24.11.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 327/45 |
DECISIÓN N o 1720/2006/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 15 de noviembre de 2006
por la que se establece un programa de acción en el ámbito del aprendizaje permanente
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 149, apartado 4, y su artículo 150, apartado 4,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Decisión 1999/382/CE del Consejo (4) estableció la segunda fase del programa de acción comunitario en materia de formación profesional Leonardo da Vinci. |
(2) |
La Decisión no 253/2000/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5) estableció la segunda fase del programa de acción comunitario en materia de educación Sócrates. |
(3) |
La Decisión no 2318/2003/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6) estableció un programa plurianual para la integración efectiva de las tecnologías de la información y la comunicación (TIC) en los sistemas de educación y formación en Europa (programa e Learning). |
(4) |
La Decisión no 791/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7) estableció un programa de acción comunitario para la promoción de organismos activos a escala europea en el ámbito de la educación y la formación y el apoyo a actividades específicas en ese ámbito. |
(5) |
La Decisión no 2241/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (8) estableció un marco único para la transparencia de las cualificaciones y competencias (Europass). |
(6) |
La Decisión no 2317/2003/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (9) estableció un programa para la mejora de la calidad de la enseñanza superior y la promoción del entendimiento intercultural mediante la cooperación con terceros países (Erasmus Mundus) (2004-2008). |
(7) |
La Declaración de Bolonia, firmada por los Ministros de Educación de 29 países europeos el 19 de junio de 1999, ha establecido un proceso intergubernamental tendente a crear un espacio europeo de la enseñanza superior para 2010, lo que requiere apoyo a escala comunitaria. |
(8) |
El Consejo Europeo de Lisboa de los días 23 y 24 de marzo de 2000 fijó para la Unión Europea el objetivo estratégico de convertirse en la economía basada en el conocimiento más competitiva y dinámica del mundo, capaz de un crecimiento económico sostenible con más y mejores empleos y con mayor cohesión social, e invitó al Consejo de Educación a emprender una reflexión general sobre los futuros objetivos precisos de los sistemas educativos, centrada en preocupaciones y prioridades comunes y que respetase al mismo tiempo la diversidad nacional. |
(9) |
Una sociedad del conocimiento avanzada es la clave para conseguir tasas más elevadas de crecimiento y empleo. La educación y la formación son prioridades esenciales de la Unión Europea para el cumplimiento de los objetivos de Lisboa. |
(10) |
El 12 de febrero de 2001, el Consejo aprobó un informe sobre los futuros objetivos precisos de los sistemas de educación y formación. El 14 de junio de 2002 adoptó, consiguientemente, un programa detallado de trabajo sobre el seguimiento de esos objetivos, que requiere apoyo a escala comunitaria. |
(11) |
El Consejo Europeo de Gotemburgo de los días 15 y 16 de junio de 2001 acordó una estrategia para el desarrollo sostenible y añadió una dimensión medioambiental al proceso de Lisboa para el empleo, la reforma económica y la cohesión social. |
(12) |
El Consejo Europeo de Barcelona de los días 15 y 16 de marzo de 2002 estableció el objetivo de hacer que los sistemas educativos y de formación de la Unión Europea se convirtieran en una referencia de calidad mundial para 2010, y pidió una acción para mejorar el dominio de las competencias básicas, en particular, mediante la enseñanza de al menos dos lenguas extranjeras desde una edad muy temprana. |
(13) |
La Comunicación de la Comisión y la Resolución del Consejo de 27 de junio de 2002 (10) sobre el aprendizaje permanente afirman que el aprendizaje permanente ha de reforzarse con acciones y políticas desarrolladas en el marco de programas comunitarios en el ámbito educativo. |
(14) |
La Resolución del Consejo de 19 de diciembre de 2002 (11) estableció un proceso de cooperación reforzada europea en la educación y formación profesionales, que requiere apoyo a escala comunitaria. La Declaración de Copenhague, suscrita el 30 de noviembre de 2002 por los Ministros de Educación de 31 países europeos, incorporó a los interlocutores sociales y a los países candidatos a este proceso. |
(15) |
La Comunicación de la Comisión relativa al plan de acción sobre las capacidades y la movilidad subraya la necesidad continua de actuar a escala europea para mejorar el reconocimiento de las cualificaciones obtenidas a través de la educación y la formación. |
(16) |
La Comunicación de la Comisión sobre un plan de acción para promover el aprendizaje de lenguas y la diversidad lingüística señala las acciones que deben adoptarse a escala europea durante el período 2004-2006 y prevé medidas de seguimiento. |
(17) |
La promoción de la enseñanza y el aprendizaje de lenguas y de la diversidad lingüística debe constituir una prioridad de la acción comunitaria en el ámbito de la educación y la formación. La enseñanza y el aprendizaje de lenguas revisten especial importancia entre Estados miembros vecinos. |
(18) |
Los informes de evaluación intermedia de los actuales programas Sócrates y Leonardo da Vinci y la consulta pública sobre el futuro de la actuación comunitaria en materia de educación y formación revelan una necesidad grande y, en algunos aspectos creciente, de proseguir la cooperación y la movilidad en esos ámbitos a escala europea. Los informes hacen hincapié en la importancia de crear lazos más estrechos entre los programas comunitarios y las políticas de educación y formación, expresan el deseo de que la acción comunitaria se estructure de manera que pueda responder mejor a las premisas del aprendizaje permanente y propugnan un enfoque más sencillo, flexible y fácil de utilizar para poner en práctica esa acción. |
(19) |
En virtud del principio de buena gestión financiera, la aplicación del programa puede simplificarse mediante el recurso a financiaciones a tanto alzado, respecto de las ayudas concedidas a los participantes en el programa o del apoyo comunitario a las estructuras establecidas a escala nacional para la administración del programa. |
(20) |
La integración en un programa único de la ayuda comunitaria a la cooperación y la movilidad transnacionales en los ámbitos de la educación y la formación aportaría ventajas significativas, ya que permitiría una mayor sinergia entre los distintos ámbitos de acción y ofrecería más capacidad para apoyar el desarrollo del aprendizaje permanente, así como modos de administración más coherentes, racionales y eficaces. Además, un programa único favorecería una mejor cooperación entre los diferentes niveles de enseñanza y formación. |
(21) |
Por ello, debe establecerse un programa de aprendizaje permanente para contribuir, mediante el aprendizaje permanente, a que la Unión Europea se convierta en una sociedad del conocimiento avanzada, con un desarrollo económico sostenible, más y mejores puestos de trabajo y una mayor cohesión social. |
(22) |
Teniendo en cuenta las especificidades de los sectores de la enseñanza escolar y superior, la formación profesional y la educación de adultos y la consiguiente necesidad de que la acción comunitaria se base en objetivos, formas de acción y estructuras organizativas específicamente diseñadas, procede mantener, en el marco del programa de aprendizaje permanente, programas individuales dirigidos a cada uno de estos cuatro sectores, reforzando al máximo la coherencia y coincidencia entre ellos. |
(23) |
En su Comunicación «Construir nuestro futuro común — Retos políticos y medios presupuestarios de la Unión ampliada (2007-2013)», la Comisión define una serie de objetivos cuantificados para la nueva generación de programas comunitarios de educación y formación, que requieren un aumento significativo de las acciones de movilidad y asociación. |
(24) |
Ante los efectos probadamente beneficiosos de la movilidad transnacional para las personas y los sistemas de educación y formación, la enorme demanda de movilidad pendiente en todos los sectores y su importancia en el contexto del objetivo de Lisboa, es necesario incrementar sustancialmente el volumen de ayuda a la movilidad transnacional en los cuatro subprogramas sectoriales. |
(25) |
Para cubrir de manera más adecuada los verdaderos costes adicionales soportados por los estudiantes que estudian en el extranjero, la subvención estándar de movilidad para el estudiante debe mantenerse en una media de 200 EUR mensuales en términos reales para la duración del programa. |
