12.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 349/52


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 11 de diciembre de 2006

por la que se establece una excepción a determinadas disposiciones de la Directiva 2000/29/CE del Consejo en relación con las plantas de Vitis L., excepto los frutos, originarias de Croacia o de la Antigua República Yugoslava de Macedonia

[notificada con el número C(2006) 6365]

(2006/916/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 15, apartado 1,

Vista la solicitud presentada por Eslovenia,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con la Directiva 2000/29/CE, no pueden, en principio, introducirse en la Comunidad plantas de Vitis L., excepto los frutos, que sean originarias de terceros países.

(2)

Eslovenia ha solicitado una excepción para permitir las importaciones de plantas de Vitis L., distintas de los frutos, de Croacia o de la Antigua República Yugoslava de Macedonia durante un periodo de tiempo limitado para que los viveros especializados puedan multiplicar dichas plantas en la Comunidad antes de reexportarlas a Croacia o a la Antigua República Yugoslava de Macedonia.

(3)

La Comisión considera que no hay riesgo alguno de que se propaguen organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales siempre que las plantas de Vitis L., excepto los frutos, originarias de Croacia o de la Antigua República Yugoslava de Macedonia, cumplan las condiciones específicas establecidas en la presente Decisión.

(4)

Procede, pues, autorizar a los Estados miembros a que, durante un periodo de tiempo limitado y con sujeción a condiciones específicas, permitan la introducción en su territorio de dichas plantas.

(5)

La autorización debe anularse si se comprueba que las condiciones específicas establecidas en la presente Decisión no han sido observadas o no bastan para impedir la introducción de organismos nocivos en la Comunidad.

(6)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2000/29/CE en lo que se refiere al punto 15 de la parte A del anexo III de dicha Directiva, se autorizará a los Estados miembros a que permitan la introducción en su territorio de plantas de Vitis L., distintas de los frutos, destinadas al injerto en la Comunidad y originarias de Croacia o de la Antigua República Yugoslava de Macedonia (en lo sucesivo denominadas «las plantas»).

Para poder acogerse a dicha excepción, además de a los requisitos establecidos en los anexos I y II de la Directiva 2000/29/CE, las plantas estarán sujetas a las condiciones enumeradas en el anexo de la presente Decisión y serán introducidas en la Comunidad entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de marzo de 2007.

Artículo 2

Los Estados miembros que se acojan a la excepción prevista en el artículo 1 facilitarán a la Comisión y a los demás Estados miembros, no más tarde del 15 de noviembre de 2007, la siguiente documentación:

a)

la información sobre las cantidades de plantas importadas con arreglo a la presente Decisión, y

b)

un informe técnico detallado de las inspecciones oficiales contempladas en el punto 6 del anexo.

Además, todos los Estados miembros en los que posteriormente se injerten las plantas tras la introducción en su territorio presentarán a la Comisión y a los demás Estados miembros, no más tarde del 15 de noviembre de 2007, un informe técnico detallado sobre las inspecciones y ensayos oficiales indicados en el punto 8, letra b), del anexo.

Artículo 3

Los Estados miembros notificarán de inmediato a la Comisión y a los demás Estados miembros todas las partidas introducidas en su territorio de conformidad con la presente Decisión que, según se haya determinado posteriormente, no cumplan lo establecido en la misma.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 169 de 10.7.2000, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/35/CE de la Comisión (DO L 88 de 25.3.2006, p. 9).


ANEXO

Condiciones específicas aplicables a las plantas de Vitis L., excepto los frutos, originarias de Croacia o de la Antigua República Yugoslava de Macedonia que se beneficien de la excepción prevista en el artículo 1

1.

