13.12.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 353/1 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 17 de diciembre de 2002
relativa a un procedimiento incoado con arreglo al artículo 81 del Tratado CE y al artículo 53 del Acuerdo EEE contra Alfa Acciai S.p.A., Feralpi Siderurgica S.p.A., Ferriere Nord S.p.A, IRO Industrie Riunite Odolesi S.p.A., Leali S.p.A., Acciaierie e Ferriere Leali Luigi S.p.A. en liquidación, Lucchini S.p.A., Siderpotenza S.p.A., Riva Acciaio S.p.A., Valsabbia Investimenti S.p.A., Ferriera Valsabbia S.p.A. y la asociación de empresas Federacciai, Federazione delle Imprese Siderurgiche Italiane.
Asunto C.37.956 – Redondo para cemento armado
[notificada con el número C (2002)5807]
(El texto en lengua italiana es el único auténtico)
(2006/894/CE)
El 17 de diciembre de 2002 la Comisión aprobó una decisión relativa a un procedimiento incoado con arreglo al artículo 65 del Tratado CECA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (1) , la Comisión publica los nombres de las partes interesadas y el contenido principal de la Decisión, incluidas las sanciones impuestas, respetando el interés legítimo de las empresas por que no se divulguen sus secretos comerciales. Una versión no confidencial del texto integro de la Decisión puede encontrarse en las lenguas auténticas del caso y en las lenguas de trabajo de la Comisión en el sitio de la DG COMP: http://europa.eu.int/comm/competition/index_en.html.
I. RESUMEN DE LA INFRACCIÓN
(1) |
Las destinatarias de la Decisión son: Alfa Acciai S.p.A., Feralpi Siderurgica S.p.A., Ferriere Nord S.p.A, IRO Industrie Riunite Odolesi S.p.A., Leali S.p.A., Acciaierie e Ferriere Leali Luigi S.p.A. en liquidación, Lucchini S.p.A., Siderpotenza S.p.A., Riva Acciaio S.p.A., Valsabbia Investimenti S.p.A., Ferriera Valsabbia S.p.A. y la asociación de empresas Federacciai, Federazione delle Imprese Siderurgiche Italiane. |
(2) |
Las destinatarias participaron en una infracción única, compleja y continua del apartado 1 del artículo 65 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y el Acero (en lo sucesivo, «el Tratado») cuyo objeto o efecto fue la fijación de precios y, por ende, la limitación o el control de la producción o las ventas en el mercado italiano del redondo para cemento armado en barras o en rodillos. |
(3) |
La destinataria Alfa Acciai S.p.A. es una empresa a la que se le imputan no sólo su propio comportamiento, sino también los de Acciaieria Megara S.p.A. (a partir de 1996), Alfa Acciai S.R.L. (antes de 1996) y Acciaierie de Sicilia S.p.A.. |
(4) |
La destinataria Feralpi Siderurgica S.p.A. es una empresa a la que se le imputan no sólo el comportamiento de la actual Feralpi Siderurgica S.p.A., sino también los de Feralpi Siderurgica S.R.L. (desde 1990) y la anterior Feralpi Siderurgica S.p.A. |
(5) |
Las destinatarias Leali S.p.A. y Acciaierie e Ferriere Leali Luigi S.p.A. (en liquidación) son empresas a las que se les imputan no sólo sus propios comportamientos, sino también el de Acciaierie e Ferriere Leali Luigi S.p.A (hasta noviembre de 1998) a la que sucedieron. Con posterioridad a dicha fecha, Leali S.p.A. es la única responsable de los comportamientos considerados fraudulentos. |
(6) |
Las destinatarias Lucchini S.p.A. y Siderpotenza S.p.A. son empresas a las que se les imputan no sólo sus propios comportamientos, sino también el de la empresa común Siderpotenza S.p.A. (hasta 1991) y el de Lucchini Siderurgica S.p.A. (hasta finales de 1997). |
(7) |
La destinataria Riva S.p.A. es una empresa a la que se le imputan no sólo su propio comportamiento, sino también los de las empresas Fire Finanziaria S.p.A., Riva Prodotti Siderurgici S.p.A., Acciaierie e Ferriee di Galtarossa S.p.A. y Acciaierie del Tanaro S.p.A.. |
(8) |
Las destinatarias Valsabbia Investimenti S.p.A. y Ferriera Valsabbia S.p.A. son empresas a las que se les imputan no sólo sus propios comportamientos, sino también el de la anterior Ferriera Valsabbia S.p.A. (hasta 2000) y el de la aún más anterior Ferriera Valsabbia S.p.A. (hasta 1990). |
