2.9.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 240/11


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 1 de septiembre de 2006

por la que se modifican las Decisiones 94/360/CE y 2001/812/CE en cuanto a los controles veterinarios de los productos procedentes de terceros países

[notificada con el número C(2006) 3868]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2006/590/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con la Decisión 94/360/CE de la Comisión, de 20 de mayo de 1994, sobre la frecuencia reducida de los controles físicos de los envíos de determinados productos importados de terceros países, con arreglo a la Directiva 90/675/CEE (2), los puestos de inspección fronterizos están obligados a conservar un registro de los controles de determinados productos importados en la Comunidad.

(2)

Mediante la Decisión 2004/292/CE, de 30 de marzo de 2004, relativa a la aplicación del sistema TRACES y por la que se modifica la Decisión 92/486/CEE (3), se introdujo el sistema informático veterinario integrado TRACES con el fin de registrar los datos relativos a todas las importaciones de animales y productos animales procedentes de terceros países y de elaborar documentos veterinarios comunes de entrada en los puestos de inspección fronterizos. Los veterinarios oficiales y el personal a su cargo ya no están obligados a mantener otros registros relativos a dichas importaciones, por lo que procede modificar la Decisión 94/360/CE a fin de evitar la duplicación de esfuerzos por lo que se refiere al registro de determinados datos en los puestos de inspección fronterizos.

(3)

Mediante la Decisión 2002/309/CE, Euratom, del Consejo y de la Comisión, de 4 de abril de 2002, sobre la celebración de siete Acuerdos con la Confederación Suiza (4), se aprueba, entre otros, un Acuerdo sobre el comercio de productos agrícolas. En el anexo 11, apéndice 10, de dicho Acuerdo se establecen las frecuencias de los controles de determinados productos animales en los puestos de inspección fronterizos. El anexo II de la Decisión 94/360/CE debe actualizarse para incluir una referencia a dichas disposiciones.

(4)

Mediante la Decisión 2002/979/CE del Consejo, de 18 de noviembre de 2002, relativa a la firma y a la aplicación provisional de determinadas disposiciones del Acuerdo por el que se establece una asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra (5), se aprueba ese Acuerdo de asociación. En las disposiciones de dicho Acuerdo se establecen las frecuencias de los controles de determinados productos animales en los puestos de inspección fronterizos. El anexo II de la Decisión 94/360/CE debe actualizarse para incluir una referencia a dichas disposiciones.

(5)

La Decisión 2001/812/CE de la Comisión, de 21 de noviembre de 2001, por la que se fijan las condiciones de autorización de los puestos de inspección fronterizos encargados de los controles veterinarios de los productos introducidos en la Comunidad procedentes de terceros países (6), establece las operaciones de los puestos de inspección fronterizos de conformidad con la Directiva 97/78/CE.

(6)

Asimismo, atendiendo a la experiencia adquirida, es preciso ajustar el texto de la Decisión 2001/812/CE a fin de facilitar los intercambios de determinados subproductos animales e introducir una mayor flexibilidad en la manipulación de los productos contemplados en el Reglamento (CE) no 1774/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano (7).

(7)

Es conveniente que las partidas de pequeñas cantidades de sangre y productos derivados de la sangre de origen animal, perecederos, destinadas a usos técnicos o farmacéuticos que se transporten congeladas o refrigeradas en pequeños recipientes precintados herméticamente cuyo exterior se mantenga a temperatura ambiente puedan manipularse y someterse a controles en puestos de inspección fronterizos que dispongan de instalaciones autorizadas únicamente para la manipulación de partidas a temperatura ambiente.

(8)

En la actualidad existe el requisito de disponer de instalaciones adicionales en un puesto de inspección fronterizo si el número de partidas que transita por él excede de 500 al año; sin embargo, esta cifra no se basa en el riesgo, por lo que este límite absoluto debería sustituirse por un sistema más adecuado que se basase en una evaluación, efectuada por las autoridades competentes del Estado miembro afectado, del riesgo derivado de la manipulación de distintas categorías de productos en una misma instalación en la cual una u otra categoría de productos sólo se manipula y controla físicamente en raras ocasiones.

(9)

No obstante, el tránsito de 500 partidas de productos al año debe considerarse como una cifra indicativa por encima de la cual un puesto de inspección fronterizo requerirá instalaciones adicionales, a menos que una evaluación objetiva, efectuada por la autoridad competente, de los distintos tipos de productos que se manipulen en él demuestre que las instalaciones adicionales no están justificadas por la posible contaminación cruzada ni por el riesgo para la salud.

(10)

La evaluación del riesgo y las razones que justifiquen la adopción de medidas por la autoridad competente en cualquier puesto de inspección fronterizo se notificarán a la Comisión.

(11)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 94/360/CE queda modificada como sigue:

1)

El artículo 3 queda modificado como sigue:

a)

se suprimen los puntos 1 y 2;

b)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«La Comisión revisará, con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 28 de la Directiva 97/78/CE, las frecuencias indicadas en los anexos I y II de la presente Decisión, si así lo solicitara un Estado miembro o por propia iniciativa, basándose en los criterios establecidos en el artículo 10 de la Directiva 97/78/CE, así como en la aplicación del principio de regionalización y en otros principios veterinarios comunitarios.».

