14.11.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 313/5 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 10 de noviembre de 2006
por la que se exime a determinadas partes de la ampliación a determinadas piezas de bicicleta del derecho antidumping sobre las bicicletas originarias de la República Popular China establecido por el Reglamento (CEE) no 2474/93 del Consejo, mantenido y modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1095/2005, y por la que se levanta la suspensión del pago del derecho antidumping ampliado a determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular China concedida a determinadas partes en virtud del Reglamento (CE) no 88/97
(2006/772/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»),
Visto el Reglamento (CE) no 71/97 del Consejo, de 10 de enero de 1997, por el que se amplía a las importaciones de determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular de China el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CEE) no 2474/93 sobre las bicicletas originarias de la República Popular de China y por el que se percibe el derecho ampliado aplicable a estas importaciones registradas de conformidad con el Reglamento (CE) no 703/96 de la Comisión (2) («el Reglamento de ampliación»), mantenido por el Reglamento (CE) no 1524/2000 del Consejo (3),
Visto el Reglamento (CE) no 88/97 de la Comisión, de 20 de enero de 1997, relativo a la autorización de la exención de las importaciones de determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular de China, de la ampliación en virtud del Reglamento (CE) no 71/97 del Consejo, del derecho antidumping establecido por el Reglamento (CEE) no 2474/93 del Consejo (4) («el Reglamento de exención»), mantenido por el Reglamento (CE) no 1524/2000, y, en particular, su artículo 7,
Previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Después de la entrada en vigor del Reglamento de exención, varios montadores de bicicletas presentaron, de conformidad con el artículo 3 de dicho Reglamento, solicitudes de exención del derecho antidumping ampliado a las importaciones de determinadas piezas de bicicleta de la República Popular China por el Reglamento (CE) no 71/97 («el derecho antidumping ampliado»). La Comisión ha venido publicando en el Diario Oficial listas sucesivas de solicitantes (5) respecto a los cuales se ha suspendido, de conformidad con el artículo 5, apartado 1, del Reglamento de exención, el pago del derecho antidumping ampliado aplicable a sus importaciones de piezas de bicicleta esenciales declaradas a libre práctica. |
(2) |
Tras la última publicación de la lista de las partes objeto de examen (6), se eligió un período de examen. Este período se fijó del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005. Se envió un cuestionario a todas las partes objeto de examen, en el que se pedía información sobre las operaciones de montaje realizadas durante el período de examen correspondiente. |
A. SOLICITUDES DE EXENCIÓN RESPECTO A LAS CUALES SE HABÍA CONCEDIDO ANTERIORMENTE UNA SUSPENSIÓN
A.1. Solicitudes de exención admisibles
(3) |
La Comisión recibió de las partes citadas en el cuadro 1 toda la información exigida para la determinación de la admisibilidad de sus solicitudes. La información proporcionada se examinó y verificó, en caso necesario, en los locales de las partes interesadas. Basándose en esa información, la Comisión constató que las solicitudes presentadas por las partes citadas en el cuadro 1 son admisibles de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento de exención. Cuadro 1
|
(4) |
Los hechos finalmente averiguados por la Comisión muestran que, en el caso de veinticuatro de las operaciones de montaje de bicicletas de esos solicitantes, el valor de las piezas originarias de la República Popular China utilizadas en dichas operaciones era inferior al 60 % del valor total de las piezas utilizadas en dichas operaciones de montaje, por lo que no entran en el ámbito de aplicación del artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base. |
(5) |
En cuanto a la última de las partes, si bien los hechos muestran que el valor de las piezas originarias de la República Popular China utilizadas en las operaciones de montaje era superior al 60 % del valor total de las piezas utilizadas en dichas operaciones de montaje, el valor añadido era superior al 25 % de los costes de producción. Por lo tanto, las operaciones de montaje de esa parte no entran en el ámbito de aplicación del artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base. |
(6) |
Por estas razones y de conformidad con el artículo 7, apartado 1, del Reglamento de exención, las partes citadas en el cuadro anterior deben quedar exentas del derecho antidumping ampliado. |
(7) |
De acuerdo con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de exención, la exención concedida a las partes citadas en el cuadro 1 del derecho antidumping ampliado debe aplicarse con efecto a partir de la fecha de recepción de su solicitud. Además, se considerará que no existe deuda aduanera de dichas partes por lo que se refiere al derecho antidumping ampliado a partir de la fecha de recepción de su solicitud de exención. |
(8) |
