30.11.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 332/32 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 28 de noviembre de 2006
por la que se concede a Malta una excepción respecto a determinadas disposiciones de la Directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo
[notificada con el número C(2006) 5642]
(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)
(2006/859/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 96/92/CE (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 1,
Vista la solicitud presentada por Malta el 15 de noviembre de 2005,
Previa información a los Estados miembros acerca de la solicitud,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 15 de noviembre de 2005, Malta presentó a la Comisión una solicitud de excepción, por un periodo de tiempo indefinido, a las disposiciones del capítulo IV de la Directiva 2003/54/CE y a sus artículos 20, apartado 1, y 21, apartado 1. En el artículo 26, apartado 1, de dicha Directiva figura la autorización expresa para la presentación de una solicitud de este tipo. |
(2) |
Malta se ajusta a la definición de «pequeña red aislada» definida en el artículo 2, punto 26, de la Directiva 2003/54/CE. De acuerdo con dicha disposición, una «pequeña red aislada» es cualquier red que tuviera en 1996 un consumo inferior a 3 000 GWh y que obtenga una cantidad inferior al 5 % de su consumo anual mediante interconexión con otras redes. En 1996, Malta consumió 1 695 GWh. Malta es un sistema energético aislado y no interconectado y estas excepciones se solicitan para todo el tiempo que siga siendo un sistema aislado. |
(3) |
Los documentos adjuntos a la solicitud aportan pruebas suficientes de que es imposible o poco práctico por el momento conseguir el objetivo de un mercado de la electricidad competitivo, habida cuenta del tamaño y de la estructura del mercado de la electricidad en la isla. En tales circunstancias, la apertura del mercado crearía problemas importantes, en particular en relación con la seguridad del suministro de electricidad, y daría lugar a costes más elevados para los consumidores. Además, no existe otro sistema de transmisión y por lo tanto no puede designarse ningún operador; sin competencia en el suministro, también deja de estar justificado el requisito de la Directiva 2003/54/CE en relación con el acceso de terceros a las redes de distribución. |
(4) |
Tras haber estudiado los argumentos presentados en favor de la solicitud de Malta, la Comisión no tiene dudas de que la excepción y las condiciones de su aplicación no obstaculizarán el eventual logro de los objetivos de la Directiva 2003/54/CE. |
(5) |
Por lo tanto, la excepción solicitada por Malta debe concederse. |
(6) |
No obstante, aunque en la solicitud de Malta se hace una descripción clara de la situación actual, no se tienen en cuenta los posibles progresos tecnológicos a medio y largo plazo que puedan dar lugar a cambios sustanciales. En consecuencia, esta situación deberá ser objeto de un seguimiento regular. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se concede a Malta una excepción al capítulo IV de la Directiva 2003/54/CE y a los artículos 20, apartado 1, y 21, apartado 1.
Artículo 2
La excepción podrá ser retirada o revisada por la Comisión de producirse cambios sustanciales en el sector de la electricidad de Malta.
Para ello, Malta seguirá la evolución del sector eléctrico e informará a la Comisión de cualquier cambio sustancial que pueda producirse en el mismo, en concreto, en relación con nuevas licencias de generación, nuevos operadores que se incorporen al mercado, y planes de nuevas infraestructuras que puedan hacer necesaria la revisión de la excepción concedida.
Además, Malta presentará a la Comisión cada dos años, y a más tardar a partir del 31 de diciembre de 2008, un informe general en el que se expondrán las políticas de tarificación y de fijación de precios, junto con las medidas adoptadas para proteger los intereses de los consumidores teniendo en cuenta la excepción.
Artículo 3
El destinatario de la presente Decisión será la República de Malta.
Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 2006.
Por la Comisión
Andris PIEBALGS
Miembro de la Comisión
(1) DO L 176 de 15.7.2003, p. 37. Directiva modificada por la Directiva 2004/85/CE del Consejo (DO L 236 de 7.7.2004, p. 10).