2)

El texto del anexo II se sustituye por el texto del anexo de la presente Decisión.

3)

Se suprime el anexo III.

Artículo 2

La Decisión 2001/812/CE queda modificada como sigue:

1)

En el artículo 3, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3, el esperma, los embriones y los subproductos o productos derivados de la sangre de origen animal congelados que se transporten para su utilización con fines técnicos, incluidos los farmacéuticos, a condición de que estas partidas se transporten a temperatura ambiente en recipientes precintados con autorregulación de la temperatura interna, podrán ser inspeccionados en los puestos de inspección fronterizos que cuenten con instalaciones enumeradas y autorizadas únicamente para manipular productos embalados que estén a temperatura ambiente.».

2)

En el artículo 4, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   No obstante lo dispuesto en el apartado 4, sobre la base de una evaluación del riesgo efectuada por la autoridad competente, los puestos de inspección fronterizos por los que el tránsito de partidas de una determinada categoría sea limitado, ya sea la de los productos destinados al consumo humano o la de los productos no destinados al consumo humano, podrán utilizar las mismas instalaciones de descarga, inspección y almacenamiento para todos los productos para los que está autorizado el puesto, a condición de que se proceda a separar temporalmente las partidas y, cuando sea preciso, entre la manipulación y los controles de las partidas se proceda a una limpieza y desinfección adecuadas de las instalaciones. Tal excepción y la evaluación del riesgo en la que se sustente se comunicará a la Comisión.».

3)

La frase introductoria de la sección 4 del anexo, «También deberán conservarse los siguientes registros:», se sustituye por el texto siguiente:

«En el caso de que en el puesto de inspección fronterizo no se introduzcan los datos en TRACES, deberán conservarse los siguientes registros alternativos en formato electrónico o papel:»

.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 1 de septiembre de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 24 de 30.1.1998, p. 9. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 165 de 30.4.2004, p. 1. Versión corregida en el DO L 191 de 28.5.2004, p. 1).

(2)  DO L 158 de 25.6.1994, p. 41. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 237/2002/CE (DO L 80, de 23.3.2002, p. 40).

(3)  DO L 94 de 31.3.2004, p. 63. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2005/515/CE (DO L 187 de 19.7.2005, p. 29).

(4)  DO L 114 de 30.4.2002, p. 1.

(5)  DO L 352 de 30.12.2002, p. 1.

(6)  DO L 306 de 23.11.2001, p. 28.

(7)  DO L 273 de 10.10.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 208/2006 de la Comisión (DO L 36 de 8.2.2006, p. 25).


ANEXO

«ANEXO II

LISTA DE TERCEROS PAÍSES Y FRECUENCIAS DE LOS CONTROLES FÍSICOS

1.   Nueva Zelanda

Con respecto a Nueva Zelanda, las frecuencias serán las establecidas en el Acuerdo que fue aprobado mediante la Decisión 97/132/CE del Consejo, de 17 de diciembre de 1996, relativa a la conclusión del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Nueva Zelanda sobre medidas sanitarias aplicables al comercio de animales vivos y productos animales (1).

2.   Canadá

Con respecto a Canadá, las frecuencias serán las establecidas en el anexo VIII del Acuerdo que fue aprobado mediante la Decisión 1999/201/CE del Consejo, de 14 de diciembre de 1998, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Canadá sobre medidas sanitarias para proteger la salud pública y la sanidad animal en el comercio de animales vivos y de productos de origen animal (2).

3.   Chile

Con respecto a Chile, las frecuencias serán las establecidas en el Acuerdo sobre medidas sanitarias y fitosanitarias aplicable al comercio de animales, productos de origen animal, plantas, productos vegetales y otras mercancías, y sobre bienestar animal que figura en el anexo IV del Acuerdo de asociación que fue aprobado mediante la Decisión 2002/979/CE del Consejo, de 18 de noviembre de 2002, relativa a la firma y a la aplicación provisional de determinadas disposiciones del Acuerdo por el que se establece una asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra (3).

4.   Suiza

Con respecto a Suiza, las frecuencias serán las establecidas en el apéndice 10 del anexo 11, relativo a las medidas sanitarias y zootécnicas aplicables al comercio de animales vivos y productos de origen animal, del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas, que fue aprobado mediante la Decisión 2002/309/CE, Euratom, del Consejo y de la Comisión respecto al Acuerdo de cooperación científica y tecnológica, de 4 de abril de 2002, sobre la celebración de siete Acuerdos con la Confederación Suiza (4).


(1)  DO L 57 de 26.2.1997, p. 4. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 1999/837/CE (DO L 332 de 23.12.1999, p. 1).

(2)  DO L 71 de 18.3.1999, p. 1.

(3)  DO L 352 de 30.12.2002, p. 3.

(4)  DO L 114 de 30.4.2002, p. 1