Cabe señalar que las cinco partes siguientes citadas en el cuadro 1 informaron a los servicios de la Comisión de un cambio de razón social o de sede, o de una transferencia de su actividad de montaje, durante el período de examen:
|
(9) |
Se ha comprobado que estos cambios de razón social o de sede y esta transferencia de la actividad de montaje no afectaban a las operaciones de montaje a efectos de lo establecido en el Reglamento de exención, por lo que la Comisión no considera que estos cambios afecten a la exención del derecho antidumping ampliado. |
A.2. Solicitudes de exención inadmisibles y retiradas
(10) |
Las partes citadas en el cuadro 2 presentaron también solicitudes de exención del derecho antidumping ampliado. Cuadro 2
|
(11) |
Cuatro de las partes retiraron su solicitud de exención e informaron a la Comisión al respecto. |
(12) |
Una parte no presentó la información necesaria que se le pidió para el examen de su solicitud. Por este motivo y con arreglo al artículo 7, apartado 3, del Reglamento de exención, la Comisión le comunicó su intención de rechazar su solicitud de exención. Esta parte tuvo la posibilidad de formular observaciones. No se recibieron observaciones. |
(13) |
Otra de las partes no utilizó las piezas de bicicleta para la producción o el montaje de bicicletas durante el período de examen, ni informó a la Comisión de que las hubiera destruido o reexportado, lo que constituye un incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 6, apartado 2, del Reglamento de exención. Esta parte fue informada al respecto y se le ofreció la posibilidad de presentar observaciones. No se recibieron observaciones. |
(14) |
Dado que las partes citadas en el cuadro 2 no han cumplido los criterios relativos a la exención establecidos en el artículo 6, apartado 2, del Reglamento de exención, la Comisión debe rechazar su solicitud de exención, de acuerdo con el artículo 7, apartado 3, del Reglamento. En vista de lo anteriormente expuesto, la suspensión del pago del derecho antidumping ampliado a que se refiere el artículo 5 del Reglamento de exención debe levantarse y el derecho antidumping ampliado debe recaudarse a partir de la fecha de recepción de las solicitudes presentadas por dichas partes. |
A.3. Solicitud de exención que requiere un examen más detenido
(15) |
La parte citada en el cuadro 3 presentó también una solicitud de exención del pago del derecho antidumping ampliado. Cuadro 3
|
(16) |
Por lo que respecta a esta parte, los servicios de la Comisión no han podido comprobar si sus operaciones de montaje no entraban en el ámbito de aplicación del artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base debido al procedimiento de quiebra decretado por el Tribunal Penal de Quiebras del Tribunal de Primera Instancia de Liubliana. |
(17) |
En vista de lo anteriormente expuesto, la parte citada en el cuadro 3 debe mantenerse en la lista de las partes sometidas a examen. El pago del derecho antidumping aplicable a las importaciones de piezas de bicicleta esenciales declaradas a libre práctica por esta parte debe permanecer en suspenso. |
B. SOLICITUDES DE EXENCIÓN RESPECTO A LAS CUALES NO SE HABÍA CONCEDIDO ANTERIORMENTE LA SUSPENSIÓN
B.1. Solicitudes de exención inadmisibles
(18) |
Las partes citadas en el cuadro 4 presentaron también una solicitud de exención del pago del derecho antidumping ampliado. Cuadro 4
|
(19) |
En lo que atañe a estas partes, cabe señalar que sus solicitudes no cumplen los criterios de admisibilidad establecidos en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento de exención. |
(20) |
Dos solicitantes utilizan piezas de bicicleta esenciales para la producción o el montaje de bicicletas en cantidades inferiores a 300 unidades de cada tipo al mes. |
(21) |
Un solicitante no presentó indicios razonables de que sus operaciones de montaje no entraran en el ámbito de aplicación del artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base, concretamente, de que el valor de las piezas originarias de la República Popular China utilizadas en las operaciones de montaje fuera inferior al 60 % del valor total de las piezas utilizadas en dichas operaciones. |
(22) |
Estas partes han sido informadas al respecto y se les ha dado la oportunidad de presentar observaciones. No se recibieron observaciones. Por consiguiente, no se concedió la suspensión a estas partes. |
B.2. Solicitudes de exención admisibles respecto a las cuales debe concederse una suspensión
(23) |
Se informa a las partes interesadas de que, de acuerdo con el artículo 3 del Reglamento de exención, se han recibido nuevas solicitudes de exención presentadas por las partes citadas en el cuadro 5. La suspensión del derecho ampliado a raíz de esas solicitudes debe surtir efecto en la fecha que se indica en la columna titulada «Fecha de efecto». Cuadro 5
|
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Las partes que se citan en el cuadro 1 quedan exentas de la ampliación establecida en el Reglamento (CE) no 71/97 a las importaciones de determinadas piezas de bicicleta de la República Popular China del derecho antidumping definitivo sobre las bicicletas originarias de la República Popular China.
