1.8.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 211/23 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 29 de noviembre de 2005
relativa a la firma del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Ucrania sobre determinados aspectos de los servicios aéreos
(2006/529/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 80, apartado 2, leído en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 5 de junio de 2003 el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con terceros países sobre la sustitución de determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes por un acuerdo comunitario. |
(2) |
La Comisión negoció en nombre de la Comunidad un Acuerdo con Ucrania sobre determinados aspectos de los servicios aéreos de conformidad con los mecanismos y directrices incluidos en el anexo de la autorización del Consejo de 5 de junio de 2003. |
(3) |
A reserva de su posible celebración en una fecha posterior, el Acuerdo negociado por la Comisión debe firmarse. |
DECIDE:
Artículo único
1. Se autoriza al Presidente del Consejo a designar a la persona o personas facultadas para firmar, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo entre la Comunidad Europea y Ucrania sobre determinados aspectos de los servicios aéreos, a reserva de su celebración en una fecha posterior.
2. El texto del Acuerdo figura adjunto a la presente Decisión.
Hecho en Bruselas, el 29 de noviembre de 2005.
Por el Consejo
El Presidente
A. JOHNSON
1.8.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 211/24 |
ACUERDO
entre la Comunidad Europea y Ucrania sobre determinados aspectos de los servicios aéreos
LA COMUNIDAD EUROPEA, por una parte, y
UCRANIA, por otra,
(en lo sucesivo denominadas «las Partes»),
HABIENDO CONSTATADO que se han celebrado acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre todos los Estados miembros de la Comunidad Europea y Ucrania que incluyen disposiciones contrarias a la legislación comunitaria;
TENIENDO EN CUENTA que la Comunidad Europea tiene competencias exclusivas en varios de los aspectos que pudieran incluirse en los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre Estados miembros de la Comunidad y terceros países;
OBSERVANDO que, de acuerdo con la legislación comunitaria, las compañías áreas comunitarias establecidas en el territorio de un Estado miembro tienen derecho a un acceso no discriminatorio a las rutas áreas entre los Estados miembros de la Comunidad Europea y terceros países;
CONSIDERANDO los acuerdos entre la Comunidad Europea y algunos terceros países que ofrecen a los ciudadanos de esos terceros países la posibilidad de convertirse en propietarios de compañías aéreas cuya licencia haya sido obtenida de acuerdo con la legislación comunitaria;
RECONOCIENDO que determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre los Estados miembros de la Comunidad Europea y Ucrania que son contrarias a la legislación comunitaria tienen que ajustarse totalmente a esta con objeto de sentar unas bases jurídicas sólidas para los servicios aéreos entre los Estados miembros de la Comunidad Europea y Ucrania, y garantizar la continuidad de dichos servicios;
SEÑALANDO que la Comunidad Europea, como parte en esas negociaciones, no tiene el propósito de aumentar el volumen total del tráfico aéreo entre los Estados miembros de la Comunidad Europea y Ucrania, ni influir en el equilibrio entre las compañías aéreas de la Comunidad y las de Ucrania, ni tampoco negociar modificaciones de las disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes sobre servicios aéreos relativas a los derechos de tráfico.
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Disposiciones generales
1. A los efectos del presente Acuerdo, a menos que el contexto exija otra cosa, las definiciones aplicables son las que se recogen en el anexo IV.
2. Se entiende que las referencias en cada uno de los Acuerdos enumerados en el anexo I a los nacionales del Estado miembro que sea parte en ese Acuerdo son referencias a los nacionales de los Estados miembros de la Comunidad Europea.
3. Se entiende que las referencias en cada uno de los acuerdos enumerados en el anexo I a las compañías aéreas del Estado miembro que sea parte en ese Acuerdo son referencias a las compañías áreas designadas por ese Estado miembro.
Artículo 2
Designación por un Estado miembro
1. Las disposiciones del apartado 2 sustituyen a las disposiciones correspondientes de los artículos enumerados en el anexo II, letra a), en lo que se refiere a la designación de una compañía aérea por el Estado miembro en cuestión, y a las autorizaciones y permisos concedidos por Ucrania.
2. Tras la recepción de una designación efectuada por un Estado miembro, Ucrania concederá las autorizaciones y permisos adecuados en un plazo de tramitación lo más breve posible, siempre que:
i) |
la compañía aérea esté establecida, de acuerdo con lo dispuesto en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en el territorio del Estado miembro que efectúe la designación y disponga de una licencia de explotación válida con arreglo a la legislación comunitaria, |
ii) |
el Estado miembro responsable de la expedición del certificado de operador aéreo ejerza y mantenga un control reglamentario efectivo de la compañía aérea y la autoridad aeronáutica pertinente esté claramente indicada en la designación, y |
iii) |
la compañía aérea sea propiedad, directamente o mediante participación mayoritaria, y se encuentre efectivamente bajo el control de Estados miembros, de nacionales de Estados miembros, de otros Estados enumerados en el anexo III o de nacionales de esos otros Estados. |
Artículo 3
Denegación, revocación, suspensión o limitación por Ucrania
1. Las disposiciones del apartado 2 sustituyen a las disposiciones correspondientes de los artículos enumerados en el anexo II, letra b), en lo que se refiere a la denegación, revocación, suspensión o limitación de las autorizaciones o los permisos concedidos a una compañía aérea designada por un Estado miembro.
