12.8.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 221/9 |
DIRECTIVA 2006/69/CE DEL CONSEJO
de 24 de julio de 2006
por la que se modifica la Directiva 77/388/CEE en lo relativo a determinadas medidas de simplificación del procedimiento de aplicación del impuesto sobre el valor añadido y de contribución a la lucha contra la evasión o el fraude fiscales y por la que se derogan determinadas Decisiones destinadas a la concesión de excepciones
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 93,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
A fin de combatir la evasión o el fraude fiscales o para simplificar el procedimiento de aplicación del impuesto sobre el valor añadido, se concedieron a determinados Estados miembros, en virtud del artículo 27, apartado 1, de la sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (3), y con arreglo a condiciones variables, determinadas excepciones que abarcan problemas similares. Resulta conveniente poner a disposición de todos los Estados miembros las soluciones de los mencionados problemas incorporando la normativa correspondiente en dicha Directiva. Tales medidas deberían ser proporcionadas y quedar limitadas a la resolución de problemas concretos. Habida cuenta de que las necesidades varían en función de los Estados miembros, sería apropiado que la incorporación consistiera, exclusivamente, en hacer extensiva a todos los Estados miembros la opción de adoptar las normas en cuestión, siempre y cuando sea necesario. |
(2) |
Parece oportuno que los Estados miembros puedan emprender acciones a fin de garantizar que las medidas brindadas por la Directiva 77/388/CEE en materia de determinación del sujeto pasivo y de traspaso de negocios sin cese de actividad no se utilicen para evadir y evitar el pago del impuesto. |
(3) |
Es conveniente que los Estados miembros tengan la posibilidad de intervenir en la fijación del valor de las entregas, servicios y adquisiciones en circunstancias específicas, debidamente limitadas, con objeto de evitar las pérdidas fiscales derivadas de prácticas consistentes en la utilización de la vinculación de las partes a fin de obtener beneficios fiscales. |
(4) |
Resulta adecuado que los Estados miembros puedan incluir en la base imponible de una transacción, que implique la transformación de oro de inversión proporcionado por un adquirente, el valor de dicho oro de inversión, en los casos en que, en virtud de la transformación, éste pierda su condición de oro de inversión. |
(5) |
Parece oportuno insistir en la posibilidad de que determinados servicios equiparables a los bienes de inversión queden incluidos en el régimen que autoriza la regularización de las deducciones en relación con estos últimos a lo largo del período de vida del activo, de acuerdo con su utilización actual. |
(6) |
Es conveniente que, en determinados casos, los Estados miembros puedan hacer recaer la responsabilidad del pago y la contabilización del IVA en el destinatario de las entregas. Esta medida ayudaría a los Estados miembros a simplificar las normas y a luchar contra la evasión y el fraude fiscales en sectores específicos y en relación con determinados tipos de transacciones. |
(7) |
Procede, por tanto, modificar la Directiva 77/388/CEE en consecuencia. |
(8) |
Así, pues, los Estados miembros no deberían poder acogerse a las excepciones individuales que se les haya concedido mediante determinadas Decisiones del Consejo con arreglo al artículo 27, apartado 1, de la Directiva 77/388/CEE y que estén cubiertas por las disposiciones de la presente Directiva. Por consiguiente, deberían derogarse expresamente las Decisiones correspondientes. La presente Directiva no afecta a las medidas que apliquen los Estados miembros en virtud del artículo 27, apartado 5, de la Directiva 77/388/CEE, ni a las excepciones que se hayan concedido con arreglo al artículo 27, apartado 1, y no hayan sido derogadas mediante la presente Directiva. |