Las plantas serán material de reproducción en forma de yemas latentes de las variedades Babić, Borgonja, Dišeča belina, Graševina, Grk, Hrvatica, Kraljevina, Malvazija istarska, Maraština, Malvasija, Muškat momjanski, Muškat ruža porečki, Plavac mali, Plavina-Plavka, Pošip, Škrlet, Teran, Trnjak, Plavac veli, Vugava o Žlahtina que:

a)

estarán destinadas a ser injertadas en la Comunidad, en las instalaciones mencionadas en el punto 7, en portainjertos producidos en la Comunidad;

b)

se cosecharán en viveros de cepas madre de patrones (portainjertos) oficialmente registrados en Croacia o en la Antigua República Yugoslava de Macedonia; los Estados miembros que se acojan a esta excepción pondrán a disposición de la Comisión y de los demás Estados miembros las listas de los viveros registrado a más tardar el 31 de diciembre de 2006; estas listas incluirán el nombre de la variedad, el número de hileras plantadas con esta variedad y el número de plantas por hilera en cada uno de estos viveros, en la medida en que se consideren aptas para su envío a la Comunidad en 2007 en las condiciones establecidas en la presente Decisión;

c)

estarán convenientemente envasadas en un envase reconocible por una marca que permita la identificación del vivero registrado y de la variedad.

2.

Las plantas irán acompañadas de un certificado fitosanitario expedido en Croacia o en la Antigua República Yugoslava de Macedonia con arreglo al artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2000/29/CE, sobre la base de los resultados del examen establecido en los mismos, donde se declare, en particular, la ausencia de los organismos nocivos siguientes:

 

Daktulosphaira vitifoliae (Fitch)

 

Xylophilus ampelinus (Panagopoulos) Willems et al.

 

Flavescencia dorada de la vid

 

Xylella fastidiosa (Well et Raju)

 

Trechispora brinkmannii (Bresad.) Rogers

 

Virus de las manchas anulares del tabaco

 

Virus de las manchas anulares del tomate

 

Virus moteado de las hojas del arándano

 

Virus del mosaico de la roseta del melocotonero

En el apartado «Declaración adicional» del certificado deberá constar la indicación siguiente: «El presente envío cumple las condiciones establecidas en la Decisión 2006/916/CE».

3.

La organización fitosanitaria oficial de Croacia o de la Antigua República Yugoslava de Macedonia garantizará la identidad y la integridad de las plantas desde el momento de su cosecha, según se contempla en el punto 1, letra b), hasta su exportación a la Comunidad.

4.

Las plantas se introducirán por puntos de entrada designados a tal efecto por el Estado miembro en el que estén situados.

El Estado miembro que se acoja a la excepción notificará a la Comisión con la suficiente antelación estos puntos de entrada y el nombre y la dirección del organismo oficial competente contemplado en la Directiva 2000/29/CE responsable de cada punto de entrada, y pondrá esta información a disposición de los Estados miembros que lo soliciten.

En aquellos casos en que la introducción de las plantas en la Comunidad se lleve a cabo en un Estado miembro distinto del que haga uso de la autorización contemplada en el artículo 1, en lo sucesivo denominada «la autorización», los organismos oficiales competentes del Estado miembro de introducción informarán y prestarán su cooperación a los organismos oficiales competentes del Estado miembro que haga uso de la autorización, a fin de que se garantice el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Decisión.

5.

Antes de la introducción de un envío en la Comunidad, se informará oficialmente al importador de los requisitos establecidos en los puntos 1 a 4; ese importador notificará los datos de cada introducción con la antelación suficiente a los organismos oficiales competentes del Estado miembro de introducción, el cual, a su vez, comunicará sin demora a la Comisión los detalles de la notificación, incluyendo los datos siguientes:

a)

el tipo de material;

b)

la variedad y la cantidad;

c)

la fecha declarada de introducción y la confirmación del punto de entrada;

d)

el nombre y dirección de las instalaciones contempladas en el punto 7 en las que vayan a injertarse y almacenarse las yemas.

Cualquier cambio en estos datos deberá ser comunicado por el importador al organismo oficial interesado tan pronto como se tenga conocimiento del mismo.