(26) |
Debe concederse más atención a las necesidades individuales de movilidad de los alumnos de secundaria y de los estudiantes adultos, que hasta ahora no están cubiertos por los programas comunitarios, mediante la introducción de nuevos tipos de acciones de movilidad en los programas Comenius y Grundtvig. También deben poder explotarse con mayor atención las oportunidades que ofrece la movilidad de profesores para desarrollar una cooperación a largo plazo entre centros escolares de regiones vecinas. |
(27) |
Las pequeñas y medianas empresas desempeñan un papel importante en la economía europea. No obstante, hasta el momento, la participación de esas empresas en el programa Leonardo da Vinci ha sido limitada. Deben adoptarse medidas para mejorar el atractivo de las acciones comunitarias destinadas a estas empresas, garantizando especialmente mayores oportunidades de movilidad a los aprendices. También deben adoptarse medidas similares a las existentes en el programa Erasmus para el reconocimiento de los resultados de dicha movilidad. |
(28) |
Dados los retos educativos que afrontan en particular los hijos de quienes se desplazan por su profesión y de los trabajadores sujetos a movilidad en Europa, debe hacerse pleno uso de las oportunidades disponibles en virtud del programa Comenius para apoyar las actividades transnacionales dirigidas a atender sus necesidades. |
(29) |
Un aumento de la movilidad en Europa debe llevar aparejado un aumento constante de los niveles de calidad. |
(30) |
A fin de atender a la creciente necesidad de apoyar actividades a escala europea diseñadas para alcanzar estos objetivos políticos, proveer de un medio para apoyar la actividad intersectorial en los sectores de las lenguas y las TIC y reforzar la difusión y el aprovechamiento de los resultados del programa, procede complementar los cuatro subprogramas sectoriales con un programa transversal. |
(31) |
Para responder a la creciente necesidad de conocimiento y diálogo sobre el proceso de integración europea y su desarrollo, es importante estimular la excelencia en la enseñanza, la investigación y la reflexión en este campo, prestando apoyo a los centros de enseñanza superior especializados en el estudio del proceso de integración europea, a las asociaciones europeas en los ámbitos de la educación y la formación y a la acción Jean Monnet. |
(32) |
Es preciso formular la presente Decisión con suficiente flexibilidad a fin de que se puedan realizar los ajustes oportunos en las acciones del programa de aprendizaje permanente para atender a cambios en las necesidades a lo largo del período comprendido entre 2007 y 2013, y evitar las disposiciones excesivamente detalladas de fases anteriores de Sócrates y Leonardo da Vinci. |
(33) |
En todas sus actividades, la Comunidad ha de eliminar las desigualdades entre el hombre y la mujer y promover su igualdad, tal como establece el artículo 3, apartado 2, del Tratado. |
(34) |
Además, el artículo 151 del Tratado dispone que la Comunidad debe tener en cuenta los aspectos culturales en su actuación en virtud de otras disposiciones del Tratado, en particular a fin de respetar y fomentar la diversidad de sus culturas. Debe prestarse especial atención a la sinergia entre cultura, educación y formación. Debe fomentarse igualmente el diálogo intercultural. |
(35) |
Es necesario promover la ciudadanía activa, el respeto de los derechos humanos y de la democracia y reforzar la lucha contra todas las formas de exclusión, incluidos el racismo y la xenofobia. |
(36) |
En la aplicación de todas las partes del programa, es necesario ampliar el acceso a las personas pertenecientes a los grupos menos favorecidos y abordar de manera activa las necesidades didácticas especiales de las personas con discapacidad, incluido el recurso a subvenciones más elevadas para reflejar los costes adicionales de los participantes con discapacidad, y la prestación de ayuda para el aprendizaje y el uso de los lenguajes de signos y del braille. |
(37) |
Se debe tomar nota de los logros del Año Europeo de la Educación a través del Deporte (2004) y de los beneficios educativos potenciales de la cooperación entre instituciones educativas y organizaciones deportivas, que se puso de manifiesto dicho Año. |
(38) |
Los países candidatos a la adhesión a la Unión Europea y los países de la AELC que sean miembros del EEE pueden participar en programas comunitarios de conformidad con los acuerdos que se celebren entre la Comunidad y esos países. |
(39) |
El Consejo Europeo de Salónica de los días 19 y 20 de junio de 2003 respaldó las conclusiones del Consejo de 16 de junio de 2003 sobre los Balcanes Occidentales, incluido el anexo «Programa de Salónica para los Balcanes Occidentales: avanzar en la integración europea», en el que se establece que los programas comunitarios han de abrirse a los países del Proceso de Estabilización y Asociación en virtud de acuerdos marco que deben firmarse entre la Comunidad y esos países. |
(40) |
La Comunidad y la Confederación Suiza han declarado su intención de emprender negociaciones para celebrar acuerdos en áreas de interés común, como los programas comunitarios sobre educación, formación y juventud. |
(41) |
Es preciso hacer un seguimiento y una evaluación periódicos del programa de aprendizaje permanente, en cooperación entre la Comisión y los Estados miembros, para poder introducir reajustes, en particular con respecto a las prioridades para la aplicación de las medidas. La evaluación debe incluir una evaluación externa efectuada por organismos independientes e imparciales. |
(42) |
En su Resolución de 28 de febrero de 2002 sobre la aplicación del programa Sócrates (12) el Parlamento Europeo señaló que los procedimientos administrativos en la segunda fase del programa siguen siendo desproporcionadamente complicados para los solicitantes de ayudas. |
(43) |
El Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (13), y el Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (14), que protegen los intereses financieros de la Comunidad, deben aplicarse teniendo en cuenta los principios de simplificación y coherencia en la elección de los instrumentos presupuestarios, limitación del número de casos en los que la Comisión sigue siendo directamente responsable de su aplicación y gestión y proporcionalidad entre el volumen de los recursos y la carga administrativa vinculada a su utilización. |
(44) |
Para que el programa pueda ejecutarse con éxito es esencial una drástica simplificación administrativa de los procedimientos de ejecución. Los requisitos administrativos y contables aplicables deben ser proporcionales a la cuantía de las subvenciones. |
(45) |
Asimismo, procede adoptar las medidas oportunas para prevenir los fraudes e irregularidades y emprender las acciones necesarias para recuperar los fondos perdidos, indebidamente pagados o mal empleados. |
(46) |
Es conveniente garantizar un cierre correcto del programa de aprendizaje permanente, en particular respecto de la continuación de los acuerdos plurianuales para su gestión, como la financiación de la asistencia técnica y administrativa. A partir del 1 de enero de 2014, la asistencia técnica y administrativa debe garantizar, si es necesario, la gestión de acciones no concluidas a finales del año 2013, incluidas las acciones de seguimiento y auditoría. |
(47) |
Dado que los objetivos de la presente Decisión, es decir, la contribución de la cooperación europea a una educación y formación de calidad no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros debido a la necesidad de asociaciones multilaterales, movilidad transnacional e intercambios de información a escala comunitaria y, por consiguiente, pueden lograrse mejor, por la naturaleza de las acciones y medidas necesarias, a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Decisión no excede de lo necesario para alcanzar estos objetivos. |
(48) |
La presente Decisión establece, para toda la duración del programa, una dotación financiera que, con arreglo al punto 37 del Acuerdo interinstitucional de 17 de mayo de 2006 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (15), constituye la referencia privilegiada para la Autoridad Presupuestaria durante el procedimiento presupuestario anual. |
(49) |
Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión deben ser aprobadas con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (16). |
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
El programa de aprendizaje permanente
Artículo 1
Establecimiento del programa de aprendizaje permanente
1. La presente Decisión establece un programa de acción comunitario en el ámbito del aprendizaje permanente, denominado en adelante «el programa de aprendizaje permanente».