(9) |
La aplicación de determinadas medidas de la presente Directiva es optativa. Estas medidas dan cierto grado de discrecionalidad a los Estados miembros. Por razones de transparencia parece adecuado que los Estados miembros se informen mutuamente a través del Comité consultivo del IVA, establecido en virtud del artículo 29 de la Directiva 77/388/CEE sobre la incorporación al Derecho nacional de medidas conformes a la presente Directiva. Esta transmisión de información no será necesaria cuando una excepción sea derogada en virtud de la presente Directiva, pero siga aplicándose la medida nacional correspondiente, o cuando una excepción expire en el momento de entrar en vigor la presente Directiva y el Estado miembro siga aplicando la medida con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La Directiva 77/388/CEE queda modificada como sigue:
1) |
En el artículo 4, apartado 4, se inserta el siguiente párrafo: «Los Estados miembros que ejerzan la facultad prevista en el párrafo segundo podrán adoptar las medidas necesarias para evitar la evasión o el fraude fiscales mediante la utilización de estas disposiciones.». |
2) |
En el artículo 5, apartado 8, la segunda frase se sustituye por el siguiente texto: «Cuando resulte oportuno, en los casos en que el beneficiario no esté plenamente sujeto al impuesto, los Estados miembros podrán adoptar las medidas adecuadas a fin de evitar el falseamiento de la competencia. Podrán asimismo adoptar las medidas necesarias para evitar la evasión o el fraude fiscales mediante la utilización de estas disposiciones.». |
3) |
El artículo 11, parte A, queda modificado como sigue:
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4) |
La versión del artículo 17, apartado 4, contenida en el artículo 28 séptimo, apartado 1, queda modificada como sigue:
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5) |
En la versión del artículo 18, apartado 1, letra d), contenida en el artículo 28 séptimo, apartado 2, los términos «el apartado 1 del artículo 21» se sustituyen por «el artículo 21, apartado 1, o el artículo 21, apartado 2, letra c).». |
6) |
En el artículo 20, apartado 4, se inserta el siguiente párrafo: «Los Estados miembros podrán aplicar asimismo los apartados 2 y 3 a los servicios que tengan características similares a las que se atribuyen normalmente a los bienes de inversión.». |
7) |
En la versión del artículo 21, apartado 2, contenida en el artículo 28 octavo, se inserta la siguiente letra:
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8) |
Se inserta el anexo M que figura en el anexo I de la presente Directiva. |
Artículo 2
Las Decisiones que figuran en la lista del anexo II de la presente Directiva quedarán derogadas el 1 de enero de 2008.
Artículo 3
Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva.
Los Estados miembros aplicarán las disposiciones necesarias para cumplir lo establecido en el artículo 1, apartado 3, en lo tocante al nuevo artículo 11, parte A, apartado 7, de la Directiva 77/388/CEE, y en el artículo 1, apartado 4, en lo tocante a la referencia que figura en el artículo 17, apartado 4, letras a) y b), de la Directiva 77/388/CEE en la versión contenida en el artículo 28 séptimo, apartado 1, al artículo 21, apartado 1, letra f), de dicha Directiva, el 1 de enero de 2008 a más tardar.
Cuando los Estados miembros adopten disposiciones con arreglo a la presente Directiva, comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, que incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Artículo 4
La presente Directiva entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 2006.
Por el Consejo
El Presidente
K. RAJAMÄKI
(1) Dictamen de 6 de julio de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) DO C 65 de 17.3.2006, p. 103.
(3) DO L 145 de 13.6.1977, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/18/CE (DO L 51 de 22.2.2006, p. 12).