El Estado miembro interesado comunicará sin demora a la Comisión los datos anteriormente mencionados, así como cualquier modificación que pueda producirse en ellos.

Como mínimo dos semanas antes de la fecha de introducción, el importador comunicará al organismo oficial competente de las instalaciones mencionadas en el punto 7 el lugar en el que vayan a injertarse las plantas.

6.

Las inspecciones (y los ensayos necesarios) que deban realizarse en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Directiva 2000/29/CE y de conformidad con las disposiciones establecidas en la presente Decisión, serán efectuadas por los organismos oficiales competentes del Estado miembro que haga uso de la autorización y, cuando así proceda, en cooperación con los organismos oficiales competentes del Estado miembro en el que vayan a almacenarse las plantas.

Durante las inspecciones, el Estado miembro también investigará la posible presencia de los organismos nocivos indicados en el punto 2 y, en su caso, efectuará ensayos en relación con ellos. En caso de detectarse la presencia de estos organismos nocivos, se notificará este hecho a la Comisión inmediatamente. Se tomarán las medidas apropiadas para eliminar dichos organismos nocivos y, en su caso, para destruir las plantas afectadas.

7.

Las plantas sólo podrán injertarse en las instalaciones oficialmente registradas y aprobadas a efectos de esta autorización.

La persona que vaya a realizar el injerto notificará previamente la dirección y el nombre del propietario de las instalaciones a los organismos oficiales competentes del Estado miembro en que se hallen éstas.

Cuando el lugar del injerto esté situado en un Estado miembro distinto del que haga uso de la autorización, los organismos oficiales competentes del Estado que haga uso de la autorización comunicarán a los organismos oficiales competentes del Estado miembro en el que vaya a efectuarse el injerto el nombre y la dirección de las instalaciones en las que vayan a injertarse las plantas. Esta información se facilitará en cuanto se reciba la notificación previa del importador indicada en el punto 5, párrafo cuarto.

8.

Dentro de las instalaciones a las que se refiere el punto 7:

a)

las plantas que se hayan encontrado libres de los organismos nocivos mencionados en el punto 2 podrán utilizarse para ser injertadas en portainjertos de origen comunitario; las plantas injertadas deberán mantenerse después en condiciones apropiadas en un medio de cultivo adecuado, pero no serán plantadas ni cultivadas en parcelas; las plantas injertadas deberán permanecer en las instalaciones durante un máximo de dieciocho meses antes de su exportación a un destino exterior a la Comunidad de acuerdo con lo indicado en el punto 9;

b)

durante el periodo siguiente al injerto, las plantas deberán ser inspeccionadas visualmente con la periodicidad oportuna por los organismos oficiales competentes del Estado miembro en el que se hayan injertado, para detectar la presencia de organismos nocivos o de signos o síntomas causados por cualquier organismo nocivo; como resultado de esa inspección visual, se identificará mediante el procedimiento de prueba apropiado todo organismo nocivo responsable de esos signos o síntomas;

c)

toda planta injertada que, en el transcurso de las inspecciones o las pruebas indicadas en las letras a) y b), no se encuentre libre de los organismos nocivos indicados en el punto 2, o sobre la cual se plantee la posibilidad de someterla a cuarentena, será inmediatamente destruida bajo la supervisión de los organismos oficiales competentes anteriormente mencionados.

9.

Toda planta obtenida de un injerto realizado con éxito utilizando las yemas mencionadas en el punto 1 únicamente podrá ser exportada como planta injertada a Croacia o a la Antigua República Yugoslava de Macedonia. Los organismos oficiales competentes de un Estado miembro que haga uso de la autorización deberán asegurarse de que toda planta o parte de planta cuya exportación no se ajuste a lo expuesto sea oficialmente destruida. Se mantendrán registros sobre las cantidades de plantas injertadas con éxito, plantas oficialmente destruidas y plantas reexportadas posteriormente a Croacia o a la Antigua República Yugoslava de Macedonia. Estos datos estarán a disposición de la Comisión.