13.4.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 104/45


RECOMENDACIÓN DE LA COMISIÓN

de 11 de abril de 2006

en materia de medidas de reducción del riesgo de las siguientes sustancias: ftalato de dibutilo; 3,4-dicloroanilina; ftalato de di-isodecilo; ácido 1,2-bencenodicarboxílico, ésteres dialquílicos ramificados de C9-11, ricos en C10; ftalato de di-isononilo; ácido 1,2-bencenodicarboxílico, ésteres dialquílicos ramificados de C8-10, ricos en C9; ácido etilendiaminotetraacético; acetato de metilo; ácido monocloroacético; n-pentano; etilendiaminotetraacetato de tetrasodio

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2006/283/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 793/93 del Consejo, de 23 de marzo de 1993, sobre evaluación y control del riesgo de las sustancias existentes (1) y, en particular, su artículo 11, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el marco del Reglamento (CEE) no 793/93 del Consejo, se han definido las siguientes sustancias como sustancias prioritarias para su evaluación según los Reglamentos (CE) no 1179/94 (2), (CE) no 2268/95 (3), y (CE) no 143/97 (4) de la Comisión, relativos, respectivamente, a las listas de sustancias prioritarias primera, segunda y tercera, previstas en el Reglamento (CEE) no 793/93:

ftalato de dibutilo,

3,4-dicloroanilina,

ácido etilendiaminotetraacético,

acetato de metilo,

etilendiaminotetraacetato de tetrasodio,

ftalato de di-isodecilo,

ácido 1,2-bencenodicarboxílico, ésteres dialquílicos ramificados de C9-11, ricos en C10,

ftalato de di-isononilo,

ácido 1,2-bencenodicarboxílico, ésteres dialquílicos ramificados de C8-10, ricos en C9,

n-pentano,

ácido monocloroacético.

(2)

Los Estados miembros ponentes designados con arreglo a esos Reglamentos han llevado a término todas las actividades de evaluación del riesgo de dichas sustancias para el ser humano y el medio ambiente, como dispone el Reglamento (CE) no 1488/94 de la Comisión, de 28 de junio de 1994, por el que se establecen los principios de evaluación del riesgo para el ser humano y el medio ambiente de las sustancias existentes (5), y han sugerido una estrategia para limitar los riesgos, de conformidad con el Reglamento (CEE) no 793/93.

(3)

El Comité científico de la toxicidad, la ecotoxicidad y el medio ambiente (SCTEE) ha sido consultado y ha emitido dictámenes con respecto a las evaluaciones del riesgo efectuadas por los ponentes. Los dictámenes se han publicado en la página web del Comité científico.

(4)

Los resultados de la evaluación del riesgo, así como otros resultados de las estrategias, se recogen en la Comunicación de la Comisión (6).

(5)

Es conveniente recomendar, sobre la base de dicha evaluación, medidas de reducción del riesgo de determinadas sustancias.

(6)

Las medidas de reducción del riesgo recomendadas para los trabajadores deben considerarse en el contexto de la legislación sobre protección de los trabajadores, y se entiende que ésta ofrece el marco adecuado para limitar los riesgos de las sustancias en la medida necesaria.

(7)

Las medidas de reducción del riesgo previstas en la presente Recomendación se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 793/93.

RECOMIENDA:

SECCIÓN 1

FTALATO DE DIBUTILO

(No CAS 84-74-2; No Einecs 201-557-4)

Medidas de reducción del riesgo para el medio ambiente (1,2)

1)

Las autoridades competentes de los Estados miembros considerados deberán hacer constar en las autorizaciones concedidas con arreglo a la Directiva 96/61/CE del Consejo (7), las condiciones, valores límite de emisión o parámetros equivalentes o medidas técnicas relativas al ftalato de dibutilo, al objeto de que, para finales de octubre de 2007, las instalaciones correspondientes funcionen de acuerdo con las mejores técnicas disponibles (en lo sucesivo, MTD), teniendo en cuenta las características técnicas de las instalaciones, su localización geográfica y las condiciones medioambientales locales.

