20.6.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 167/8 |
DECISIÓN NO 896/2006/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 14 de junio de 2006
por la que se establece un régimen simplificado de control de las personas en las fronteras exteriores basado en el reconocimiento unilateral por los Estados miembros de determinados permisos de residencia expedidos por Suiza y Liechtenstein para fines de tránsito por sus territorios
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 62, punto 2, letra a),
Vista la propuesta de la Comisión,
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (1),
Considerando lo siguiente:
(1) |
Con arreglo al artículo 21 del Convenio de 19 de junio de 1990 de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de la Unión Económica del Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes (2) (denominado en lo sucesivo «el Convenio de Schengen»), los permisos de residencia expedidos por los Estados miembros que aplican plenamente el acervo de Schengen se reconocerán mutuamente como equivalentes al visado uniforme. |
(2) |
No obstante, las actuales normas comunitarias no prevén un régimen simplificado de control de las personas en las fronteras exteriores en virtud del cual los permisos de residencia expedidos por terceros países se reconozcan como equivalentes al visado uniforme para fines de tránsito o de estancia de corta duración en el espacio común. |
(3) |
Los nacionales de terceros países titulares de un permiso de residencia expedido por Suiza y que están sometidos a la obligación de visado con arreglo al Reglamento (CE) no 539/2001 del Consejo, de 15 de marzo de 2001, por el que se establece la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras nacionales y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación (3), deben solicitar un visado cuando transitan por el espacio común de regreso a sus países de origen. Como consecuencia de ello, las oficinas consulares de los Estados miembros en Suiza tienen que tramitar numerosas solicitudes de visado presentadas por dichos nacionales de terceros países. Las solicitudes de visado presentadas por titulares de permisos de residencia expedidos por Liechtenstein han provocado dificultades similares. |
(4) |
Como consecuencia de la aplicación en dos etapas del acervo de Schengen, los nuevos Estados miembros que se adhirieron a la Unión Europea el 1 de mayo de 2004 deben expedir, a partir de esta fecha, visados nacionales a los nacionales de terceros países titulares de un permiso de residencia expedido por Suiza o Liechtenstein que están sometidos a la obligación de visado con arreglo al Reglamento (CE) no 539/2001. Algunos de los nuevos Estados miembros han manifestado su preocupación por la carga administrativa adicional que esto supondrá para sus oficinas consulares en Suiza y Liechtenstein. |
(5) |
No parece necesario que los Estados miembros impongan a esta categoría de personas la obligación de visado, ya que representan un bajo riesgo de inmigración ilegal para los Estados miembros. |
(6) |
Para resolver la situación en que se encuentran las oficinas consulares de los Estados miembros que aplican plenamente el acervo de Schengen y de los nuevos Estados miembros situadas en Suiza y Liechtenstein, se debe establecer un régimen simplificado de control de las personas en las fronteras exteriores, basado en el reconocimiento unilateral de determinados permisos de residencia expedidos por las autoridades de Suiza y Liechtenstein, como equivalentes a los visados uniformes o los visados nacionales. |
(7) |
Dicho reconocimiento debe limitarse a los fines de tránsito, y no debe afectar a la posibilidad que tienen los Estados miembros de expedir visados para estancias de corta duración. |
(8) |
La aplicación del régimen de reconocimiento debe ser obligatoria para los Estados miembros que aplican plenamente el acervo de Schengen y facultativa para los nuevos Estados miembros que aplican la Decisión no 895/2006/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, por la que se establece un régimen simplificado de control de las personas en las fronteras exteriores basado en el reconocimiento unilateral por la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia de determinados documentos como equivalentes a sus visados nacionales, para fines de tránsito por sus territorios (4) durante el período transitorio, hasta la fecha que debe fijar el Consejo, con arreglo al artículo 3, apartado 2, primer párrafo, del Acta de adhesión de 2003. |
(9) |
Las condiciones de entrada establecidas en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) (5), deberán cumplirse, con excepción de su artículo 5, apartado 1, letra b), en la medida en que la presente Decisión establece un régimen de equivalencia entre el visado de tránsito y los permisos de residencia expedidos por Suiza y Liechtenstein. |
(10) |
Dado que el objetivo de la presente Decisión afecta directamente al acervo comunitario en materia de visados y no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a las dimensiones y a los efectos de la presente Decisión, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Decisión no excede de lo necesario para alcanzar ese objetivo. |
(11) |
Por lo que se refiere a Islandia y a Noruega, la presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen conforme a lo establecido en el Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que están incluidas en el ámbito descrito en el artículo 1, letra A, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (6), relativa a determinadas normas de desarrollo de dicho Acuerdo. |
(12) |
De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca, adjunto al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no está vinculada ni sujeta a la aplicación de la misma. Teniendo en cuenta que la presente Decisión desarrolla el acervo de Schengen con arreglo a lo dispuesto en el título IV de la tercera parte del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca, de conformidad con el artículo 5 de dicho Protocolo, debe decidir en un plazo de seis meses, a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión, si la incorpora a su Derecho interno. |
(13) |
La presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen, en las que el Reino Unido no participa de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (7). Por tanto, el Reino Unido no participa en su adopción y no está vinculado ni sujeto a la aplicación de la misma. |
(14) |
La presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen, en las que Irlanda no participa de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (8). Por tanto, Irlanda no participa en su adopción y no está vinculada ni sujeta a la aplicación de la misma. |
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La presente Decisión establece un régimen simplificado de control de las personas en las fronteras exteriores basado en el reconocimiento unilateral por los Estados miembros de los permisos de residencia expedidos por Suiza y Liechtenstein a nacionales de terceros países sometidos a la obligación de visado con arreglo al Reglamento (CE) no 539/2001, como equivalentes a sus visados uniformes o visados nacionales para fines de tránsito.
