11.11.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 312/42 |
DIRECTIVA 2006/91/CE DEL CONSEJO
de 7 de noviembre de 2006
relativa a la lucha contra el piojo de San José
(Versión codificada)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 37 y 94,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Directiva 69/466/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1969, relativa a la lucha contra el piojo de San José (3), ha sido modificada (4) de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Directiva. |
(2) |
La producción de plantas dicotiledóneas leñosas y sus frutos tiene gran importancia en la agricultura de la Comunidad. |
(3) |
Los organismos nocivos comprometen constantemente el rendimiento de dicha producción. |
(4) |
La protección de dichas plantas frente a dichos organismos nocivos no solo debe mantener su capacidad de producción, sino constituir además un medio para incrementar la productividad de la agricultura. |
(5) |
Las medidas de protección contra la introducción de organismos nocivos en cada Estado miembro solo tendrían un alcance limitado, si al mismo tiempo no se combatieran dichos organismos metódicamente en el conjunto de la Comunidad y se evitara su propagación. |
(6) |
Uno de los organismos nocivos más peligrosos para las plantas dicotiledóneas leñosas es el piojo de San José (Quadraspidiotus perniciosus Comst.). |
(7) |
Dicho organismo nocivo ha aparecido en varios Estados miembros y existen zonas contaminadas en la Comunidad. |
(8) |
Existe un peligro permanente para los cultivos en toda la Comunidad, si no se adoptan medidas eficaces para combatir dicho organismo nocivo e impedir su propagación. |
(9) |
A fin de erradicar dicho organismo nocivo, conviene adoptar disposiciones mínimas para la Comunidad. Los Estados miembros deben poder adoptar disposiciones complementarias o más rigurosas, en la medida en que estas últimas sean necesarias. |
(10) |
La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional de las Directivas que figuran en el anexo I, parte B. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La presente Directiva se refiere a las medidas mínimas que deberán adoptarse en los Estados miembros para combatir el piojo de San José (Quadraspidiotus perniciosus Comst.) y evitar su propagación.
Artículo 2
A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
a) |
«vegetales»: las plantas vivas y las partes vivas de plantas, excepto los frutos y semillas; |
b) |
«vegetales o frutos contaminados»: los vegetales o frutos en los que se encuentren uno o varios piojos de San José, cuando no esté demostrado que estén muertos; |
c) |
«plantas portadoras del piojo de San José»: los vegetales de los géneros Acer L., Cotoneaster Ehrh., Crataegus L., Cydonia Mill., Evonymus L., Fagus L., Juglans L., Ligustrum L., Malus Mill., Populus L., Prunus L., Pyrus L., Ribes L., Rosa L., Salix L., Sorbus L., Syringa L., Tilia L., Ulmus L., Vitis L.; |
d) |
«viveros»: los cultivos en los que se produzcan vegetales destinados a la replantación, a la multiplicación o a la puesta en circulación como plantas individuales con raíz. |
Artículo 3
Al comprobar la aparición del piojo de San José, los Estados miembros delimitarán la zona contaminada y una zona de seguridad lo bastante amplia para garantizar la protección de las zonas colindantes.
Artículo 4
Los Estados miembros establecerán que, en las zonas contaminadas y en las de seguridad, deberá efectuarse un tratamiento adecuado de las plantas portadoras del piojo de San José para combatir dicho organismo nocivo y evitar su propagación.
Artículo 5
Los Estados miembros establecerán que:
a) |
se destruyan todos los vegetales contaminados que se encuentren en viveros; |
b) |
todos los demás vegetales contaminados, o que se sospeche que puedan estarlo, y que crezcan en una zona contaminada, sean tratados de forma que dichos vegetales o los frutos frescos ya no estén contaminados cuando se pongan en circulación; |
c) |
todas las plantas con raíz portadoras del piojo de San José que crezcan en una zona contaminada, así como las partes de dichas plantas destinadas a la multiplicación y recogidas en dicha zona, solo puedan replantarse en la zona referida o transportarse fuera de ella si no se hubiere comprobado su contaminación o si hubieren sido tratadas de forma que queden destruidos los piojos de San José que pudiera haber presentes. |
Artículo 6
Los Estados miembros velarán por que, en las zonas de seguridad, las plantas portadoras del piojo de San José sean sometidas a una vigilancia oficial y se inspeccionen como mínimo una vez al año, con objeto de descubrir la aparición del piojo de San José.