(9) |
Por lo que se refiere a las otras destinatarias de la Decisión, se trata no sólo de las mismas empresas y de la misma asociación, sino también de las mismas personas jurídicas con la misma denominación social, activas en el mercado de los redondos para cemento armado desde el inicio de la infracción (desde 1993, en el caso de Ferriere Nord S.p.A.). |
(10) |
Las empresas participaron en la infracción durante al menos los siguientes períodos:
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(11) |
El redondo para cemento armado es un producto de acero largo y laminado en caliente en rodillos o barras de 5 o más milímteros, de superficie lisa, acanalada o nerviada que se utiliza para encofrar el cemento. La forma clásica de presentación del redondo para cemento armado es en barras rectas (laminadas en caliente en un tren de barras). Las barras pueden ser de 12, 6, o 14 metros. También, aunque más raramente, de 18 metros. |
(12) |
El redondo para cemento armado en rodillos se presenta en bobinas, que el usuario endereza y corta al tamaño deseado. El precio del redondo en rodillos que, habitualmente, es ligeramente superior al del redondo en barras, tiende, sin embargo, a alinearse con el precio de este último. |
(13) |
Todos estos tipos de redondo para cemento armado se producen a continuación en secciones circulares de diversos diámetros, de 5 a 40 milímetros, dependiendo de las necesidades de su uso estructural. El diámetro del redondo para cemento armado en rodillos no supera los 16 milímetros. Al precio de base del redondo para cemento armado hay que sumarle un suplemento que se calcula en función de su diámetro (el denominado «extra de dimensiones»). |
(14) |
El redondo para cemento armado se emplea principalmente en el sector de la construcción, para encofrar. |
(15) |
De los quince Estados miembros de la Unión Europea, Italia es el principal productor de redondo para cemento armado. El volumen de negocios de redondo para cemento armado de las empresas destinatarias de la presente Decisión, que hacia el final del período de infracción representaban cerca del 80 % del mercado italiano, ascendió a aproximadamente 900 millones de euros en el bienio 2000-2001. |
(16) |
Desde finales de 1989 al menos, la Federacciai y las empresas que colaboraron con ella acordaron y aplicaron unos precios comunes para el «extra de dimensiones» del redondo para cemento armado en Italia. A partir del mes de abril de 1992, las empresas, con el apoyo de la Federacciai, ampliaron sus decisiones y prácticas al precio de base del redondo para cemento armado en Italia. Desde esa misma fecha y hasta el mes de septiembre de 1995, el acuerdo se amplió a la fijación de las condiciones de pago. |
(17) |
Desde finales de 1994 al menos, la Federacciai estructuró de manera más sitemática su actividad organizativa, tanto en lo que respecta a los precios como a las cantidades producidas y vendidas de redondo para cemento armado. |
(18) |
A partir de 1995, los participantes empezaron a acordar la reducción o el control de la producción o las ventas con el fin de reducir las cantidades de redondo puestas en el mercado. Algunas de las empresas productoras pusieron en práctica un sistema de control recíproco multilateral más detallado y sistemático de las cantidades producidas y vendidas por cada empresa. |
(19) |
La Comisión no cuenta con información suficiente para demostrar la existencia de una infracción de las normas de competencia con posterioridad al 4 de julio de 2000. Además conviene señalar que no todas las empresas participaron en todas las infracciones descritas y que algunas de ellas lo hicieron durante períodos más breves. |
II. MULTAS
(20) |