2)

Los Estados miembros deberán llevar a cabo un seguimiento cuidadoso de la aplicación de las MTD en materia de ftalato de dibutilo e informar a la Comisión sobre las eventuales novedades, en el marco del intercambio de información relativa a las MTD.

SECCIÓN 2

3,4-DICLOROANILINA

(No CAS 95-76-1; No Einecs 202-448-4)

Medidas de reducción del riesgo para los trabajadores (3) y el medio ambiente (4, 5)

3)

Los empresarios que utilicen 3,4-dicloroanilina en la producción o ulterior transformación para usos que han despertado preocupación en la evaluación del riesgo deberán tomar nota de las eventuales directrices sectoriales específicas en materia de limpieza, mantenimiento y reparación que se elaboren a nivel nacional sobre la base de las directrices prácticas de carácter no obligatorio facilitadas por la Comisión de acuerdo con el artículo 12, apartado 2, de la Directiva 98/24/CE del Consejo (8).

Se considera que la legislación sobre productos fitosanitarios [Directiva 91/414/CEE del Consejo (9)] y sobre biocidas [Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (10)] actualmente en vigor a escala comunitaria ofrece el marco adecuado para limitar los riesgos de la sustancia en la medida necesaria y, por tanto, es aplicable.

En este contexto,

4)

Deberá tenerse en cuenta la información relativa a la evaluación del riesgo de la 3,4-dicloroanilina desprendida del diurón utilizado como herbicida en superficies impermeables.

5)

Deberá evitarse el uso inadecuado del diurón en envases de pequeño tamaño.

SECCIÓN 3

ÁCIDO ETILENDIAMINOTETRAACÉTICO

No CAS 60-00-4; No Einecs 200-449-4)

Medidas de reducción del riesgo para el medio ambiente (6, 7, 8, 9)

6)

En cuencas fluviales en las que las emisiones de ácido etilendiaminotetraacético (CEDTA) pudieran constituir un riesgo, el Estado miembro considerado deberá establecer normas de calidad medioambiental (NCM), y, para el año 2015, deberá incluir en los planes de gestión de las cuencas fluviales medidas nacionales de reducción de la contaminación para cumplir dichas NCM, de acuerdo con lo dispuesto en la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (11).

7)

Las autoridades competentes de los Estados miembros considerados deberán hacer constar en las autorizaciones concedidas con arreglo a la Directiva 96/61/CE las condiciones, valores límite de emisión o parámetros equivalentes o medidas técnicas relativas al ácido etilendiaminotetraacético, al objeto de que, para finales de octubre de 2007, las instalaciones correspondientes funcionen de acuerdo con las MTD, teniendo en cuenta las características técnicas de las instalaciones, su localización geográfica y las condiciones medioambientales locales.

8)

Los Estados miembros deberán llevar a cabo un seguimiento cuidadoso de la aplicación de las MTD en materia de ácido etilendiaminotetraacético e informar a la Comisión sobre las eventuales novedades, en el marco del intercambio de información relativa a las MTD.

9)

Las emisiones locales al medio ambiente deberán ser reguladas, en caso necesario, a través de normas nacionales que permitan prever la inexistencia de riesgos para el medio ambiente.

SECCIÓN 4

ACETATO DE METILO

(No CAS 79-20-9; No Einecs 201-185-2)

Medidas de reducción del riesgo para los trabajadores (10)

10)

Los empresarios del sector de la construcción que, en la instalación de suelos, utilicen productos que contengan acetato de metilo, deberán tomar nota de las eventuales directrices sectoriales específicas que se elaboren a nivel nacional sobre la base de las directrices prácticas de carácter no obligatorio facilitadas por la Comisión de acuerdo con el artículo 12, apartado 2, de la Directiva 98/24/CE.