La exención surtirá efecto en relación con cada una de las partes a partir de la fecha que se indica en la columna «Fecha de efecto».
Cuadro 1
Lista de las partes que deben quedar exentas
Nombre |
Dirección |
País |
Exención con arreglo al Reglamento (CE) no 88/97 |
Fecha de efecto |
Código TARIC adicional |
ARKUS & ROMET Group Sp. z o.o. |
Podgrodzie 32 C, 39-200 Dębica |
Polonia |
Artículo 7 |
1.6.2005 |
A565 |
ARKUS Sp. z o.o. |
Podgrodzie 32 C, 39-200 Dębica |
Polonia |
Artículo 7 |
del 23.6.2004 al 31.5.2005 |
A565 |
Athletic Manufacturing Sp. z.o.o. |
ul. Drawska 21, 02-202 Warszawa |
Polonia |
Artículo 7 |
3.8.2004 |
A568 |
Avantisbike — Fabrico de bicicletas SA |
Zona Industrial de Oiã (Sul), Lt. B17, 3770-059 Oiã |
Portugal |
Artículo 7 |
10.11.2005 |
A726 |
BELVE s.r.o. |
Palkovičova, 5, 915 01 Nové Mesto nad Váhom |
República Eslovaca |
Artículo 7 |
4.5.2004 |
A535 |
Bike Mate s.r.o. |
Dlhá 248/43, 905 01 Senica |
República Eslovaca |
Artículo 7 |
8.10.2004 |
A589 |
Cannondale Europe BV |
Hanzepoort 27, 7575 DB Oldenzaal |
Países Bajos |
Artículo 7 |
21.6.2005 |
A686 |
CSEKE Trade Kft. |
Központi út 21-47., 1211 Budapest |
Hungría |
Artículo 7 |
21.4.2005 |
A685 |
C-TRADING s.r.o. |
V. Palkovicha 19, 946 03 Kolárovo |
República Eslovaca |
Artículo 7 |
10.2.2005 |
A662 |
Decathlon Sp. z o. o. |
ul. Malborska 53, 03-286 Warszawa |
Polonia |
Artículo 7 |
19.8.2005 |
A696 |
Eurobike Kft. |
Zengő utca 58., 7693 Pécs-Hird |
Hungría |
Artículo 7 |
28.1.2005 |
A624 |
Fabryka Rowerów Romet-Jastrowie Sp. z o.o. |
ul. Narutowicza 14, 64-915 Jastrowie |
Polonia |
Artículo 7 |
del 14.6.2004 al 31.5.2005 |
A564 |
Firma Wielobranżowa «Mexller» — Artur Nowak |
ul. Romera 4/20, 42-200 Częstochowa |
Polonia |
Artículo 7 |
22.9.2005 |
A697 |
Koliken Kft. |
Széchenyi u. 103., 6400 Kiskunhalas |
Hungría |
Artículo 7 |
8.11.2004 |
A616 |
Koninklijke Gazelle BV |
Wilhelminaweg 8, 6951 BP Dieren |
Países Bajos |
Artículo 7 |
29.6.2005 |
8609 |
Kynast Bike GmbH |
Artlandstraße 55, 49610 Quakenbrück |
Alemania |
Artículo 7 |
29.7.2005 |
A692 |
Manufacture de cycles du Comminges (MCC) |
Z.I. Ouest, 31800 Saint-Gaudens |
Francia |
Artículo 7 |
29.6.2005 |
A690 |
Maxbike Ltd |
Svatoplukova 2771, 700 30 Ostrava-Vitkovice |
República Checa |
Artículo 7 |
3.1.2005 |
A664 |
Muller Sport Bohemia s.r.o. |
Okružní 110, Hlincova Hora, 373-71 Rudolfov |
