20.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 363/238


DIRECTIVA 2006/101/CE DEL CONSEJO

de 20 de noviembre de 2006

por la que se adaptan las Directivas 73/239/CEE, 74/557/CEE y 2002/83/CE en el ámbito de la libre prestación de servicios, con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumanía

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Tratado de adhesión de Bulgaria y Rumanía (1), y en particular su artículo 4, apartado 3,

Vista el Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía, y en particular su artículo 56,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 56 del Acta de adhesión, en el caso de los actos de las Instituciones que siguen vigentes después del 1 de enero de 2007 y requieren una adaptación como consecuencia de la adhesión, sin que las adaptaciones necesarias se hayan previsto en el Acta de adhesión ni en sus anexos, los actos necesarios serán adoptados por el Consejo, a menos que la Comisión hubiese adoptado el acto originario.

(2)

En el Acta final de la Conferencia en que se elaboró el Tratado de adhesión se indica que las Altas Partes Contratantes han llegado a un acuerdo político sobre una serie de adaptaciones de actos adoptados por las instituciones que resultan necesarias por motivos de la adhesión y se invita al Consejo y a la Comisión a adoptar esas adaptaciones antes de la adhesión, completadas y actualizadas, en su caso, para tener en cuenta la evolución del Derecho de la Unión.

(3)

Por lo tanto, procede modificar en consecuencia las Directivas 73/239/CEE (2), 74/557/CEE (3) y 2002/83/CE (4).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Las Directivas 73/239/CEE, 74/557/CEE y 2002/83/CE quedan modificadas con arreglo a lo dispuesto en el anexo.

Artículo 2

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar en la fecha de adhesión de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor en la fecha de la entrada en vigor del Tratado de Adhesión de Bulgaria y Rumanía, a condición de que ésta se produzca.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 20 de noviembre de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

J. KORKEAOJA


(1)  DO L 157 de 21.6.2005, p. 11.

(2)  DO L 228 de 16.8.1973, p. 3.

(3)  DO L 307 de 18.11.1974, p. 5.

(4)  DO L 345 de 19.12.2002, p. 1.


ANEXO

LIBRE PRESTACIÓN DE SERVICIOS

1.

31973 L 0239: Primera Directiva 73/239/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1973, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad del seguro directo distinto del seguro de vida, y a su ejercicio (DO L 228 de 16.8.1973, p. 3), modificada por:

31976 L 0580: Directiva 76/580/CEE del Consejo de 29.6.1976 (DO L 189 de 13.7.1976, p. 13),

11979 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a las adaptaciones de los Tratados (DO L 291 de 19.11.1979, p. 17),

31984 L 0641: Directiva 84/641/CEE del Consejo de 10.12.1984 (DO L 339 de 27.12.1984, p. 21),

11985 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO L 302 de 15.11.1985, p. 23),

31987 L 0343: Directiva 87/343/CEE del Consejo de 22.6.1987 (DO L 185 de 4.7.1987, p. 72),

31987 L 0344: Directiva 87/344/CEE del Consejo de 22.6.1987 (DO L 185 de 4.7.1987, p. 77),

31988 L 0357: Segunda Directiva 88/357/CEE del Consejo de 22.6.1988 (DO L 172 de 4.7.1988, p. 1),

31990 L 0618: Directiva 90/618/CEE del Consejo de 8.11.1990 (DO L 330 de 29.11.1990, p. 44),

31992 L 0049: Directiva 92/49/CEE del Consejo de 18.6.1992 (DO L 228 de 11.8.1992, p. 1),

11994 N: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados (DO C 241 de 29.8.1994, p. 21),

31995 L 0026: Directiva 95/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 29.6.1995 (DO L 168 de 18.7.1995, p. 7),

32000 L 0026: Directiva 2000/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16.5.2000 (DO L 181 de 20.7.2000, p. 65),

32002 L 0013: Directiva 2002/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 5.3.2002 (DO L 77 de 20.3.2002, p. 17),

32002 L 0087: Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16.12.2002 (DO L 35 de 11.2.2003, p. 1),

12003 T: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados (DO L 236 de 23.9.2003, p. 33),

32005 L 0001: Directiva 2005/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 9.3.2005 (DO L 79 de 24.3.2005, p. 9),

32005 L 0068: Directiva 2005/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16.11.2005 (DO L 323 de 9.12.2005, p. 1).

