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2.2.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 29/28 |
REGLAMENTO (CE) no 180/2006 DE LA COMISIÓN
de 1 de febrero de 2006
por el que se fijan las cantidades de entrega obligatoria de azúcar de caña que deben importarse en virtud del Protocolo ACP y del Acuerdo con la India en el período de entrega 2005/06 y se establecen excepciones al Reglamento (CE) no 1159/2003
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 39, apartado 6,
Visto el Reglamento (CE) no 1159/2003 de la Comisión, de 30 de junio de 2003, por el que se establecen, para las campañas de comercialización 2003/04, 2004/05 y 2005/06, las disposiciones de aplicación para la importación de azúcar de caña en el marco de determinados contingentes arancelarios y acuerdos preferenciales, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1464/95 y (CE) no 779/96 (2), y, en particular, su artículo 9, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El artículo 9 del Reglamento (CE) no 1159/2003 establece disposiciones relativas a la determinación de las obligaciones de entrega con derecho cero de productos del código NC 1701 , expresados en equivalente de azúcar blanco, en lo que respecta a las importaciones originarias de los países signatarios del Protocolo ACP y del Acuerdo con la India. |
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(2) |
En aplicación de los artículos 3 y 7 del Protocolo ACP, de los artículos 3 y 7 del Acuerdo con la India, así como del artículo 9, apartado 3, y de los artículos 11 y 12 del Reglamento (CE) no 1159/2003, la Comisión ha determinado, con los datos disponibles actualmente, las obligaciones de entrega para el período de entrega 2005/06 para cada país exportador. |
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(3) |
El artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1159/2003 establece que el apartado 1 de dicho artículo no se aplique cuando la diferencia entre la cantidad de entrega obligatoria y la cantidad total de azúcar preferente ACP-India imputada sea inferior o igual al 5 % de la cantidad de entrega obligatoria. En el caso de Costa de Marfil, la India y Madagascar, las cantidades entregadas son inferiores, respectivamente, en un 6,7 %, 7,6 % y 6,7 % a las cantidades de entrega obligatoria. Habida cuenta de que las cantidades en cuestión son mínimas y que la incidencia en el mercado comunitario del azúcar y en el suministro de las refinerías comunitarias de azúcar bruto para este período de entrega ha sido inapreciable, resulta conveniente no aplicar el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1159/2003 a la India, Costa de Marfil y Madagascar y añadir las cantidades no entregadas a las cantidades de entrega obligatoria de estos países para el período de entrega 2005/06, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 4, de dicho Reglamento. |
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(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
No obstante lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1159/2003, el apartado 1 de dicho artículo no se aplicará a las cantidades no entregadas constatadas en el caso de Costa de Marfil, la India y Madagascar para el período de entrega 2004/05.
Las cantidades no entregadas contempladas en el párrafo anterior se añadirán a las cantidades de entrega obligatoria a las que se hace referencia en el artículo 2.
Artículo 2
En el anexo figuran las cantidades de entrega obligatoria para las importaciones originarias de los países signatarios del Protocolo ACP y del Acuerdo con la India, de los productos del código NC 1701 , expresadas en equivalente de azúcar blanco, para el período de entrega 2005/06 y para cada país de exportación en cuestión.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 1 de febrero de 2006.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).
(2) DO L 162 de 1.7.2003, p. 25. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 568/2005 (DO L 97 de 15.4.2005, p. 9).
ANEXO
Cantidades de entrega obligatoria para las importaciones de azúcar preferencial originarias de los países signatarios del Protocolo ACP y del Acuerdo con la India para el período de entrega 2005/06, expresadas en toneladas equivalentes de azúcar blanco
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Países signatarios del Protocolo ACP y del Acuerdo con la India |
Obligaciones de entrega 2005/06 |
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Barbados |
32 638,29 |
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Belice |
40 306,70 |
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Congo |
10 225,97 |
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Costa de Marfil |
10 772,81 |
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Fiyi |
165 305,43 |
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Guyana |
159 259,91 |
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India |
10 781,10 |
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Jamaica |
118 851,82 |
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Kenia |
5 050,48 |
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Madagascar |
14 217,02 |
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Malawi |
20 993,62 |
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Mauricio |
493 856,36 |
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Mozambique |
6 018,62 |
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San Cristóbal y Nieves |
15 689,30 |
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Surinam |
0,00 |
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Suazilandia |
116 631,85 |
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Tanzania |
10 298,66 |
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Trinidad y Tobago |
47 717,60 |
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Uganda |
0,00 |
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Zambia |
7 086,65 |
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Zimbabue |
30 262,59 |
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Total |
1 315 964,78 |