República Checa |
Artículo 7 |
8.11.2004 |
A605 |
OLPRAN Spol. s.r.o. |
Libušina, 101, 772-11 Olomouc |
República Checa |
Artículo 7 |
1.5.2004 |
A546 |
PFIFF Vertriebs GmbH |
Wilhelmstraße 49, 49610 Quakenbrück |
Alemania |
Artículo 7 |
6.4.2005 |
A668 |
TIESSE s.n.c. di Tosato Virginio & C. |
Via Meucci 12, 35030 Caselle di Selvazzano Dentro (PD) |
Italia |
Artículo 7 |
24.10.2005 |
A724 |
Tolin Przedsiebiorstwo Prywatne Jerzy Topolski |
Łęg-Witoszyn, 87-811 Fabianki |
Polonia |
Artículo 7 |
10.9.2004 |
A586 |
Victus International Trading S.A. |
ul. Naramowicka 150, 61-619 Poznań |
Polonia |
Artículo 7 |
11.10.2004 |
A588 |
Vizija Sport d.o.o. |
Tržaška cesta 87 b, 1370 Logatec |
Eslovenia |
Artículo 7 |
24.1.2005 |
A630 |
Artículo 2
Quedan rechazadas las solicitudes de exención del derecho antidumping ampliado presentadas con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) no 88/97 por las partes que se citan en el cuadro 2.
Queda levantada la suspensión del pago del derecho antidumping ampliado con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) no 88/97 para las partes en cuestión a partir de la fecha que se indica en la columna «Fecha de efecto».
Cuadro 2
Lista de las partes respecto a las cuales debe levantarse la suspensión
Nombre |
Dirección |
País |
Suspensión con arreglo al Reglamento (CE) no 88/97 |
Fecha de efecto |
Código TARIC adicional |
A.J. Maias Lda. |
Estrada Nacional N.o 1 — Malaposta — Apart. 27, 3781-908 Sangalhos |
Portugal |
Artículo 5 |
23.2.2005 |
A401 |
Bike Sport |
Krzemionka 14, 62-872 Godziesze |
Polonia |
Artículo 5 |
3.1.2005 |
A593 |
Hermann Hartje KG |
Deichstraße 120-122, 27318 Hoya/Weser |
Alemania |
Artículo 5 |
7.11.2005 |
A725 |
ISTRO-HGA, spol. s.r.o. |
Svätopeterská 14, 947 01 Hurbanovo |
República Eslovaca |
Artículo 5 |
1.5.2004 |
A541 |
Maver Sp. z o.o. |
UL. Przasnysza 77, 06-200 Maków Mazowiecki |
Polonia |
Artículo 5 |
19.10.2005 |
A728 |
P.W.U.H. Sterna |
UL. Lotników 51, 73-102 Stargard Szczeciński |
Polonia |
Artículo 5 |
2.2.2005 |
A631 |
Artículo 3
Las partes que se citan en el cuadro 3 constituyen la lista actualizada de las partes sometidas a examen con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) no 88/97. La suspensión del derecho ampliado a raíz de esas solicitudes surtió efecto a partir de la fecha que se indica en la columna «Fecha de efecto» del cuadro 3.
