6.9.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 243/47 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 4 de agosto de 2006
por la que se establece la lista de los Estados miembros que pueden recibir financiación del Fondo de Cohesión durante el período 2007-2013
[notificada con el número C(2006) 3479]
(2006/596/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión y se deroga el Reglamento no 1260/1999 (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 3, y su artículo 8, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1083/2006 por el que se crea el Fondo de Cohesión, este Fondo contribuye a reforzar la cohesión económica y social de la Comunidad con vistas al fomento del desarrollo sostenible. |
(2) |
Con arreglo a lo establecido en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1083/2006, los Estados miembros que pueden optar a financiación del Fondo de Cohesión serán aquellos cuya renta nacional bruta (RNB) per cápita, medida en paridades de poder adquisitivo y calculada a partir de las cifras comunitarias para el período 2001-2003, sea inferior al 90 % de la RNB media de la EU 25. |
(3) |
De conformidad con el artículo 8, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1083/2006, los Estados miembros que podían optar a financiación del Fondo de Cohesión en 2006 y que habrían podido seguirlo haciendo si el límite máximo para recibir financiación hubiera seguido siendo el 90 % de la RNB media de la EU 15, pero que quedan excluidos debido a que su RNB nominal per cápita superará el 90 % de la RNB media de la EU 25, medida y calculada según lo establecido en el artículo 5, apartado 2, de dicho Reglamento, también pueden recibir financiación del Fondo de Cohesión de forma transitoria y específica. |
(4) |
Por lo tanto, es preciso establecer las listas de los Estados miembros que pueden recibir financiación. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Los Estados miembros que pueden optar a financiación del Fondo de Cohesión el 1 de enero de 2007 serán los enumerados en el anexo I.
Artículo 2
Los Estados miembros que pueden recibir financiación del Fondo de Cohesión de forma transitoria y específica, tal como se menciona en el artículo 8, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1083/2006, serán los enumerados en el anexo II.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 4 de agosto de 2006.
Por la Comisión
Danuta HÜBNER
Miembro de la Comisión
(1) DO L 210 de 31.7.2006, p. 25.
ANEXO I
Lista de Estados miembros que pueden optar a financiación del Fondo de Cohesión el 1 de enero de 2007
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República Checa |
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Estonia |
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Grecia |
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Chipre |
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Letonia |
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Lituania |
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Hungría |
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Malta |
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Polonia |
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Portugal |
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Eslovenia |
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Eslovaquia |
ANEXO II
Lista de Estados miembros que pueden recibir financiación del Fondo de Cohesión de forma transitoria y específica durante el período del 1 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2013
España