2. El objetivo general del programa de aprendizaje permanente es contribuir, mediante el aprendizaje permanente, al desarrollo de la Comunidad como sociedad del conocimiento avanzada, con un crecimiento económico sostenible, más y mejores puestos de trabajo y una mayor cohesión social, garantizando al mismo tiempo una buena protección del medio ambiente en beneficio de las generaciones futuras. En particular, pretende estimular el intercambio, la cooperación y la movilidad entre los sistemas de educación y formación dentro de la Comunidad, de modo que se conviertan en una referencia de calidad mundial.
3. |
|
4. De acuerdo con las disposiciones administrativas que figuran en el anexo, el programa de aprendizaje permanente apoyará y complementará la actuación de los Estados miembros, respetando plenamente, al mismo tiempo, la responsabilidad de estos lo que se refiere al contenido de los sistemas de educación y formación y su diversidad lingüística y cultural.
5. Tal como se establece en el artículo 3, los objetivos del programa de aprendizaje permanente se perseguirán mediante la aplicación de cuatro programas sectoriales, un programa transversal y el programa Jean Monnet, que se denominan en lo sucesivo, en conjunto, «los subprogramas».
6. La presente Decisión se aplicará a lo largo del período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2013. No obstante, las medidas preparatorias, incluidas las decisiones que la Comisión adopte en virtud del artículo 9, podrán ponerse en aplicación a partir la entrada en vigor de la presente Decisión.
Artículo 2
Definiciones
1) |
«preescolar»: actividad educativa organizada emprendida antes del inicio de la educación primaria obligatoria; |
2) |
«alumno»: persona inscrita en una escuela para aprender; |
3) |
«escuela»: centro de cualquier tipo que imparte educación general (preescolar, primaria o secundaria), profesional o técnica y, excepcionalmente, en el caso de las medidas encaminadas a promover la enseñanza de lenguas, centro no escolar que imparte formación en régimen de aprendizaje; |
4) |
«profesor/personal docente»: persona que, por su cometido, está implicada directamente en el proceso educativo en los Estados miembros; |
5) |
«formador»: persona que, en el cumplimiento de sus funciones, participa directamente en el proceso educativo y de formación profesional en los Estados miembros; |
6) |
«estudiante»: persona matriculada en un centro de enseñanza superior, cualquiera que sea su campo de estudio, con el fin de cursar estudios de enseñanza superior que permitan obtener un título reconocido u otra cualificación reconocida de nivel terciario, incluido el nivel de doctorado; |
7) |
«persona en formación»: persona que recibe formación profesional, o bien en un centro docente u organización de formación, o en el lugar de trabajo; |
8) |
«estudiante adulto»: estudiante que participa en la educación para adultos; |
9) |
«personas presentes en el mercado laboral»: trabajadores, trabajadores autónomos o personas que buscan trabajo; |
10) |
«centro de enseñanza superior»:
|
11) |
«másters conjuntos»: los másters o cursos de postgrado de la enseñanza superior que:
|
12) |
«formación profesional»: toda forma de educación o formación profesional inicial, incluidos la enseñanza técnica y la profesional y los sistemas de aprendizaje, que contribuya al logro de una cualificación profesional reconocida por las autoridades competentes del Estado miembro en el que se obtenga, así como toda educación o formación profesional continuada cursada por una persona durante su vida laboral; |
13) |
«educación de adultos»: toda forma de aprendizaje para adultos en un marco no profesional, de carácter tanto formal como no formal o informal; |
14) |
«visita de estudio»: breve visita realizada para estudiar un aspecto particular del aprendizaje permanente en otro Estado miembro; |
15) |
«movilidad»: la permanencia durante un período de tiempo en otro Estado miembro con el fin de cursar estudios, adquirir experiencia laboral o participar en otra actividad de aprendizaje o enseñanza o una actividad administrativa afín, con la ayuda, si es necesario, de cursos de preparación o de refresco en la lengua de acogida o de trabajo; |
16) |
«estancia»: la permanencia durante un período de tiempo en una empresa u organización de otro Estado miembro, acompañada, en caso necesario, de cursos de preparación o de refresco en la lengua de acogida o de trabajo, a fin de ayudar al interesado a adaptarse a las exigencias del mercado de trabajo a escala europea y de permitirle adquirir una aptitud específica y mejorar la comprensión del entorno económico y social del país de que se trate, en el contexto de la adquisición de experiencia laboral; |
17) |
«unilateral»: que concierne a un solo centro; |
18) |
«bilateral»: que comprende a socios de dos Estados miembros; |
19) |
«multilateral»: que implica a socios de al menos tres Estados miembros. La Comisión puede considerar multilaterales las asociaciones u otros organismos cuyos miembros procedan de tres o más Estados miembros; |
20) |
«asociación»: acuerdo bilateral o multilateral entre un grupo de centros u organizaciones de diferentes Estados miembros con objeto de realizar conjuntamente actividades europeas en el ámbito del aprendizaje permanente; |
21) |
«red»: agrupación formal o informal de organismos activos en un ámbito, una disciplina o un sector particulares de la educación permanente; |
22) |
«proyecto»: actividad de cooperación con un resultado definido, desarrollada conjuntamente por una agrupación formal o informal de organizaciones o centros; |
23) |
«coordinador de un proyecto»: organización o centro encargado de la ejecución del proyecto por la agrupación multilateral; |
24) |
«socios de un proyecto»: organizaciones o centros que forman la agrupación multilateral, con excepción del coordinador; |
25) |
«empresa»: toda empresa que realice una actividad económica en el sector público o privado, cualesquiera que sean su tamaño, su forma jurídica o el sector económico en el que ejerza su actividad, incluida la economía social; |
26) |
«interlocutores sociales»: en el ámbito nacional, organizaciones de empresarios y de trabajadores conforme a las legislaciones o prácticas nacionales; en el ámbito comunitario, las organizaciones de empleadores y de trabajadores que participan en el diálogo social a escala comunitaria; |
27) |
«orientación y asesoramiento»: una gama de actividades, como información, análisis, orientación y consejo para asistir a los alumnos, formadores y personal de otro tipo, a la hora de tomar decisiones en relación con los programas de educación o formación o las oportunidades de empleo; |