La aplicación de la presente Decisión no afectará a las inspecciones de personas que se realicen en las fronteras exteriores de conformidad con los artículos 5 a 13 y 18 a 19 del Reglamento (CE) no 562/2006.
Artículo 2
Los Estados miembros que aplican plenamente el acervo de Schengen reconocerán unilateralmente los permisos de residencia expedidos por Suiza y Liechtenstein enumerados en la lista que figura en el anexo.
Los nuevos Estados miembros que aplican la Decisión no 895/2006/CE podrán reconocer unilateralmente los permisos de residencia enumerados en la lista que figura en el anexo de la presente Decisión, como equivalentes a sus visados nacionales de tránsito, hasta la fecha que fijará el Consejo, con arreglo al artículo 3, apartado 2, primer párrafo, del Acta de adhesión de 2003.
Artículo 3
La duración del tránsito del nacional de un tercer país por el territorio del Estado o Estados miembros no excederá de cinco días.
El período de validez de los documentos enumerados en el anexo deberá abarcar la duración del tránsito.
Artículo 4
Los nuevos Estados miembros que decidan aplicar la presente Decisión lo notificarán a la Comisión antes del 1 de agosto de 2006. La Comisión publicará la información comunicada por los nuevos Estados miembros en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 5
La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será de aplicación hasta la fecha en que las disposiciones del artículo 21 del Convenio de Schengen entren en vigor para Suiza y Liechtenstein con arreglo al artículo 15 del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen.
Artículo 6
Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros, de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
Hecho en Estrasburgo, el 14 de junio de 2006.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
J. BORRELL FONTELLES
Por el Consejo
El Presidente
H. WINKLER
(1) Dictamen del Parlamento Europeo de 6 de abril de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 1 de junio de 2006.
(2) DO L 239 de 22.9.2000, p. 19.
(3) DO L 81 de 21.3.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 851/2005 (DO L 141 de 4.6.2005, p. 3).
(4) Véase la p. 1 del presente Diario Oficial.
(5) DO L 105 de 13.4.2006, p. 1.
(6) DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.
(7) DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.
(8) DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.
ANEXO
Lista de los permisos de residencia expedidos por la Confederación Suiza y Liechtenstein a que se refiere el artículo 2
A. PERMISOS DE RESIDENCIA EXPEDIDOS POR SUIZA
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Ausländerausweis B/Livret pour étrangers B/Libretto per stranieri B/Legitimaziun d’esters B (Documento de identidad B para extranjeros) (Permiso de residencia temporal de tipo B. Expedido en tres o cuatro lenguas) (Gris) |
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Ausländerausweis C/Livret pour étrangers C/Libretto per stranieri C (Documento de identidad C para extranjeros) (Permiso de residencia permanente de tipo C) (Verde) |
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Ausländerausweis Ci/Livret pour étrangers Ci/Libretto per stranieri Ci (Documento de identidad Ci para extranjeros) [Permiso de residencia de tipo Ci para los cónyuges y los hijos (hasta los 25 años) de los funcionarios de organizaciones internacionales y representaciones extranjeras en Suiza que ejercen una actividad lucrativa en el mercado de trabajo suizo] (Rojo) |
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Legitimationskarten (Aufenthaltsbewilligung) vom Eidgenössischen Departement für auswärtige Angelegenheiten/Cartes de légitimation (titres de séjour) du Département fédéral des affaires étrangères/Carte di legittimazione (titoli di soggiorno) del Dipartimento federale degli affari esteri [Documentos de identidad (permisos de residencia) del Departamento Federal de Asuntos Exteriores]
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B. PERMISOS DE RESIDENCIA EXPEDIDOS POR LIECHTENSTEIN
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Jahresaufenthaltsbewilligung (Permiso de residencia temporal) |
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Niederlassungsbewilligung (Permiso de establecimiento, válido por tiempo ilimitado). |