13.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 353/16


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 22 de junio de 2005

relativa a las medidas previstas por Italia en favor de los clubes deportivos profesionales — (Decreto «Salva Calcio»)

[notificada con el número C(2005) 1794]

(El texto en lengua italiana es el único auténtico)

(texto pertinente a efectos del EEE)

(2006/898/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 88, apartado 2, párrafo primero,

Después de haber emplazado (1) a los interesados para que presenten sus observaciones, de conformidad con el citado artículo, y teniendo en cuenta dichas observaciones,

Considerando lo siguiente:

I.   PROCEDIMIENTO

(1)

A raíz de noticias publicadas en la prensa, la Comisión tuvo conocimiento de que al convertir en Ley el Decreto Ley no 282, de 24 de diciembre de 2002, el Gobierno italiano adoptó disposiciones en materia de balances de los clubes deportivos profesionales. Por carta no D/51643, de 12 de marzo de 2003, la Comisión pidió información sobre las medidas en cuestión. Por carta de 22 de abril de 2003, registrada con el no 5243, las autoridades italianas pidieron que el plazo para presentar la información solicitada se prorrogase hasta el 14 de mayo. Al no haber recibido respuesta alguna dentro de dicho plazo ampliado, la Comisión envió un recordatorio escrito con fecha de 22 de mayo de 2003. Al mismo tiempo, se recordaba a dichas autoridades que, con arreglo al apartado 3 del artículo 88 del Tratado CE, queda prohibido ejecutar medidas de ayuda antes de que la Comisión formule sus observaciones al respecto. La respuesta de las autoridades italianas se recibió el 26 de junio de 2003.

(2)

Por carta de 11 de noviembre de 2003, la Comisión informó a Italia de su decisión de incoar el procedimiento del apartado 2 del artículo 88 sobre la medida en cuestión.

(3)

La decisión de la Comisión de incoar el procedimiento se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea (2) La Comisión invitó a los terceros interesados a presentar sus observaciones en cuanto a la medida en cuestión.

(4)

La Comisión recibió los comentarios de las autoridades italianas por carta con fecha de 13 de febrero de 2004, y las observaciones de los interesados por cartas de 19 de enero y 16 de febrero de 2004. Por carta registrada con el no D/51415, de 25 de febrero de 2004, la Comisión transmitió a Italia las observaciones de los terceros interesados, ofreciéndole con ello la oportunidad de comentarlas.

(5)

Por carta de 10 de marzo de 2004, protocolo N. 08/RB/04, las autoridades italianas se comprometieron a modificar las disposiciones en cuestión con el fin de excluir de éstas cualquier efecto de tipo tributario. La Comisión, tras tomar nota del compromiso de hacer que las medidas fueran compatibles con las normas comunitarias en materia de competencia y de su falta de efectos inmediatos desde el punto de vista de las ayudas estatales, decidió suspender el procedimiento a la espera de la modificación efectiva de las medidas en cuestión.

(6)

Por carta de 11 de noviembre de 2004, registrada con el no 13346, las autoridades italianas enviaron a la Comisión el texto de enmienda de la «Ley Comunitaria 2004» que se estaba debatiendo en el Parlamento italiano. Las modificaciones anunciadas se introdujeron con carácter definitivo en el artículo 28 de la Ley no 62, de 18 de abril de 2005, «Disposiciones para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la pertenencia de Italia a las Comunidades Europeas. Ley comunitaria 2004» (más adelante denominada Ley 62/2005) (3).

II.   DESCRIPCIÓN DE LA MEDIDA

(7)

La medida introducida mediante el artículo 3, apartado 1bis, del Decreto Ley no 282, de 24 de diciembre de 2002, referente a disposiciones urgentes en materia de cumplimiento de normas comunitarias y tributarias de recuperación y procedimientos de contabilidad, que ha pasado a ser la Ley no 27 de 21 de febrero de 2003 (en adelante Ley 27/2003), se aplica a los clubes deportivos a que se refiere la Ley no 91 de 23 de marzo de 1981 (en adelante Ley 91/1981).

(8)

La medida en cuestión, prevista en el artículo 18-bis, párrafo primero, de la Ley 91/1981 modificada por la Ley 27/2003, permite a los clubes deportivos, en el primer balance siguiente a la fecha de entrada en vigor de dicha Ley, «consignar en una cuenta especial el importe de las devaluaciones de los derechos plurianuales de las prestaciones deportivas de los deportistas profesionales, determinado sobre la base de un informe pericial jurado específico». Por consiguiente y previo acuerdo del comité de auditores, esta partida se consignó en los activos del balance como gastos plurianuales diferidos.

(9)

El artículo 18-bis, párrafo segundo, de la Ley 91/1981, modificada por la Ley 27/2003, establece: «Las sociedades que se acojan a la posibilidad que se indica en el párrafo primero deberán proceder, a efectos civiles y tributarios, a la amortización de la devaluación consignada en diez tramos anuales de idéntico valor».