28) |
«difusión y aprovechamiento de resultados»: actividades encaminadas a lograr que los resultados del programa de aprendizaje permanente y sus predecesores sean adecuadamente reconocidos, probados y aplicados a gran escala; |
29) |
«aprendizaje permanente»: todas las actividades de educación general, educación y formación profesional, educación no formal y aprendizaje informal emprendidas a lo largo de la vida, que permitan mejorar los conocimientos, las aptitudes y las competencias con una perspectiva personal, cívica, social y/o laboral. Incluye la prestación de servicios de asesoramiento y orientación. |
Artículo 3
Subprogramas
1. |
|
2. |
|
3. |
|
Artículo 4
Acceso al programa de aprendizaje permanente
a) |
alumnos, estudiantes, personas en formación y estudiantes adultos; |
b) |
profesores, formadores y personal de otro tipo que participen en cualquier aspecto del aprendizaje permanente; |
c) |
personas presentes en el mercado de trabajo; |
d) |
centros u organizaciones que ofrezcan posibilidades de aprendizaje en el contexto del programa de aprendizaje permanente o en los límites de sus subprogramas; |
e) |
personas y organismos responsables de sistemas y políticas que traten cualquier aspecto del aprendizaje permanente a nivel local, regional y nacional; |
f) |
empresas, interlocutores sociales y sus organizaciones a todos los niveles, incluidas las organizaciones profesionales y las cámaras de comercio e industria; |
g) |
organismos que presten servicios de orientación, asesoramiento e información relacionados con cualquier aspecto del aprendizaje permanente; |
h) |
asociaciones activas en el ámbito del aprendizaje permanente, incluidas las de estudiantes, personas en formación, alumnos, profesores, padres y estudiantes adultos; |
i) |
centros de investigación y organismos que trabajen sobre aspectos del aprendizaje permanente; |
j) |
asociaciones sin ánimo de lucro, organismos de voluntariado y organizaciones no gubernamentales (ONG). |
Artículo 5
Acciones comunitarias
1. |
|
2. Podrá concederse ayuda comunitaria para visitas preparatorias con miras a cualquiera de las acciones contempladas en el presente artículo.
3. La Comisión podrá organizar seminarios, coloquios o reuniones que puedan facilitar la realización del programa de aprendizaje permanente y llevar a cabo las acciones oportunas de información, publicación y difusión, y acciones encaminadas a dar a conocer mejor el programa y proceder al seguimiento y evaluación del mismo.
4. Las acciones enunciadas en el presente artículo podrán llevarse a cabo mediante convocatorias de propuestas o licitaciones, o directamente por la Comisión.
Artículo 6
Tareas de la Comisión y de los Estados miembros
1. La Comisión será responsable de la realización eficaz y eficiente de las acciones comunitarias previstas en el programa de aprendizaje permanente.
2. |
|
3. |
|
Artículo 7
Participación de terceros países
1. |
|
2. La actividad 1 del programa Jean Monnet contemplada en el artículo 3, apartado 3, letra a), estará también abierta a los centros de enseñanza superior de cualquier otro tercer país.
3. Los terceros países que participen en el programa de aprendizaje permanente estarán sujetos a todas las obligaciones y cumplirán todas las tareas que se establecen en la presente Decisión en relación con los Estados miembros.
Artículo 8
Cooperación internacional
Al amparo del programa de aprendizaje permanente y con arreglo al artículo 9, la Comisión podrá cooperar con terceros países y con las organizaciones internacionales competentes, en particular el Consejo de Europa, la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) y la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (Unesco).
CAPÍTULO II
Aplicación del programa de aprendizaje permanente
Artículo 9
Medidas de aplicación
1. |
|
2. Las medidas necesarias para la realización de todas las tareas que no se especifican en el apartado 1 se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 10, apartado 3.
Artículo 10
Comité
1. La Comisión estará asistida por un Comité, en lo sucesivo denominado «el Comité».
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en dos meses.
3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
4. El Comité aprobará su reglamento interno.
5. Los Estados miembros no podrán estar representados por personas empleadas en las agencias nacionales mencionadas en el artículo 6, apartado 2, letra b), o que tengan responsabilidades operativas en ellas.
Artículo 11
Interlocutores sociales
1. Cuando se consulte al Comité sobre cualquier aspecto de la aplicación de la presente Decisión en relación con la enseñanza y la formación profesional, podrán participar en los trabajos del Comité, en calidad de observadores, representantes de los interlocutores sociales, que serán designados por la Comisión a propuesta de los interlocutores sociales europeos.
El número de estos observadores será igual al de representantes de los Estados miembros.
2. Estos observadores tendrán derecho a solicitar que su posición conste en el acta de la reunión del Comité.
Artículo 12
Políticas horizontales
a) |
promoviendo una mayor sensibilidad respecto de la importancia de la diversidad cultural y lingüística en Europa y respecto de la necesidad de luchar contra el racismo, prejuicios y la xenofobia; |
b) |
teniendo en cuenta a los alumnos con necesidades especiales, en particular ayudando a fomentar su integración en la educación y formación generales; |
c) |
fomentando la igualdad entre hombres y mujeres y contribuyendo a luchar contra toda forma de discriminación por motivos de sexo, origen racial o étnico, religión o creencias, discapacidad, edad u orientación sexual. |
Artículo 13
Coherencia y complementariedad con otras políticas
1. En cooperación con los Estados miembros, la Comisión garantizará la coherencia y complementariedad generales con el programa de trabajo «Educación y Formación 2010» y otras políticas, instrumentos y acciones de carácter comunitario pertinentes, en particular en los ámbitos de la cultura, los medios de comunicación, la juventud, la investigación y el desarrollo, el empleo, el reconocimiento de las cualificaciones, la empresa, el medio ambiente, las TIC y el programa estadístico comunitario.
La Comisión, en cooperación con los Estados miembros, velará por que se establezca un vínculo efectivo entre el programa de aprendizaje permanente y los programas y acciones en el ámbito de la educación y formación emprendidos en el contexto de los instrumentos comunitarios de preadhesión y de otros tipos de cooperación de la Comunidad con terceros países y con las organizaciones internacionales competentes.