ANEXO I
«ANEXO M
Lista de entregas de bienes y servicios a las que alude el artículo 21, apartado 2, letra c), inciso iv):
a) |
la entrega de residuos férricos y no férricos, desechos y materiales usados, incluida la entrega de productos semiacabados derivados de la transformación, fabricación o fundición de metales férricos o no férricos o sus aleaciones; |
b) |
entrega de productos férricos y no férricos semitransformados y prestación de determinados servicios de transformación conexos; |
c) |
entrega de residuos y otros materiales reciclables consistentes en metales férricos y no férricos y sus aleaciones, escorias, cenizas, limaduras y residuos industriales que contengan metales o sus aleaciones, y prestación de servicios de selección, corte, fragmentación y prensado de dichos productos; |
d) |
entrega de residuos férricos y residuos metálicos, así como de otros residuos, recortes, desechos, residuos y materiales usados reciclables consistentes en polvo de vidrio, vidrio, papel, cartulina y cartón, trapos, huesos, cuero, cuero artificial, pergamino, cueros y pieles en bruto, nervios y tendones, cordeles, cuerdas y cordajes, caucho y plástico, así como la prestación de determinados servicios de transformación conexos; |
e) |
entrega de los materiales mencionados en el presente anexo, una vez transformados mediante su limpieza, pulido, selección, fragmentación, compresión o fundición en lingotes; |
f) |
entrega de desechos y residuos procedentes de la transformación de productos de base.». |
ANEXO II
Lista de Decisiones en virtud del artículo 27 de la Directiva 77/388/CEE derogadas por la presente Directiva
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Decisión del Consejo considerada adoptada el 15 de abril de 1984 y por la que se autorizaba al Reino Unido a introducir una medida de excepción a la sexta Directiva con vistas a evitar determinados tipos de evasión o fraude fiscal en los suministros de oro, monedas de oro y desechos de oro entre sujetos pasivos mediante un régimen especial de recaudación del impuesto (1). |
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Decisión del Consejo considerada adoptada el 11 de abril de 1987 y por la que se autorizaba al Reino Unido a aplicar medidas de excepción al artículo 11 de la Directiva 77/388/CEE (2). |
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Decisión 88/498/CEE del Consejo (3), por la que se autoriza al Reino de los Países Bajos a aplicar una medida de excepción al artículo 21, apartado 1, letra a), de la sexta Directiva 77/388/CEE. |
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Decisión del Consejo considerada adoptada el 18 de febrero de 1997 en virtud del procedimiento contemplado en el artículo 27, apartado 4, de la Directiva 77/388/CEE en su versión de 17 de mayo de 1977, por la que se autoriza a la República Francesa a aplicar una medida de excepción a los artículos 2 y 10 de la Directiva 77/388/CEE. Esta decisión se adoptó tras la notificación de la solicitud a los Estados miembros el 18 de diciembre de 1996. |
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Decisión 98/23/CE del Consejo (4), por la que se autoriza al Reino Unido a prorrogar la aplicación de una medida de excepción a lo dispuesto en el artículo 28 sexto, apartado 1, de la sexta Directiva 77/388/CEE. |
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Decisión 2002/439/CE del Consejo (5), por la que se autoriza a Alemania a poner en práctica una medida de excepción del artículo 21 de la sexta Directiva 77/388/CEE. |
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Decisión 2002/880/CE del Consejo (6), por la que se autoriza a Austria a poner por obra una medida de inaplicación del artículo 21 de la Directiva 77/388/CEE. |
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Decisión 2004/290/CE del Consejo (7), por la que se autoriza a Alemania a poner en práctica una medida de excepción del artículo 21 de la sexta Directiva 77/388/CEE. |
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Decisión 2004/736/CE del Consejo (8), por la que se autoriza al Reino Unido para introducir una medida especial en virtud de la cual se establece una excepción al artículo 11 de la sexta Directiva 77/388/CEE. |
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Decisión 2004/758/CE del Consejo (9), por la que se autoriza a Austria a poner por obra una medida de inaplicación del artículo 21 de la Directiva 77/388/CEE. |
(1) DO L 264 de 5.10.1984, p. 27.
(2) DO L 132 de 21.5.1987, p. 22.
(3) DO L 269 de 29.9.1988, p. 54.
(4) DO L 8 de 14.1.1998, p. 24. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2003/909/CE (DO L 342 de 30.12.2003, p. 49).
(5) DO L 151 de 11.6.2002, p. 12.
(6) DO L 306 de 8.11.2002, p. 24.
(7) DO L 94 de 31.3.2004, p. 59.