Cuadro 3
Lista de las partes sometidas a examen
Nombre |
Dirección |
País |
Suspensión con arreglo al Reglamento (CE) no 88/97 |
Fecha de efecto |
Código TARIC adicional |
Alubike — Bicicletas, S.A. |
Zona Industrial de Oiã, Lote C10, 3770-059 Oliveira do Bairro |
Portugal |
Artículo 5 |
12.12.2005 |
A730 |
Bonaventure BVBA |
Stoomtuigstraat 16, 8830 Hooglede-Gits |
Bélgica |
Artículo 5 |
19.1.2006 |
A732 |
Goldbike — Indústria de Bicicletas, Lda |
Rua das Flores, s/n, Poutena, 3780-594 Vilarinho do Bairro Anadia |
Portugal |
Artículo 5 |
9.8.2006 |
A777 |
Ing. Jaromír Březina |
Foglarova 11, 787 01 Šumperk |
República Checa |
Artículo 5 |
20.7.2006 |
A776 |
Koga BV |
Tinweg 9, 8445 PD Heerenveen |
Países Bajos |
Artículo 5 |
19.6.2006 |
A773 |
Look Cycle International S.A. |
27, rue du Docteur-Léveillé, B.P. 13, 58028 Nevers Cedex |
Francia |
Artículo 5 |
14.9.2006 |
A781 |
Loris Cycles di Perinel Lori |
Via delle Industrie 8, 30022 Ceggia (VE) |
Italia |
Artículo 5 |
13.12.2005 |
A731 |
Prestige NV |
Zuiderdijk 25, 9230 Wetteren |
Bélgica |
Artículo 5 |
16.2.2006 |
A737 |
Puky GmbH & Co. KG |
Fortunastraße 11, 42489 Wülfrath |
Alemania |
Artículo 5 |
21.8.2006 |
A778 |
ROG Kolesa, d.d. |
Letališka 29, 1000 Ljubljana |
Eslovenia |
Artículo 5 |
1.5.2004 |
A538 |
Skeppshultcykeln AB |
Storgatan 78, 333 93 Skeppshult |
Suecia |
Artículo 5 |
29.3.2006 |
A745 |
Stevens Vertriebs GmbH |
Asbrookdamm 35, 22115 Hamburg |
Alemania |
Artículo 5 |
3.7.2006 |
A774 |
Trenga DE Vertriebs GmbH |
Großmoordamm 63-67, 21079 Hamburg |
Alemania |
Artículo 5 |
10.5.2006 |
A746 |
Artículo 4
Quedan rechazadas las solicitudes de exención del derecho antidumping ampliado presentadas por las partes que se citan en el cuadro 4.
Cuadro 4
Lista de las partes cuya solicitud de exención es rechazada
Nombre |
Dirección |
País |
Firma Bikeland |
UL. 15 Sierpnia 17, 96-500 Sochaczew |
Polonia |
NV 2 Bs |
Slagbaan 37, 3052 Blanden |
Bélgica |
NV Simons |
Staatsbaan 279, 3460 Bekkevoort |
Bélgica |
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros y las partes citadas en los artículos 1, 2, 3 y 4.
Hecho en Bruselas, el 10 de noviembre de 2006.
Por la Comisión
Peter MANDELSON
Miembro de la Comisión
(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).
(2) DO L 16 de 18.1.1997, p. 55.
(3) DO L 175 de 14.7.2000, p. 39. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1095/2005 (DO L 183 de 14.7.2005, p. 1).
(4) DO L 17 de 21.1.1997, p. 17.
(5) DO C 45 de 13.2.1997, p. 3, DO C 112 de 10.4.1997, p. 9, DO C 220 de 19.7.1997, p. 6, DO C 378 de 13.12.1997, p. 2, DO C 217 de 11.7.1998, p. 9, DO C 37 de 11.2.1999, p. 3, DO C 186 de 2.7.1999, p. 6, DO C 216 de 28.7.2000, p. 8, DO C 170 de 14.6.2001, p. 5, DO C 103 de 30.4.2002, p. 2, DO C 35 de 14.2.2003, p. 3, DO C 43 de 22.2.2003, p. 5, DO C 54 de 2.3.2004, p. 2, DO C 299 de 4.12.2004, p. 4 y DO L 17 de 21.1.2006, p. 16.
(6) DO L 17 de 21.1.2006, p. 16.