2. La Comisión informará regularmente al Comité sobre las demás iniciativas comunitarias pertinentes que se adopten en el ámbito del aprendizaje permanente, incluida la cooperación con terceros países y organizaciones internacionales.
3. Al aplicar las medidas del programa de aprendizaje permanente, la Comisión y los Estados miembros tendrán en cuenta las prioridades fijadas en las directrices integradas para el empleo adoptadas por el Consejo, como parte de la asociación de Lisboa para el crecimiento y el empleo.
4. En colaboración con los interlocutores sociales europeos, la Comisión pondrá el máximo empeño en desarrollar una coordinación adecuada entre el programa de aprendizaje permanente y el diálogo social a escala comunitaria, incluso en los diversos sectores económicos.
5. Al aplicar el programa de aprendizaje permanente, la Comisión solicitará, cuando proceda, la asistencia del Centro Europeo para el Desarrollo de la Formación Profesional (Cedefop) en los ámbitos de su competencia y de conformidad con lo establecido en el Reglamento (CEE) no 337/75 del Consejo (17). En su caso, la Comisión podrá también solicitar la ayuda de la Fundación Europea de Formación, dentro del ámbito de sus competencias y de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 1360/90 del Consejo (18).
6. La Comisión mantendrá regularmente informado al Comité consultivo de formación profesional de los progresos pertinentes que se logren en el ámbito de la educación y de la formación profesionales.
CAPÍTULO III
Disposiciones financieras — Evaluación
Artículo 14
Financiación
1. La dotación financiera indicativa para la aplicación de la presente Decisión para el período de siete años a partir del 1 de enero de 2007 ascenderá a 6 970 000 000 EUR. Dentro de esta dotación, los importes que se asignen a los programas Comenius, Erasmus, Leonardo da Vinci y Grundtvig no serán inferiores a los que se fijan en el punto B.11 del anexo. Esos importes podrán ser modificados por la Comisión de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 10, apartado 2.
2. Un 1 %, como máximo, de las asignaciones del programa de aprendizaje permanente podrá ser destinado a apoyar la participación en acciones de asociación, proyectos y redes organizadas con arreglo al programa de aprendizaje permanente de socios procedentes de terceros países que no participen en el programa de aprendizaje permanente según lo establecido en el artículo 7.
3. La Autoridad Presupuestaria autorizará los créditos anuales dentro del límite del marco financiero.
Artículo 15
Seguimiento y evaluación
1. La Comisión, en cooperación con los Estados miembros, efectuará un seguimiento y una evaluación periódicos del programa de aprendizaje permanente en cuanto a sus objetivos.
2. La Comisión tomará medidas para que se efectúen regularmente evaluaciones externas independientes del programa de aprendizaje permanente y publicará periódicamente estadísticas para medir los progresos realizados.
3. Los resultados del seguimiento y de la evaluación del programa de aprendizaje permanente y de la generación anterior de programas de educación y formación deberán tenerse en cuenta para la aplicación del programa.
4. Los Estados miembros presentarán a la Comisión, a más tardar el 30 de junio de 2010 y el 30 de junio de 2015 respectivamente, informes sobre la realización y el impacto del programa de aprendizaje permanente.
5. |
|
TÍTULO II
SUBPROGRAMAS
CAPÍTULO I
Programa Comenius
Artículo 16
Acceso al programa Comenius
a) |
alumnos hasta el final del segundo ciclo de enseñanza secundaria; |
b) |
escuelas, con arreglo a lo que dispongan los Estados miembros; |
c) |
profesores y demás personal de esas escuelas; |
d) |
asociaciones, organizaciones sin ánimo de lucro, ONG y representantes de todos los participantes en la educación escolar; |
e) |
personas y organismos responsables de organizar e impartir educación a nivel local, regional y nacional; |
f) |
organismos y centros de investigación que trabajen sobre aspectos de la educación permanente; |
g) |
centros de enseñanza superior; |
h) |
organismos que prestan servicios de orientación, asesoramiento e información en relación con cualquier aspecto del aprendizaje permanente. |
Artículo 17
Objetivos del programa Comenius
1. |
|
2. |
|
Artículo 18
Acciones del programa Comenius
1. |
|
2. Los detalles sobre el funcionamiento de estas medidas se decidirán conforme al procedimiento contemplado en el artículo 10, apartado 2.
Artículo 19
Cantidades asignadas al programa Comenius
Un 80 % como mínimo de las cantidades asignadas al programa Comenius se destinará a apoyar la movilidad conforme al artículo 18, apartado 1, letra a), y a las asociaciones Comenius previstas en el artículo 18, apartado 1, letra b).
CAPÍTULO II
Programa Erasmus
Artículo 20
Acceso al programa Erasmus
a) |
estudiantes y personas en formación que cursen cualquier forma de enseñanza y formación de nivel terciario; |
b) |
centros de enseñanza superior, según especifiquen los Estados miembros; |
c) |
profesores, formadores y demás personal de esos centros; |
d) |
asociaciones y representantes de todos los participantes en la enseñanza superior, incluidas las asociaciones pertinentes de estudiantes, universidades y profesores o formadores; |
e) |
empresas, interlocutores sociales y otros representantes del mundo laboral; |
f) |
organismos públicos y privados, incluidos los organismos sin ánimo de lucro y organizaciones no gubernamentales, responsables de organizar e impartir educación y formación a niveles local, regional y nacional; |
g) |
organismos y centros de investigación que trabajen sobre aspectos del aprendizaje permanente; |
h) |
organismos que presten servicios de orientación, consultivos y de información en relación con cualquier aspecto del aprendizaje permanente. |
Artículo 21
Objetivos del programa Erasmus
1. |
|
2. |
|
Artículo 22
Acciones del programa Erasmus
1. |
|
a) |
estudiantes de centros de enseñanza superior matriculados en segundo año como mínimo que pasan un período de estudios en otro Estado miembro con arreglo a la acción de movilidad del programa Erasmus, independientemente de que se les haya concedido ayuda financiera al amparo del programa; tales períodos serán plenamente reconocidos en virtud de los acuerdos interinstitucionales entre los centros de origen y de acogida; los centros de acogida no cobrarán tasas de matrícula a esos estudiantes; |
b) |
estudiantes matriculados en programas de másters conjuntos y que participen en la movilidad; |
c) |
estudiantes de centros de enseñanza superior que participan en estancias. |
3. Los detalles sobre el funcionamiento de las medidas a que se refiere el apartado 1 se decidirán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 10, apartado 2.
Artículo 23
Cantidades asignadas al programa Erasmus
Un 80 % como mínimo de las cantidades asignadas al programa Erasmus se destinará a apoyar la movilidad conforme al artículo 22, apartado 1, letra a).