2. Ucrania podrá denegar, revocar, suspender o limitar las autorizaciones o permisos de una compañía aérea designada por un Estado miembro si:
i) |
la compañía aérea no está establecida, de acuerdo con lo dispuesto en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en el territorio del Estado miembro que efectúa la designación o no dispone de una licencia de explotación válida con arreglo a la legislación comunitaria, |
ii) |
el Estado miembro responsable de la expedición del certificado de operador aéreo no ejerce ni mantiene un control reglamentario efectivo de la compañía aérea, o la autoridad aeronáutica pertinente no está claramente indicada en la designación, o |
iii) |
la compañía área no es propiedad, directamente o mediante participación mayoritaria, ni está efectivamente controlada por Estados miembros, nacionales de Estados miembros, otros Estados enumerados en el anexo III o nacionales de esos otros Estados. |
Al ejercer el derecho otorgado por el presente apartado, Ucrania no discriminará entre compañías aéreas de la Comunidad por motivos de nacionalidad.
Artículo 4
Seguridad
1. Lo dispuesto en el apartado 2 completará los artículos enumerados en el anexo II, letra c).
2. En los casos en los que un Estado miembro haya designado una compañía aérea cuyo control reglamentario efectivo lo ejerza y mantenga otro Estado miembro, los derechos de Ucrania de acuerdo con las disposiciones de seguridad del acuerdo entre el Estado miembro que haya designado la compañía aérea y Ucrania se ejercerán por igual en lo que se refiere a la adopción, el ejercicio y el mantenimiento de las normas de seguridad por ese otro Estado miembro y a la autorización de explotación de esa compañía aérea.
Artículo 5
Fiscalidad del combustible de aviación
1. Lo dispuesto en el apartado 2 complementará las disposiciones correspondientes de los artículos enumerados en el anexo II, letra d).
2. No obstante cualquier disposición en contrario, nada en los acuerdos enumerados en el anexo II, letra d), impedirá a un Estado miembro imponer, sobre una base no discriminatoria, tasas, gravámenes, impuestos, derechos o cargas al combustible suministrado en su territorio a las aeronaves de la compañía aérea designada por Ucrania que enlacen un punto en el territorio de ese Estado miembro con otro punto situado en dicho territorio o con un punto situado en el territorio de otro Estado miembro.
Artículo 6
Tarifas de transporte
1. Lo dispuesto en el apartado 2 complementará los artículos enumerados en el anexo II, letra e).
2. Las tarifas que aplicarán las compañías aéreas designadas por Ucrania con arreglo a alguno de los acuerdos enumerados en el anexo I que contengan una disposición incluida en el anexo II, letra e), para el transporte exclusivamente dentro de la Comunidad Europea estarán sujetas a la legislación comunitaria.
Artículo 7
Anexos
Los anexos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.
Artículo 8
Revisión o modificación
Las Partes podrán, de común acuerdo, revisar o modificar el presente Acuerdo en cualquier momento.
Artículo 9
Entrada en vigor
1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que se reciba la última notificación escrita de las Partes en la que se comunique la conclusión de los procedimientos internos necesarios para su entrada en vigor.
2. El presente Acuerdo se aplicará a todos los Acuerdos enumerados en el anexo I, letra b), tras su entrada en vigor.
Artículo 10
Terminación
1. En caso de que se ponga término a alguno de los acuerdos enumerados en el anexo I, terminarán al mismo tiempo todas las disposiciones del presente Acuerdo relacionadas con el acuerdo del anexo I en cuestión.
2. En caso de que se ponga término a todos los acuerdos enumerados en el anexo I, el presente Acuerdo terminará simultáneamente.
Artículo 11
Registro
El presente Acuerdo y sus enmiendas se registrarán en la Organización de Aviación Civil Internacional.
EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados a dicho efecto, firman el presente Acuerdo.
Hecho en Kiev, el uno de diciembre de dos mil cinco.
V Kyjevě dne prvního prosince dva tisíce pět.
Udfærdiget i Kiev den første december to tusind og fem.
Geschehen zu Kiew am ersten Dezember zweitausendundfünf.
Kahe tuhande viienda aasta detsembrikuu esimesel päeval Kiievis.
Κίεβο, μiα Δεκεμβρίου δύο χιλιάδες πέντε.
Done at Kiev, on the first day of December, in the year two thousand and five.
Fait à Kiev, le premier décembre deux mille cinq.
Fatto a Kiev, addì primo dicembre duemilacinque.
Kijevā, divtūkstoš piektā gada pirmajā decembrī.
Priimta du tūstančiai penktų metų gruodžio pirmą dieną Kijeve.
Kelt Kievben, a kettőezerötödik év december első napján.
Magħmul f' Kiev, fl-ewwel jum ta' Diċembru tas-sena elfejn u ħamsa.
Gedaan te Kiev, de eerste december tweeduizend vijf.