La infracción consistió en un acuerdo único, complejo y continuo, que tenía por objeto la fijación de los precios y la limitación o el control de la producción o las ventas, que por su naturaleza constituye una infracción muy grave del apartado 1 del artículo 65 del Tratado CECA. El cartel se extendió a todo el territorio de la República Italiana. Se ha comprobado que los acuerdos del cartel se llevaron a la práctica y que tuvieron repercusiones en el mercado, aunque no siempre se alcanzaron totalmente los efectos esperados. Por consiguiente, la Comisión considera que las empresas destinatarias cometieron una infracción muy grave. El hecho de que los efectos del acuerdo se limitaran al mercado italiano no permite reducir la gravedad de la infracción de muy grave a grave ya que hay que tener asimismo en cuenta la importancia de la producción italiana. |
(21) |
Además, sin perjuicio del carácter muy grave de la infracción, al calcular el importe de base de la multa, la Comisión tuvo en cuenta las características específicas del caso, que afectaba a un mercado nacional, sujeto durante el período en que tuvieron lugar los hechos al régimen especial del Tratado CECA y en el que las empresas destinatarias de la Decisión tuvieron, durante la primera parte de la infracción, una cuota limitada del mercado de referencia. |
(22) |
De conformidad con el apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA, no se pueden imponer multas o multas coercitivas a una asociación de empresas. Sin embargo, el texto del apartado 1 del artículo 65 no da pié a considerar que la prohibición impuesta en dicha disposición no se aplique también a una asociación que ha adoptado una decisión tendente a impedir, restringir o falsear el juego normal de la competencia. Por lo tanto, a pesar de que no se le haya impuesto ninguna multa por los comportamientos contrarios a la competencia anteriormente descritos, Federacciai es destinataria de la presente Decisión. |
(23) |
Dentro de la categoría de infracciones muy graves, la escala de multas posibles permite aplicar un trato diferenciado a las empresas para tener en cuenta la capacidad económica real de los infractores para provocar un perjuicio significativo a la competencia, así como para fijar la multa a un nivel que garantice el suficiente efecto disuasorio. |
(24) |
La Comisión estima que las cuotas de mercado logradas por las destinatarias de la presente Decisión en el último año completo de la infracción (1999) no son representativas de su presencia real en el mercado de referencia en el período considerado. En efecto, entre 1990 y 1999, las cuotas de mercado de estas empresas prácticamente se triplicaron. Por consiguiente, sobre la base de las cuotas de mercado medias del período 1990-1999, se pueden distinguir tres grupos de empresas por orden decreciente de importancia en el mercado. En el primero figuran Feralpi y Valsabbia. En el segundo Lucchini/Siderpotenza, Alfa, Riva y Leali (con una cuota media de mercado de aproximadamente un 70 % de la cuota de las empresas del primer grupo). Por último, en el tercero figuran Iro y Ferriere Nord (con una cuota media de mercado de aproximadamente un 35 % de la cuota de las empresas del primer grupo). |
(25) |
En el caso de Riva y Lucchini/Siderpotenza, es necesario aumentar el importe de base de la multa, calculado en función de la importancia relativa del mercado de referencia, para tener en cuenta la dimensión y los recursos totales de dichas empresas. En efecto, el volumen de negocios de productos CECA de estas empresas es muy superior (unos 3 500 millones de euros en el caso de Riva en 2001 y, aproximadamente, 1 200 millones de euros en el de Lucchini) al de las restantes empresas que participaron en la infracción. Además, cabe recordar que, como se desprende de los documentos del expediente, en muchas ocasiones, los directivos de estas empresas participaron directamente en las infracciones. Así pues, con el fin de lograr el suficiente efecto disuasorio, es necesario incrementar el importe de base de la multa en un 225 % en el caso de Lucchini/Siderpotenza, en la medida en que su volumen de negocios de productos CECA es unas tres veces superior al de la mayor de las restantes empresas y en un 375 % en el caso de Riva, cuyo volumen de negocios total de productos CECA triplica aproximadamente el de Lucchini/Siderpotenza. Estos factores de multiplicación tienen en cuenta las considerables diferencias de tamaño y recursos totales entre estas dos empresas y las otras destinatarias de la presente Decisión. |