CAPÍTULO III
Programa Leonardo da Vinci
Artículo 24
Acceso al programa Leonardo da Vinci
a) |
personas que cursen cualquier tipo de formación profesional que no sea de nivel terciario; |
b) |
personas presentes en el mercado de trabajo; |
c) |
centros u organizaciones que brinden oportunidades de aprendizaje en los ámbitos cubiertos por el programa Leonardo da Vinci; |
d) |
profesores, formadores y demás personal de esos centros u organizaciones; |
e) |
asociaciones y representantes de quienes participen en la formación profesional, incluidas las asociaciones de personas en formación, de padres y de profesores; |
f) |
empresas, interlocutores sociales y otros representantes del mundo laboral, incluidas las cámaras de comercio y otras organizaciones profesionales; |
g) |
organismos que presten servicios de orientación, asesoramiento e información en relación con cualquier aspecto del aprendizaje permanente; |
h) |
personas y organismos responsables de los sistemas y las políticas aplicables a cualquier aspecto de la educación y formación profesional a escala local, regional y nacional; |
i) |
centros de investigación y organismos que trabajen sobre aspectos de la educación permanente; |
j) |
centros de educación superior; |
k) |
organizaciones sin ánimo de lucro, organizaciones de voluntariado y ONG. |
Artículo 25
Objetivos del programa Leonardo da Vinci
1. |
|
2. |
|
Artículo 26
Acciones del programa Leonardo da Vinci
1. |
|
2. Los detalles sobre el funcionamiento de tales medidas se decidirán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 10, apartado 2.
Artículo 27
Cantidades asignadas al programa Leonardo da Vinci
Un 60 % como mínimo de las cantidades asignadas al programa Leonardo da Vinci se destinará a apoyar la movilidad y las asociaciones conforme al artículo 26, apartado 1, letras a) y b).
CAPÍTULO IV
Programa Grundtvig
Artículo 28
Acceso al programa Grundtvig
a) |
alumnos que reciban educación de adultos; |
b) |
centros u organizaciones que brinden oportunidades de aprendizaje para adultos; |
c) |
profesores y demás personal de esos centros u organizaciones; |
d) |
centros que participen en la formación inicial o continua del personal de la educación de adultos; |
e) |
asociaciones y representantes de los participantes en la educación de adultos, incluidas las asociaciones de alumnos y de profesores; |
f) |
organismos que presten servicios de orientación, asesoramiento e información sobre cualquier aspecto del aprendizaje permanente; |
g) |
personas y organismos responsables de los sistemas y las políticas relacionadas con cualquier aspecto de la educación de adultos a nivel local, regional y nacional; |
h) |
organismos y centros de investigación que trabajen sobre aspectos del aprendizaje permanente; |
i) |
empresas; |
j) |
organizaciones sin ánimo de lucro, organizaciones de voluntariado y ONG; |
k) |
centros de enseñanza superior. |
Artículo 29
Objetivos del programa Grundtvig
1. |
|
2. |
|
Artículo 30
Acciones del programa Grundtvig
1. |
|
2. Los detalles sobre el funcionamiento de las medidas a que se refiere el apartado 1 se decidirán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 10, apartado 2.
Artículo 31
Cantidades asignadas al programa Grundtvig
Un 55 % como mínimo de las cantidades asignadas al programa Grundtvig se destinará a apoyar la movilidad y las asociaciones conforme al artículo 30, apartado 1, letras a) y b).
CAPÍTULO V
Programa transversal
Artículo 32
Objetivos del programa transversal
1. |
|
2. |
|
Artículo 33
Acciones del programa transversal
1. |
|
2. |
|
3. |
|
4. |
|
CAPÍTULO VI
Programa Jean Monnet
Artículo 34
Acceso al programa Jean Monnet
a) |
estudiantes e investigadores en el ámbito de la integración europea que participen en cualquier forma de enseñanza superior dentro y fuera de la Comunidad; |
b) |
centros de enseñanza superior dentro y fuera de la Comunidad reconocidos en sus propios países; |
c) |
profesores y demás personal de esos centros; |
d) |
asociaciones y representantes de los participantes en la educación y formación dentro y fuera de la Comunidad; |
e) |
organismos públicos y privados responsables de organizar e impartir educación y formación a nivel local, regional y nacional; |
f) |
organismos y centros de investigación que trabajen en temas relacionados con la integración europea dentro y fuera de la Comunidad. |
Artículo 35
Objetivos del programa Jean Monnet
1. |
|
2. |
|
Artículo 36
Acciones del programa Jean Monnet
1. |
|
2. |
|
3. Al amparo de la actividad clave indicada en el artículo 3, apartado 3, letra c), podrán concederse subvenciones de funcionamiento, según el artículo 5, apartado 1, letra g), para sufragar determinados costes de funcionamiento y administrativos de centros o asociaciones europeos activos en los ámbitos de la educación y la formación.
4. Las subvenciones podrán concederse con carácter anual o ser renovables en virtud de un acuerdo marco de asociación con la Comisión.
Artículo 37
Cantidades asignadas al programa Jean Monnet
Un 16 % como mínimo de las cantidades asignadas al programa Jean Monnet se destinará a apoyar la actividad clave indicada en el artículo 3, apartado 3, letra a); un 65 %, como mínimo, a la actividad clave indicada en el artículo 3, apartado 3, letra b), y un 19 %, como mínimo, a la actividad clave indicada en el artículo 3, apartado 3, letra c).
TÍTULO III
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 38
Disposición transitoria
1. Las acciones emprendidas antes del 31 de diciembre de 2006 en virtud de la Decisión 1999/382/CE, de la Decisión no 253/2000/CE, de la Decisión no 2318/2003/CE, de la Decisión no 791/2004/CE o de la Decisión no 2241/2004/CE se administrarán conforme a lo dispuesto en tales Decisiones, con la salvedad de que los comités en ellas establecidos serán sustituidos por el Comité establecido en el artículo 10 de la presente Decisión.
2. Tal como dispone el artículo 18 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002, los ingresos procedentes de la restitución de cantidades pagadas indebidamente en virtud de la Decisión 1999/382/CE, de la Decisión no 253/2000/CE, de la Decisión no 2318/2003/CE, de la Decisión no 791/2004/CE o de la Decisión no 2241/2004/CE, podrán estar disponibles para el programa de aprendizaje permanente.
Artículo 39
Entrada en vigor
La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Estrasburgo, el 15 de noviembre de 2006.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
J. BORRELL FONTELLES
Por el Consejo
La Presidenta
P. LEHTOMÄKI
(1) DO C 221 de 8.9.2005, p. 134.
(2) DO C 164 de 5.7.2005, p. 59.
(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 25 de octubre de 2005 (no publicado aún en el Diario Oficial), Posición Común del Consejo de 24 de julio de 2006 (DO C 251 E de 17.10.2006, p. 37), Posición del Parlamento Europeo de 25 de octubre de 2006 (no publicada aún en el Diario Oficial).
(4) DO L 146 de 11.6.1999, p. 33. Decisión modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 885/2004 (DO L 168 de 1.5.2004, p. 1).
(5) DO L 28 de 3.2.2000, p. 1. Decisión modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 885/2004.