Sporządzono w Kijowie dnia pierwszego grudnia roku dwutysięcznego piątego.
Feito em Kiev, em um de Dezembro de dois mil e cinco.
V Kyjeve dňa prvého decembra dvetisícpät'.
V Kijevu, prevega decembra leta dva tisoč pet.
Tehty Kiovassa ensimmäisenä päivänä joulukuuta vuonna kaksituhattaviisi.
Som skedde i Kiev den första december tjugohundrafem.
Pour le Royaume de Belgique
Voor het Koninkrijk België
Für das Königreich Belgien
Za Českou republiku
På Kongeriget Danmarks vegne
Für die Bundesrepublik Deutschland
Eesti Vabariigi nimel
Για την Ελληνική Δημοκρατία
Por el Reino de España
Pour la République française
Thar cheann Na hÉireann
For Ireland
Per la Repubblica italiana
Για την Κυπριακή Δημοκρατία
Latvijas Republikas vārdā
Lietuvos Respublikos vardu
Pour le Grand-Duché de Luxembourg
A Magyar Köztársaság részéről
Għar-Repubblika ta' Malta
Voor het Koninkrijk der Nederlanden
Für die Republik Österreich
W imieniu Rzeczypospolitej Polskiej
Pela República Portuguesa
Za Republiko Slovenijo
Za Slovenskú republiku
Suomen tasavallan puolesta
För Republiken Finland
För Konungariket Sverige
For the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland
Por la Comunidad Europea
Za Evropské společenství
For Det Europæiske Fællesskab
Für die Europäische Gemeinschaft
Euroopa Ühenduse nimel
Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα
For the European Community
Pour la Communauté européenne
Per la Comunità europea
Eiropas Kopienas vārdā
Europos bendrijos vardu
az Európai Közösség részéről
Għall-Komunità Ewropea
Voor de Europese Gemeenschap
W imieniu Wspólnoty Europejskiej
Pela Comunidade Europeia
Za Európske spoločenstvo
Za Evropsko skupnost
Euroopan yhteisön puolesta
På Europeiska gemenskapens vägnar
ANEXO I
Lista de los Acuerdos a los que se refiere el artículo 1 del presente Acuerdo
a) |
Acuerdos sobre servicios aéreos entre Ucrania y los Estados miembros de la Comunidad Europea que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, han entrado en vigor o se han firmado, y otros acuerdos entre Ucrania y los Estados miembros que se están aplicando provisionalmente:
|
b) |
Acuerdos sobre servicios aéreos entre Ucrania y los Estados miembros de la Comunidad Europea que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, se han rubricado:
|
ANEXO II
Lista de artículos de los Acuerdos enumerados en el anexo I y contemplados en los artículos 2 a 6 del presente Acuerdo
a) |
Designación por un Estado miembro:
|
b) |
Denegación, revocación, suspensión o limitación de las autorizaciones o los permisos:
|
c) |
Seguridad:
|
d) |
Fiscalidad del combustible de aviación:
|
e) |
Tarifas de transporte:
|
ANEXO III
Lista de los otros Estados a los que se refiere el artículo 2 del presente Acuerdo
a) |
República de Islandia (con arreglo al Acuerdo del Espacio Económico Europeo). |
b) |
Principado de Liechtenstein (con arreglo al Acuerdo del Espacio Económico Europeo). |
c) |
Reino de Noruega (con arreglo al Acuerdo del Espacio Económico Europeo). |
d) |
Confederación Suiza (con arreglo al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre transporte aéreo). |
ANEXO IV
Definiciones
La expresión «Estado miembro» significa los Estados miembros de la Comunidad Europea.
La expresión «establecimiento de un transportista aéreo comunitario (compañía aérea) en el territorio de un Estado miembro» implica el ejercicio real y efectivo de una actividad de transporte aéreo mediante acuerdos estables. La forma jurídica de dicho establecimiento, sea una sucursal o una filial con personalidad jurídica, no debe ser el factor determinante a este respecto.
La expresión «licencia de explotación» significa una autorización concedida por el Estado miembro responsable a una empresa, que le permite efectuar el transporte aéreo de pasajeros, correo o carga, según lo establecido en la licencia, contra remuneración o alquiler.
La expresión «certificado de operador aéreo» es un documento expedido por la autoridad competente a una empresa o grupo de empresas por el que se certifica que el operador posee la capacidad profesional y la organización que le permiten efectuar la explotación de aeronaves con seguridad en lo que se refiere a las actividades de transporte aéreo especificadas en el certificado.
El «control reglamentario efectivo» se acredita mediante el cumplimiento de las siguientes condiciones, sin que esta lista tenga carácter limitativo: la compañía aérea posee una licencia de explotación válida expedida por las autoridades competentes y cumple los criterios para la explotación de servicios aéreos internacionales establecidos por las autoridades competentes, como, por ejemplo, acreditar su solvencia y su capacidad de cumplir, en su caso, requisitos de interés público, obligaciones de servicio, etc., y, por su parte, el Estado miembro que haya expedido la licencia tiene y mantiene programas de supervisión de la protección y la seguridad aéreas en cumplimiento, al menos, de las normas de la Organización de Aviación Civil Internacional.