(26) |
La infracción tuvo una duración superior a diez años y medio en el caso de todos los participantes, salvo en el de Ferriere Nord S.p.A., cuya infracción duró más de siete años. En consecuencia, el importe de base de la multa impuesta a Ferriere Nord se incrementó en un 70 % y el de las restantes empresas en un 105 %. |
(27) |
En el presente caso, la Comisión sólo ha considerado circunstancia agravante la reincidencia de Ferriere Nord, que ya fue destinataria de la Decisión de la Comisión de 2 de agosto de 1989 por su participación en un acuerdo de fijación de precios y limitación de ventas en el sector de las mallas electrosoldadas (2). |
(28) |
Por consiguiente, la Comisión incrementó en un 50 % el importe de base de la multa en el caso de Ferriere Nord. |
(29) |
La Comisión no ha aplicado ninguna circunstancia atenuante. |
(30) |
Ninguna de las empresas destinatarias de la presente Decisión puede beneficiarse de una dispensa del pago de la multa o de una reducción muy importante o importante del importe de la misma al amparo de lo dispuesto en los puntos B y C de la Comunicación sobre medidas de clemencia de 1996 (3) al no cumplir ninguno de las condiciones establecidas a tal efecto. Las empresas no denunciaron el cartel ni antes ni después de que la Comisión procediera a la inspección y no aportaron ningún elemento de prueba que permitiera comprobar la existencia del mismo. |
(31) |
Por lo que se refiere al punto D de la Comunicación de 1996, la Comisión reconoce que Ferriere Nord le proporcionó información útil para comprender mejor el funcionamiento del cartel. La Comisión considera que con ello se cumple lo dispuesto en el apartado 1 del punto D de la Comunicación en virtud del cual puede reducirse el importe de la multa cuando, antes del envío del pliego de cargos, la empresa facilite a la Comisión información, documentos u otros elementos de prueba que contribuyan a confirmar la existencia de la infracción. |
(32) |
La Comisión considera justificado reducir en un 20 % el importe de la multa impuesta a Ferriere Nord. |
Decisión
1. |
Se imponen las siguientes multas:
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2. |
Federacciai y las empresas afectadas pondrán fin inmediatamente a las infracciones, en el caso de que aún no lo hubieran hecho, y se abstendrán de repetir cualquier acto o conducta que constituya una infracción similar a la constatada en el presente caso así como de adoptar cualquier medida que tenga un objeto o efecto equivalente. |
(1) DO L 1 de 4.01.2003, p. 1.
(2) DO L 260 de 6.9.1989, p. 1.
(3) DO C 45 de 19.2.2002, p. 3.
(4) Se distinguen el comportamiento de Acciaierie e Ferriere Leali Luigi S.p.A hasta su puesta en liquidación del de Leali S.p.A. a partir de su constitución: el primero se imputa solidariamente a Acciaierie e Ferriere Leal Luigi S.p.A en liquidación y a Leali S.p.A.; el segundo se imputa exclusivamente a Leali S.p.A. Por lo tanto, el importe de la multa se ha dividido, en proporción a su duración, entre dos períodos, uno comprendido entre el inicio de la infracción y el 25 de noviembre de 1998 y otro que va desde esta última fecha hasta el término de la infracción. El importe de la multa relativa al primer período se debe imputar a Leali S.p.A. y a Acciaierie e Ferriere Leali Luigi S.p.A. en liquidación, solidariamente, mientras que el correspondiente al segundo período debe ser imputado únicamente a Leali S.p.A.