(6) DO L 345 de 31.12.2003, p. 9.
(7) DO L 138 de 30.4.2004, p. 31.
(8) DO L 390 de 31.12.2004, p. 6.
(9) DO L 345 de 31.12.2003, p. 1.
(10) DO C 163 de 9.7.2002, p. 1.
(11) DO C 13 de 18.1.2003, p. 2.
(12) DO C 293 E de 28.11.2002, p. 103.
(13) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.
(14) DO L 357 de 31.12.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE, Euratom) no 1248/2006 (DO L 227 de 19.8.2006, p. 3).
(15) DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.
(16) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).
(17) DO L 39 de 13.2.1975, p. 1.
(18) DO L 131 de 23.5.1990, p. 1.
ANEXO
DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS Y FINANCIERAS
A. Disposiciones administrativas
Los procedimientos aplicables a la presentación y selección de propuestas de actividades contempladas en el programa de aprendizaje permanente serán los siguientes:
1. Procedimiento de la agencia nacional
1.1. |
Procedimiento 1 Se gestionarán con arreglo al «procedimiento 1 de la agencia nacional» las siguientes acciones, respecto de las cuales las agencias nacionales competentes adoptan las decisiones de selección:
Las solicitudes de ayuda financiera para esas acciones se dirigirán a las agencias nacionales competentes designadas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 6, apartado 2, letra b). Las agencias nacionales se ocuparán de la selección y asignarán ayuda financiera a los solicitantes que resulten seleccionados con arreglo a las orientaciones generales que se establezcan en virtud del artículo 9, apartado 1, letra c). Las agencias nacionales distribuirán las subvenciones a los beneficiarios situados en sus respectivos Estados miembros. Cada miembro de una asociación bilateral o multilateral recibirá la financiación directamente de su respectiva agencia nacional. |
1.2. |
Procedimiento 2 Se gestionará con arreglo al «procedimiento 2 de la agencia nacional» la siguiente acción, respecto de la cual las decisiones de selección competen a la Comisión pero los procedimientos de evaluación y contratación incumben a las agencias nacionales correspondientes:
Las solicitudes de ayuda financiera presentadas al amparo de esta acción se remitirán directamente a la agencia nacional designada por el Estado miembro del coordinador del proyecto, según el artículo 6, apartado 2, letra b). La agencia nacional del Estado miembro del coordinador del proyecto evaluará las solicitudes y presentará a la Comisión una preselección de las solicitudes cuya aprobación recomiende. La Comisión decidirá en función de esta preselección, y a continuación la agencia nacional asignará la ayuda financiera a los solicitantes seleccionados, conforme a las orientaciones generales que se establezcan en virtud del artículo 9, apartado 1, letra c). Antes de presentar la preselección a la Comisión, la agencia nacional del país en el que se coordine el proyecto se pondrá en contacto con las de los países de todos los demás socios del proyecto. Las agencias nacionales distribuirán las subvenciones a los coordinadores de los proyectos seleccionados situados en sus respectivos Estados miembros, los cuales serán responsables de la distribución de los fondos entre los socios participantes en los proyectos. |
2. Procedimiento de la Comisión
a) |
proyectos unilaterales y nacionales, según el artículo 5, apartado 1, letra d), salvo los financiados con arreglo al artículo 33, apartado 4, letra a); |
b) |
proyectos y redes multilaterales, según el artículo 5, apartado 1, letra e); |
c) |
observación y análisis de políticas y sistemas en el ámbito del aprendizaje permanente, elaboración de material de referencia, incluidos encuestas, estadísticas, análisis e indicadores, y medidas para apoyar la transparencia y el reconocimiento de las cualificaciones y de los estudios previos, según el artículo 5, apartado 1, letra f); |
d) |
subvenciones de funcionamiento, según el artículo 5, apartado 1, letra g); |
e) |
otras iniciativas destinadas a promover los objetivos del programa de aprendizaje permanente, según el artículo 5, apartado 1, letra h) («las medidas de acompañamiento»). |
Las solicitudes de ayuda financiera presentadas al amparo de estas acciones se dirigirán a la Comisión, que efectuará la selección y asignará la ayuda financiera a los solicitantes seleccionados con arreglo a las orientaciones generales que se establezcan en virtud del artículo 9, apartado 1, letra c).
B. Disposiciones financieras
La Comisión se asegurará de que los requisitos financieros y administrativos que se apliquen a los beneficiarios de subvenciones concedidas al amparo del programa de aprendizaje permanente sean proporcionados a la cuantía de la subvención. En particular, se asegurará de que las normas financieras y los requisitos de solicitud y presentación de informes con respecto a la movilidad individual y a las asociaciones sean de fácil aplicación y lo bastante sencillos para no restringir el acceso de las personas menos favorecidas y de los centros y organizaciones que trabajan con ellas.
— |
las partes contratantes, |
— |
la duración del contrato, que será el período durante el cual el gasto es subvencionable, |
— |
el importe máximo de la financiación concedida, |
— |
una descripción sucinta de la acción de que se trate, |
— |
los requisitos aplicables a los informes y al acceso a efectos de auditoría. |
Asimismo, dichos criterios deberán permitir a las agencias nacionales decidir que la cofinanciación aportada por los beneficiarios pueda adoptar la forma de contribuciones en especie. Estas deberán ser materialmente verificables, pero no necesariamente sujetas a evaluación financiera.
1. Acciones gestionadas conforme al procedimiento de la agencia nacional
1.1. |
Los fondos comunitarios destinados a aportar ayuda financiera a las acciones que se gestionen conforme al procedimiento de la agencia nacional según el punto 1.1 de la parte A del presente anexo se asignarán a los Estados miembros de acuerdo con fórmulas determinadas por la Comisión de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 10, apartado 2, que podrán incluir elementos como:
|
1.2. |
Estas fórmulas deberán ser, en la medida de lo posible, neutrales con respecto a los distintos sistemas de enseñanza y formación de los Estados miembros. |
1.3. |
Los fondos comunitarios que así se distribuyan serán administrados por las agencias nacionales mencionadas en el artículo 6, apartado 2, letra b). |
1.4. |
La Comisión, en cooperación con los Estados miembros, adoptará las medidas necesarias para favorecer una participación equilibrada a escala comunitaria, nacional y, si procede, regional, así como, en su caso, entre los diversos ámbitos de estudio. La proporción asignada a estas medidas no excederá del 5 % de las asignaciones anuales destinadas a financiar cada una de las acciones en cuestión. |
2. Designación de los beneficiarios
Los centros enumerados en el artículo 36, apartado 2, de la presente Decisión quedan designados como beneficiarios de subvenciones al amparo del programa de aprendizaje permanente, de conformidad con el artículo 168 del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002.
Las unidades nacionales que integran las redes NARIC, Eurydice y Euroguidance, los servicios nacionales de ayuda para la «eTwinning Action» y los centros nacionales Europass actuarán como organismos de ejecución del programa a escala nacional, de conformidad con el artículo 54, apartado 2, letra c), del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 y con el artículo 38 del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002.
