4.2.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 32/13 |
REGLAMENTO (CE) N o 197/2006 DE LA COMISIÓN
de 3 de febrero de 2006
relativo a medidas transitorias con arreglo al Reglamento (CE) no 1774/2002 relativas a la recogida, el transporte, el tratamiento, la utilización y la eliminación de antiguos alimentos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano (1), y, en particular, su artículo 32, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el Reglamento (CE) no 1774/2002 se prevé una revisión completa de las normas comunitarias en materia de subproductos animales no destinados al consumo humano, incluida la introducción de una serie de requisitos estrictos. Además, se prevé la posibilidad de adoptar las medidas transitorias adecuadas. |
(2) |
Debido a la naturaleza estricta de estos requisitos, en el Reglamento (CE) no 813/2003 de la Comisión, de 12 de mayo de 2003, sobre medidas transitorias, con arreglo al Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativas a la recogida, el transporte y la eliminación de antiguos alimentos (2), se concedió una exención a los Estados miembros para que pudieran autorizar a los operadores a seguir aplicando normas nacionales a la recogida, el transporte y la eliminación de antiguos alimentos de origen animal hasta el 31 de diciembre de 2005. Varios Estados miembros han solicitado que se amplíe esta exención durante un cierto período de tiempo a fin de evitar distorsiones del comercio. Por tanto, es preciso ampliar la exención. |
(3) |
En la Directiva 1999/31/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa al vertido de residuos (3), se establecen condiciones relativas a la concesión de autorizaciones para vertederos y a los residuos que se aceptarán en los diferentes vertederos. En consecuencia, es pertinente aplicar las medidas previstas en dicha Directiva en los casos en que la autoridad competente considere que los antiguos alimentos no plantean ningún riesgo para la salud pública o animal, si se eliminan en un vertedero. |
(4) |
Algunos antiguos alimentos, como el pan, la pasta, los productos de pastelería y otros productos similares, plantean pocos riesgos para la salud pública o animal siempre y cuando no hayan estado en contacto con materias primas de origen animal tales como carne cruda, productos de la pesca crudos, huevos crudos y leche cruda. En estos casos, debe permitirse a la autoridad competente que autorice la utilización de los antiguos alimentos como material para piensos si considera que esta práctica no plantea ningún riesgo para la salud pública o animal. Asimismo, debe permitirse a la autoridad competente que autorice su utilización con otros fines, como por ejemplo abonos, o su tratamiento o eliminación de otra manera, como en el caso de una planta de biogás o de compostaje que no esté autorizada de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (CE) no 1774/2002. |
(5) |
La Comisión consultará a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria sobre los riesgos que pudiera plantear la transformación de la actual exención prorrogada en medidas de aplicación con arreglo al artículo 6, apartado 2, letra i), del Reglamento (CE) no 1774/2002. |
(6) |
A fin de evitar riesgos para la salud animal y pública, deben mantenerse sistemas de control adecuados en los Estados miembros durante el período de las medidas transitorias. |
(7) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Exención relativa a la recogida, el transporte, el tratamiento, la utilización y la eliminación de antiguos alimentos
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, en el artículo 7 y en los capítulos I a III y V a VIII del anexo II del Reglamento (CE) no 1774/2002, los Estados miembros podrán autorizar la recogida, el transporte, el tratamiento, la utilización y la eliminación de los antiguos alimentos a que se hace referencia en el artículo 6, apartado 1, letra f), de dicho Reglamento (en lo sucesivo, «antiguos alimentos»), de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 3 del presente Reglamento, siempre y cuando:
a) |
no hayan estado en contacto con ninguno de los subproductos animales mencionados en los artículos 4 y 5 y en el artículo 6, apartado 1, letras a) a e) y g) a k), del Reglamento (CE) no 1774/2002, ni con ninguna otra materia prima de origen animal; |
b) |
no representen ningún riesgo para la salud pública o animal. |
2. La exención prevista en el apartado 1 no se aplicará a las materias primas de origen animal.
Artículo 2
Recogida y transporte
Los Estados miembros podrán autorizar la recogida y el transporte de antiguos alimentos a condición de que la persona que envíe o transporte los antiguos alimentos:
a) |
vele por que los antiguos alimentos se envíen o transporten a una planta o a otra instalación autorizada con arreglo al artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1774/2002, o a una planta o a otra instalación o vertedero de conformidad con el artículo 3 del presente Reglamento, y |
b) |
mantenga un registro de los envíos durante un período de como mínimo dos años a partir de la fecha del envío o el transporte en el que se demuestre este hecho, y lo entregue a la autoridad competente cuando ésta lo solicite. |
Artículo 3
Tratamiento, utilización y eliminación
Los Estados miembros podrán autorizar que los antiguos alimentos:
a) |
se eliminen como residuos mediante enterramiento en un vertedero autorizado con arreglo a la Directiva 1999/31/CE; |
b) |
se traten en sistemas alternativos autorizados en condiciones que reduzcan a un mínimo el riesgo para la salud animal y pública, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
|
c) |
se utilicen en los piensos sin ningún tratamiento adicional o se utilicen con otros fines sin ningún tratamiento adicional, en caso de que estos antiguos alimentos no hayan estado en contacto con materias primas de origen animal y si la autoridad competente considera que esta utilización no representa ningún riesgo para la salud pública o animal. |
Artículo 4
Medidas de control
La autoridad competente tomará las medidas necesarias para controlar el cumplimiento del presente Reglamento por los operadores.
Artículo 5
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable del 1 de enero de 2006 al 31 de julio de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de febrero de 2006.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 273 de 10.10.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 416/2005 de la Comisión (DO L 66 de 12.3.2005, p. 10).
(2) DO L 117 de 13.5.2003, p. 22.
(3) DO L 182 de 16.7.1999, p. 1. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
(4) DO L 332 de 28.12.2000, p. 91.