SECCIÓN 5

ÁCIDO MONOCLOROACÉTICO

(No CAS 79-11-8; No Einecs 201-178-4)

Medidas de reducción del riesgo para los trabajadores (11) y el medio ambiente (12, 13, 14)

11)

Los empresarios que utilicen ácido monocloroacético para usos que han despertado preocupación en la evaluación del riesgo deberán tomar nota de las eventuales directrices sectoriales específicas que se elaboren a nivel nacional sobre la base de las directrices prácticas de carácter no obligatorio facilitadas por la Comisión de acuerdo con el artículo 12, apartado 2, de la Directiva 98/24/CE.

12)

Las autoridades competentes de los Estados miembros considerados deberán hacer constar en las autorizaciones concedidas con arreglo a la Directiva 96/61/CE las condiciones, valores límite de emisión o parámetros equivalentes o medidas técnicas relativas al ácido monocloroacético, al objeto de que, para finales de octubre de 2007, las instalaciones correspondientes funcionen de acuerdo con las MTD, teniendo en cuenta las características técnicas de las instalaciones, su localización geográfica y las condiciones medioambientales locales.

13)

Los Estados miembros deberán llevar a cabo un seguimiento cuidadoso de la aplicación de las MTD en materia de ácido monocloroacético e informar a la Comisión sobre las eventuales novedades, en el marco del intercambio de información relativa a las MTD.

14)

Las emisiones locales al medio ambiente deberán ser reguladas, en caso necesario, a través de normas nacionales que permitan prever la inexistencia de riesgos para el medio ambiente, e indirectamente para las personas a través de su exposición al medio ambiente.

SECCIÓN 6

ETILENDIAMINOTETRAACETATO DE TETRASODIO

(No CAS 64-02-8; No Einecs 200-573-9)

Medidas de reducción del riesgo para el medio ambiente (15, 16, 17, 18)

15)

En cuencas fluviales en las que las emisiones de etilendiaminotetraacetato de tetrasodio (Na4EDTA) pudieran constituir un riesgo, el Estado miembro considerado deberá establecer normas de calidad medioambiental (NCM), y, para el año 2015, deberá incluir en los planes de gestión de las cuencas fluviales medidas nacionales de reducción de la contaminación para cumplir dichas NCM, de acuerdo con lo dispuesto en la Directiva 2000/60/CE.

16)

Las autoridades competentes de los Estados miembros considerados deberán hacer constar en las autorizaciones concedidas con arreglo a la Directiva 96/61/CE las condiciones, valores límite de emisión o parámetros equivalentes o medidas técnicas relativas al etilendiaminotetraacetato de tetrasodio, al objeto de que, para finales de octubre de 2007, las instalaciones correspondientes funcionen de acuerdo con las MTD, teniendo en cuenta las características técnicas de las instalaciones, su localización geográfica y las condiciones medioambientales locales.

17)

Los Estados miembros deberán llevar a cabo un seguimiento cuidadoso de la aplicación de las MTD en materia de etilendiaminotetraacetato de tetrasodio e informar a la Comisión sobre las eventuales novedades, en el marco del intercambio de información relativa a las MTD.

18)

Las emisiones locales al medio ambiente deberán ser reguladas, en caso necesario, a través de normas nacionales que permitan prever la inexistencia de riesgos para el medio ambiente.

SECCIÓN 7

DESTINATARIOS

19)

La presente Recomendación se dirige a todos los sectores que importen, produzcan, transporten, almacenen, formulen en preparados o elaboren de otra manera, utilicen, eliminen o recuperen estas sustancias, así como a los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 11 de abril de 2006.

Por la Comisión

Stavros DIMAS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 84 de 5.4.1993, p. 1.

(2)  DO L 131 de 26.5.1994, p. 3.

(3)  DO L 231 de 28.9.1995, p. 18.

(4)  DO L 25 de 28.1.1997, p. 13.

(5)  DO L 161 de 29.6.1994, p. 3.

(6)  DO C 90 de 13.4.2006.

(7)  DO L 257, 10.10.1996, p. 26.

(8)  DO L 131 de 5.5.1998, p. 11.

(9)  DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.

(10)  DO L 123 de 24.4.1998, p. 1.

(11)  DO L 327 de 22.12.2000, p. 1.