(10)

Para establecer si la medida constituye una ayuda estatal según el artículo 87, apartado 1, del Tratado CE, la Comisión debe averiguar: i) si la medida en cuestión favorece a determinadas empresas, o la producción de determinados bienes, al conceder una ventaja económica; ii) si dicha ventaja es selectiva y, por consiguiente, falsea o pudiera falsear la competencia; iii) si incide en el comercio entre Estados miembros y iv) si se ha concedido mediante recursos estatales.

(11)

En la decisión de incoar el procedimiento formal a que se refiere el artículo 88, apartado 2, del Tratado, la Comisión, entre otras cosas, observa:

a)

Que los clubes deportivos destinatarios de la medida ejercen una actividad económica y, por lo tanto, deben ser considerados como empresas en el sentido del artículo 87, apartado 1. La medida hubiese permitido a estas sociedades compensar las pérdidas registradas en el pasado mediante beneficios futuros durante un período más amplio: la posibilidad de ampliar el período durante el cual es posible deducir pérdidas hubiese supuesto una ventaja económica para dichas sociedades.

b)

La medida es selectiva ya que sólo se aplica a los clubes deportivos que se mencionan en la Ley no 91 de 23 de marzo de 1981, y hubiese representado, por consiguiente, una ayuda sectorial.

c)

Los clubes deportivos profesionales ejercen diversas actividades económicas. Cuando menos, ciertas sociedades ejercen algunas de dichas actividades en los mercados internacionales. Puesto que en dichos mercados se encuentran también presentes clubes deportivos y otros operadores económicos de distintos Estados miembros, la medida en cuestión hubiese podido incidir en el comercio intracomunitario.

d)

La medida hubiese supuesto la utilización de recursos estatales en términos de renuncia al ingreso tributario. Como ya se ha dicho, la medida hubiese permitido a los clubes deportivos diferir las pérdidas deducibles sobre un período de tiempo más prolongado que el que consienten las normas en vigor, frente a la reducción de las tasas de amortización posible durante los primeros años. Al permitir a los clubes deportivos escoger entre dos sistemas alternativos de imposición, el Estado hubiese permitido que estos contribuyentes optasen por el sistema más conveniente para ellos, aceptando con ello renunciar a parte de las contribuciones tributarias.

(12)

Sobre la base de este sucinto análisis, la medida parecía presentar todos los elementos constitutivos de una ayuda estatal según el artículo 87, apartado 1, del Tratado.

(13)

Además, por los motivos que se exponen en los apartados 22-29 de la decisión de incoar el procedimiento formal de investigación, no parecía que se dieran los supuestos necesarios para poder declarar la ayuda compatible con el mercado común.

III.   VALORACIÓN DE LA MEDIDA

(14)

El artículo 28 de la Ley 62/2005 modificó el artículo 18-bis, párrafo segundo, de la Ley 91/1981, que se reproduce en el apartado 9. La expresión: «a efectos civiles y tributarios» en la Ley 62/2005 se ha sustituido por la expresión: «a efectos exclusivamente civiles».

(15)

Dicha modificación elimina la posibilidad de acogerse, a efectos tributarios, al régimen contable distinto, opción que permite la Ley 91/1981 modificada por la Ley 27/2003. Desaparece, por lo tanto, la posibilidad para los clubes deportivos de prorrogar el período durante el cual pueden deducir de sus impuestos eventuales pérdidas.

(16)

Aunque la Ley 91/1981 modificada por la Ley 27/2003 sigue proporcionando ventajas a los clubes deportivos en términos de trato contable favorable, dicha Ley, en su nueva formulación, ya no supone ninguna ventaja tributaria. Además, puesto que las ventajas tributarias que antes eran posibles sólo se hubiesen hecho efectivas en el futuro (4), la medida no ha supuesto ventajas tributarias durante el período de aplicación de las normas modificadas.

(17)

Al no suponer renuncia alguna a ingresos tributarios, la medida no comporta el uso de recursos estatales. Falta, por consiguiente, uno de los requisitos esenciales para constatar la existencia de ayuda estatal según el artículo 87, apartado 1, del Tratado. Por consiguiente, la Comisión concluye que, tras las modificaciones aportadas a la Ley 62/2005 («Ley Comunitaria 2004»), la medida no constituye una ayuda.

(18)

No será, pues, necesario estudiar con detenimiento los comentarios de las autoridades italianas ni las observaciones de los terceros interesados.

IV.   CONCLUSIONES

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La medida en favor de los clubes deportivos profesionales, que Italia introdujo mediante la Ley no 27, de 21 de febrero de 2003, modificada por la Ley no 62, de 18 de abril de 2005, no constituye una ayuda estatal.

Artículo 2

La destinataria de la presente Decisión será la República Italiana.

Hecho en Bruselas , 22 de junio de 2005

Por la Comisión

Neelie KROES

Miembro de la Comisión


(1)   DO C 308 de 18 de diciembre de 2003, p. 9.

(2)  Véase la nota 1.

(3)  Publicada en la Gazzetta ufficiale della Repubblica italiana (Boletín oficial de la República italiana), no 96, de 27 de abril de 2005 — Suplemento ordinario no 76.

(4)  Es decir, más allá del período habitual de cinco años previsto para la desgravación tributaria de las pérdidas.