectores, como los cereales o la leche en polvo en lo que atañe, sobre todo, a los plazos de pago a partir de la presentación de las ofertas a la intervención. |
|
(5) |
El Reglamento (CE) no 1262/2001, tal como fue modificado por el Reglamento (CE) no 1498/2005, establece las condiciones que deben cumplir determinados modos de envasado en los que debe entregarse el azúcar comprado. Para garantizar la buena aplicación de esta disposición, es necesario aportar algunas precisiones. |
|
(6) |
Para facilitar la gestión corriente de la intervención, en particular mediante la constitución de lotes homogéneos, resulta apropiado aumentar la cantidad mínima por debajo de la cual el organismo de intervención no está obligado a aceptar la oferta. |
|
(7) |
Conviene modificar el Reglamento (CE) no 1262/2001 en consecuencia. |
|
(8) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 1262/2001 queda modificado como sigue:
|
1) |
El artículo 1 queda modificado como sigue:
|
|
2) |
El artículo 2 queda modificado como sigue:
|
|
3) |
El artículo 3 queda modificado como sigue:
|
|
4) |
El artículo 4, apartado 1, se sustituye por el texto siguiente: «1. Los azúcares ofrecidos a la intervención deberán cumplir las condiciones siguientes:
|
|
5) |
El artículo 6, párrafo segundo, se sustituye por el texto siguiente: «A efectos del presente Reglamento, se entenderá por partida una cantidad mínima de 2 000 toneladas de azúcar que tenga la misma calidad, la misma forma de presentación y esté situada en el mismo lugar de almacenamiento.». |
|
6) |
El artículo 9 queda modificado como sigue:
|
|
7) |
En el artículo 10, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. La propiedad del azúcar objeto del contrato de almacenamiento se transferirá en el momento del pago del azúcar en cuestión.». |
|
8) |
El artículo 16 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 16 El organismo de intervención efectuará el pago como muy pronto pasados 120 días desde la aceptación de la oferta, siempre que se hayan realizado los controles relativos a la verificación del peso y de las características cualitativas de los lotes ofrecidos.». |
|
9) |
En el artículo 17, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4. La retirada de los azúcares comprados tendrá lugar:
|
|
10) |
El artículo 18 queda modificado como sigue:
|
|
11) |
En el artículo 19, apartado 1, la primera frase se sustituye por el texto siguiente: «1. En el momento de la retirada, en el caso de los azúcares contemplados en el artículo 17, apartado 4, letras a) y b), y en el plazo previsto en el artículo 16, en el caso de los azúcares contemplados en la letra c) de dicho apartado, expertos autorizados por las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate o expertos designados de común acuerdo por el organismo de intervención y el vendedor tomarán cuatro muestras para que sean analizadas.». |
|
12) |
El artículo 23, apartado 2, se sustituye por el texto siguiente: «2. El precio que deberá pagar el adjudicatario será:
|
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El artículo 1, punto 1, letra b), y el artículo 1, puntos 4 a 8, serán aplicables al azúcar ofrecido a la intervención a partir de la fecha de entrada en vigor.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de febrero de 2006.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).
(2) DO L 178 de 30.6.2001, p. 48. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1498/2005 (DO L 240 de 16.9.2005, p. 39).