30.11.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 332/32


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 28 de noviembre de 2006

por la que se concede a Malta una excepción respecto a determinadas disposiciones de la Directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

[notificada con el número C(2006) 5642]

(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)

(2006/859/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 96/92/CE (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 1,

Vista la solicitud presentada por Malta el 15 de noviembre de 2005,

Previa información a los Estados miembros acerca de la solicitud,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 15 de noviembre de 2005, Malta presentó a la Comisión una solicitud de excepción, por un periodo de tiempo indefinido, a las disposiciones del capítulo IV de la Directiva 2003/54/CE y a sus artículos 20, apartado 1, y 21, apartado 1. En el artículo 26, apartado 1, de dicha Directiva figura la autorización expresa para la presentación de una solicitud de este tipo.

(2)

Malta se ajusta a la definición de «pequeña red aislada» definida en el artículo 2, punto 26, de la Directiva 2003/54/CE. De acuerdo con dicha disposición, una «pequeña red aislada» es cualquier red que tuviera en 1996 un consumo inferior a 3 000 GWh y que obtenga una cantidad inferior al 5 % de su consumo anual mediante interconexión con otras redes. En 1996, Malta consumió 1 695 GWh. Malta es un sistema energético aislado y no interconectado y estas excepciones se solicitan para todo el tiempo que siga siendo un sistema aislado.

(3)

Los documentos adjuntos a la solicitud aportan pruebas suficientes de que es imposible o poco práctico por el momento conseguir el objetivo de un mercado de la electricidad competitivo, habida cuenta del tamaño y de la estructura del mercado de la electricidad en la isla. En tales circunstancias, la apertura del mercado crearía problemas importantes, en particular en relación con la seguridad del suministro de electricidad, y daría lugar a costes más elevados para los consumidores. Además, no existe otro sistema de transmisión y por lo tanto no puede designarse ningún operador; sin competencia en el suministro, también deja de estar justificado el requisito de la Directiva 2003/54/CE en relación con el acceso de terceros a las redes de distribución.

(4)

Tras haber estudiado los argumentos presentados en favor de la solicitud de Malta, la Comisión no tiene dudas de que la excepción y las condiciones de su aplicación no obstaculizarán el eventual logro de los objetivos de la Directiva 2003/54/CE.

(5)

Por lo tanto, la excepción solicitada por Malta debe concederse.

(6)

No obstante, aunque en la solicitud de Malta se hace una descripción clara de la situación actual, no se tienen en cuenta los posibles progresos tecnológicos a medio y largo plazo que puedan dar lugar a cambios sustanciales. En consecuencia, esta situación deberá ser objeto de un seguimiento regular.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se concede a Malta una excepción al capítulo IV de la Directiva 2003/54/CE y a los artículos 20, apartado 1, y 21, apartado 1.

Artículo 2

La excepción podrá ser retirada o revisada por la Comisión de producirse cambios sustanciales en el sector de la electricidad de Malta.

Para ello, Malta seguirá la evolución del sector eléctrico e informará a la Comisión de cualquier cambio sustancial que pueda producirse en el mismo, en concreto, en relación con nuevas licencias de generación, nuevos operadores que se incorporen al mercado, y planes de nuevas infraestructuras que puedan hacer necesaria la revisión de la excepción concedida.

Además, Malta presentará a la Comisión cada dos años, y a más tardar a partir del 31 de diciembre de 2008, un informe general en el que se expondrán las políticas de tarificación y de fijación de precios, junto con las medidas adoptadas para proteger los intereses de los consumidores teniendo en cuenta la excepción.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión será la República de Malta.

Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 2006.

Por la Comisión

Andris PIEBALGS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 176 de 15.7.2003, p. 37. Directiva modificada por la Directiva 2004/85/CE del Consejo (DO L 236 de 7.7.2004, p. 10).