Artículo 7
1. Los Estados miembros establecerán que, en toda partida de vegetales no enraizados en el suelo y de frutos frescos en la que se haya comprobado una contaminación, se destruyan los vegetales y frutos contaminados, y los demás vegetales y frutos de la partida se traten o transformen de forma que queden destruidos los piojos de San José que todavía pueda haber presentes.
2. El apartado 1 no se aplicará a las partidas de frutas frescas contaminadas ligeramente.
Artículo 8
Los Estados miembros solo retirarán las medidas adoptadas para la lucha contra el piojo de San José o para impedir su propagación cuando ya no se observe la presencia del piojo de San José.
Artículo 9
Los Estados miembros prohibirán la tenencia del piojo de San José.
Artículo 10
1. Los Estados miembros podrán autorizar:
a) |
excepciones a las medidas contempladas en los artículos 4, 5, artículo 7, apartado 1, y 9 para fines científicos y de lucha fitosanitaria, pruebas y trabajos de selección; |
b) |
no obstante lo dispuesto en el artículo 5, letra b), y en el artículo 7, apartado 1, la transformación inmediata de los frutos frescos contaminados; |
c) |
no obstante lo dispuesto en el artículo 5, letra b), y en el artículo 7, apartado 1, la puesta en circulación de los frutos frescos contaminados en la zona contaminada. |
2. Los Estados miembros garantizarán que las autorizaciones contempladas en el apartado 1 solo se concedan cuando controles suficientes garanticen que no vayan a obstaculizar la lucha contra el piojo de San José, ni entrañen peligro alguno de propagación de dicho organismo nocivo.
Artículo 11
Los Estados miembros podrán adoptar disposiciones complementarias o más rigurosas, referentes a la lucha contra el piojo de San José o a la prevención de su propagación, en la medida en que tales disposiciones sean necesarias para tal fin.
Artículo 12
Queda derogada la Directiva 69/466/CEE, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional de las Directivas que figuran en el anexo I, parte B.
Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.
Artículo 13
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 14
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 7 de noviembre de 2006.
Por el Consejo
El Presidente
E. HEINÄLUOMA
(1) Dictamen de 12 de octubre de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) Dictamen de 5 de julio de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(3) DO L 323 de 24.12.1969, p. 5. Directiva modificada por la Directiva 77/93/CEE (DO L 26 de 31.1.1977, p. 20).
(4) Véase el anexo I, parte A, de este Diario Oficial.
ANEXO I
PARTE A
Directiva derogada con su modificación
Directiva 69/466/CEE del Consejo |
|
Directiva 77/93/CEE del Consejo |
Únicamente el artículo 19 |
PARTE B
Plazos de transposición al Derecho nacional
(contemplados en el artículo 12)
Directiva |
Plazo de transposición |
69/466/CEE (1) |
9 de diciembre de 1971 |
1 de mayo de 1980 |
(1) Para Irlanda y el Reino Unido: 1 de julio de 1973.
(2) De acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 16 de la Directiva 77/93/CEE, los Estados miembros podrán ser autorizados, si así lo solicitaren, para ajustarse a determinadas disposiciones de la presente Directiva en una fecha posterior al 1 de mayo de 1980, pero a más tardar el 1 de enero de 1981.
(3) Para Grecia: 1 de enero de 1983.
(4) Para España y Portugal: 1 de marzo de 1987.
ANEXO II
Tabla de correspondencias
Directiva 69/466/CEE |
Presente Directiva |
Artículos 1 a 11 |
Artículos 1 a 11 |
Artículo 12 |
— |
— |
Artículo 12 |
— |
Artículo 13 |
Artículo 13 |
Artículo 14 |
— |
Anexo I |
— |
Anexo II |