3. Tipos de beneficiarios
Con arreglo al artículo 114, apartado 1, del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002, podrán concederse subvenciones a personas físicas o jurídicas. En el caso de las personas físicas, estas subvenciones podrán tener carácter de becas.
4. Subvenciones a tanto alzado, baremos de costes unitarios y premios
En el caso de las acciones previstas en el artículo 5, podrá recurrirse a subvenciones a tanto alzado o a baremos de costes unitarios, según el artículo 181, apartado 1, del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002.
Podrán utilizarse subvenciones a tanto alzado hasta un máximo de 25 000 EUR por subvención. Dichas subvenciones podrán combinarse hasta un máximo de 100 000 EUR o utilizarse de forma conjunta con baremos de costes unitarios.
La Comisión podrá disponer la concesión de premios en relación con actividades emprendidas en el marco del programa de aprendizaje permanente.
5. Contratación pública
Cuando la ejecución de las acciones sufragadas por el programa de aprendizaje permanente requiera que el beneficiario deba recurrir a procedimientos de contratación pública, serán aplicables los procedimientos de contratos de escasa cuantía contemplados en el artículo 129 del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002.
6. Acuerdos de asociación
Cuando acciones según el programa de aprendizaje permanente sean sufragadas mediante subvenciones en virtud de un acuerdo marco de asociación, de conformidad con el artículo 163 del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002, podrán seleccionarse esas asociaciones y financiarse por un período de cuatro años, sujeto a un sencillo procedimiento de renovación.
7. Organizaciones o instituciones públicas que ofrezcan posibilidades de aprendizaje
La Comisión considerará que todas las escuelas y centros de enseñanza superior indicados por los Estados miembros y todas las organizaciones o instituciones que ofrezcan posibilidades de aprendizaje que hayan recibido más del 50 % de sus ingresos anuales de fuentes públicas durante los últimos dos años, o que estén bajo el control de organismos públicos o de sus representantes, tienen la necesaria capacidad financiera, profesional y administrativa, junto con la necesaria estabilidad financiera, para llevar a cabo proyectos en el marco del programa de aprendizaje permanente; no se les exigirá que presenten más documentación para acreditar este extremo. Dichas organizaciones o instituciones podrán quedar exentas de los requisitos de auditoría estipulados en el artículo 173, apartado 4, del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002.
8. Organismos que persiguen un objetivo de interés general europeo
Cuando se concedan subvenciones de funcionamiento al amparo del programa de aprendizaje permanente a organismos que persigan un objetivo de interés general europeo conforme a la definición del artículo 162 del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002, tales subvenciones, de conformidad con el artículo 113, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002, no serán necesariamente decrecientes en caso de renovación.
9. Competencias y cualificaciones profesionales de los solicitantes
De conformidad con el artículo 176, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002, la Comisión podrá decidir que determinadas categorías de beneficiarios tienen las competencias y cualificaciones profesionales necesarias para llevar a cabo la acción o el programa de trabajo propuestos.
10. Participación de socios de terceros países
Los socios de terceros países podrán participar en proyectos, redes o asociaciones multilaterales con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14, apartado 2, según el criterio de la Comisión o de la agencia nacional competente. La decisión de conceder ayuda a esos socios se adoptará en función del valor añadido a escala europea que pueda derivarse de su participación en el proyecto, la red o la asociación de que se trate.
11. Asignaciones mínimas
|
Comenius 13 %, |
|
Erasmus 40 %, |
|
Leonardo da Vinci 25 %, |
|
Grundtvig 4 %. |
12. Agencias nacionales
Se concederá ayuda financiera comunitaria a las actividades de las agencias nacionales establecidas o designadas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 6, apartado 2, letra b).
De conformidad con el artículo 38, apartado 1, del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002, en los terceros países que participen en el programa de aprendizaje permanente en virtud del artículo 7, apartado 1, de la presente Decisión, las tareas de la agencia nacional podrán confiarse a organismos públicos o a entidades de Derecho privado investidas de una misión de servicio público, que estén sujetos a la legislación nacional.
Con arreglo al principio de proporcionalidad, los requisitos de certificación y presentación de informes se mantendrán en el nivel mínimo que resulte necesario y conveniente.
13. Asistencia técnica
La dotación financiera del programa de aprendizaje permanente podrá sufragar también gastos en concepto de medidas preparatorias, seguimiento, control, auditoría y evaluación que sean directamente necesarios para la realización del programa y el logro de sus objetivos. Entre ellos podrán incluirse los relativos a estudios, reuniones, actividades de información, publicaciones, redes informáticas para el intercambio de información y cualquier otro gasto de asistencia técnica y administrativa que la Comisión pueda tener que realizar para la ejecución del programa.
14. Disposiciones contra el fraude
Las decisiones que adopte la Comisión en aplicación del artículo 9, los contratos y convenios que de ellas se deriven y los convenios con terceros países participantes dispondrán que la Comisión (o un representante que esta designe), incluida la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), y, para las auditorías, el Tribunal de Cuentas, efectúen la supervisión y el control financiero, sobre el terreno si es necesario. Estos controles podrán tener por objeto las agencias nacionales y, cuando sea necesario, los beneficiarios de subvenciones.
Los beneficiarios de subvenciones de funcionamiento mantendrán a disposición de la Comisión, durante un período de cinco años a partir del último pago, todos los justificantes de los gastos efectuados durante el año para el que se concedió la subvención, incluido el estado de cuentas auditado. Además, velarán por que, en caso necesario, los justificantes que se encuentren en poder de asociados o miembros sean puestos a disposición de la Comisión.
La Comisión, ya sea directamente por medio de su personal, ya sea a través de cualquier otro organismo externo cualificado de su elección, tendrá derecho a efectuar una auditoría de la utilización que se haya hecho de la subvención. Estas auditorías podrán llevarse a cabo durante toda la duración del convenio, así como durante un período de cinco años a partir de la fecha de pago del saldo de la subvención. Los resultados de estas auditorías podrán, en su caso, dar lugar a decisiones de recuperación de fondos por parte de la Comisión.
El personal de la Comisión, así como sus mandatarios externos, deberán gozar de un acceso adecuado, especialmente a las oficinas de los beneficiarios y a toda la información necesaria, incluso en formato electrónico, para poder llevar a cabo las mencionadas auditorías.
El Tribunal de Cuentas y la OLAF gozarán de los mismos derechos que la Comisión, especialmente en lo que se refiere al derecho de acceso.
Además, la Comisión podrá efectuar controles y verificaciones in situ en el marco del programa de aprendizaje permanente, conforme al Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (1).
A los efectos de las acciones comunitarias financiadas al amparo de la presente Decisión, constituirá irregularidad, según el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (2), toda infracción de una disposición del Derecho comunitario o de una obligación contractual derivada de una acción u omisión de una entidad jurídica que tenga o pueda tener por efecto perjudicar al presupuesto general de las Comunidades o a las asignaciones administradas por estas, mediante un gasto indebido.