En la letra a) del apartado 1 del artículo 8 se añade el texto siguiente:

«—

en lo que se refiere a Bulgaria: “акционерно дружество”,

en lo que se refiere a Rumanía: “societăţi pe acţiuni”, “societăţi mutuale”.»

2.

31974 L 0557: Directiva 74/557/CEE del Consejo, de 4 de junio de 1974, relativa a la realización de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios para las actividades no asalariadas y de intermediarios en el sector del comercio y la distribución de productos tóxicos (DO L 307 de 18.11.1974, p. 5), modificada por:

11994 N: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados (DO C 241 de 29.8.1994, p. 21),

12003 T: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados (DO L 236 de 23.9.2003, p. 33).

En el anexo se añade el texto siguiente:

«—   Bulgaria:

1.

Sustancias y preparados contemplados en la Ley de Protección contra los Efectos Nocivos de las Sustancias y Preparados Químicos (SG 10/2000), y sus modificaciones, y la legislación de desarrollo de la misma, y sus modificaciones, por la que se establecen los procedimientos de evaluación de la peligrosidad de las sustancias y preparados químicos, el método para su clasificación y etiquetado, y la publicación de la Ficha de datos de seguridad para las sustancias y preparados químicos clasificados como peligrosos.

2.

Sustancias químicas tóxicas y sus precursores, según se regulan en la Ley de Prohibición de las Armas Químicas y Control de las Sustancias Químicas Tóxicas y sus Precursores (SG 8/2000), y sus modificaciones.

3.

Productos fitosanitarios aprobados de conformidad con la Ley de Protección Fitosanitaria (SG 91/1997), y sus modificaciones, y la legislación de desarrollo de la misma y sus modificaciones.

—   Rumanía:

1.

Productos fitosanitarios, incluidos los plaguicidas biológicos, cuyo comercio y distribución esté regulado por el Decreto n.o 4/1995 sobre la fabricación, el comercio y la utilización de productos fitosanitarios para el control de enfermedades, plagas y malas hierbas en la agricultura y la silvicultura, y sus modificaciones.

2.

Sustancias y preparados peligrosos regulados por el Decreto-ley n.o 200/2000 sobre clasificación, embalaje y etiquetado de sustancias y preparados peligrosos, aprobado por la Ley n.o 451/2001, así como por la Orden n.o 490/2002 relativa a la aprobación de las normas metodológicas para la aplicación del Decreto n.o 200/2000, y por la Orden n.o 92/2003 relativa a la aprobación de las normas metodológicas sobre clasificación, etiquetado y embalaje de sustancias y preparados peligrosos.».

3.

32002 L 0083: Directiva 2002/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, sobre el seguro de vida (DO L 345 de 19.12.2002, p. 1), modificada por:

32004 L 0066: Directiva 2004/66/CE del Consejo de 26.4.2004 (DO L 168 de 1.5.2004, p. 35),

32005 L 0001: Directiva 2005/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 9.3.2005 (DO L 79 de 24.3.2005, p. 9),

32005 L 0068: Directiva 2005/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16.11.2005 (DO L 323 de 9.12.2005, p. 1).

a)

En la letra a) del apartado 1 del artículo 6, entre el texto correspondiente a Bélgica y el correspondiente a la República Checa, se inserta el texto siguiente:

«—

en Bulgaria: “акционерно дружество”, “взаимозастрахователна кооперация”,»

y, entre el texto correspondiente a Portugal y el correspondiente a Eslovenia:

«—

en Rumanía: “societăţi pe acţiuni”, “societăţi mutuale”;»

b)

El cuarto guión del apartado 3 del artículo 18 se sustituye por el texto siguiente:

«—

1 de mayo de 2004 para empresas autorizadas en la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia,».

c)

Detrás del cuarto guión del apartado 3 del artículo 18 se añade el guión siguiente:

«—

1 de enero de 2007 para empresas autorizadas en Bulgaria y Rumanía, y» .