3.6.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 150/11 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 15 de mayo de 2006
por la que se autoriza al Reino de España para establecer una medida de inaplicación del artículo 11 y del artículo 28 sexies de la sexta Directiva 77/388/CEE en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios
(2006/387/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (1), y, en particular, su artículo 27,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En virtud del artículo 27, apartado 1, de la Directiva 77/388/CEE, el Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, puede autorizar a cualquier Estado miembro para que establezca medidas especiales de inaplicación de dicha Directiva para simplificar la percepción del impuesto o evitar determinados fraudes o evasiones fiscales. |
(2) |
Mediante carta de 21 de junio de 2005, recibida en la Secretaría General de la Comisión el 22 de julio de 2005, el Reino de España solicitó autorización para establecer una medida de inaplicación de las disposiciones de la Directiva 77/388/CEE sobre la base imponible a efectos del impuesto sobre el valor añadido (IVA). |
(3) |
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27, apartado 2, de la Directiva 77/388/CEE, la Comisión, mediante carta de 7 de octubre de 2005, informó a los demás Estados miembros de la solicitud de España y, mediante carta de 10 de octubre de 2005, notificó al Reino de España que tenía toda la información que consideraba necesaria para examinar la petición. |
(4) |
Con arreglo al artículo 11, parte A, apartado 1, letra a), de la Directiva 77/388/CEE, la base imponible de las entregas de bienes o prestaciones de servicios a efectos del IVA está constituida por la totalidad de la contraprestación obtenida por dichas entregas o prestaciones. El artículo 28 sexies apartado 1, de dicha Directiva regula la base imponible de las adquisiciones intracomunitarias y hace referencia al artículo 11, parte A. |
(5) |
La inaplicación que se solicita tiene como finalidad luchar contra las pérdidas fiscales provocadas por la manipulación de la base imponible de las entregas de bienes, prestaciones de servicios y adquisiciones intracomunitarias sujetas al IVA en los casos en que el vendedor aplique un precio reducido a un comprador vinculado que no tenga derecho a deducción plena. |
(6) |
La medida debe aplicarse solamente en los casos de fraude o evasión del IVA y cuando se reúnan determinadas condiciones y, por tanto, ser proporcionada al objetivo perseguido. |
(7) |
Se han concedido a otros Estados miembros medidas de inaplicación similares, que han resultado ser eficaces, para luchar contra el fraude y la evasión fiscales. |
(8) |
Los casos de inaplicación autorizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Directiva 77/388/CEE para luchar contra el impago del IVA relacionado con la base imponible de las prestaciones que tienen lugar entre personas vinculadas están incluidos en la propuesta de Directiva de la Comisión, de 16 de marzo de 2005, destinada a racionalizar algunas de las excepciones autorizadas en virtud de dicho artículo (2). En consecuencia, es necesario limitar el período de aplicación de la excepción hasta la entrada en vigor de dicha Directiva. |
(9) |
Esta medida de inaplicación permitirá obtener el importe del IVA adeudado en la fase final del consumo y no afectará negativamente a los recursos propios de las Comunidades Europeas procedentes del IVA. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
No obstante lo dispuesto en el artículo 11, parte A, apartado 1, letra a), y en el artículo 28 sexies de la Directiva 77/388/CEE, se autoriza al Reino de España a establecer que la base imponible de las entregas de bienes, prestaciones de servicios o adquisiciones intracomunitarias de bienes sea el valor normal a que se refiere el artículo 11, parte A, apartado 1, letra d), de dicha Directiva, en los casos en que la contraprestación sea significativamente más baja que el valor normal y el destinatario de la entrega o prestación o, en el caso de una adquisición intracomunitaria, el comprador, no tenga derecho a deducción plena de conformidad con el artículo 17 de la Directiva 77/388/CEE.
Esta medida sólo podrá utilizarse para luchar contra el fraude o la evasión fiscales y cuando existan vínculos de familia, gestión, propiedad, financieros o jurídicos a efectos de la legislación nacional que hayan influido en la contraprestación sobre la que se establece la base imponible. A este efecto, entre los vínculos jurídicos se incluirá la relación formal entre el empresario y el empleado.
Artículo 2
La autorización concedida en virtud del artículo 1 expirará en la fecha de entrada en vigor de una Directiva de racionalización de las medidas de inaplicación con arreglo al artículo 27 de la Directiva 77/388/CEE que luchen contra el fraude o la evasión del IVA mediante la valoración de las entregas o prestaciones entre personas vinculadas o, a más tardar, el 31 de diciembre de 2009.
Artículo 3
El destinatario de la presente Decisión es el Reino de España.
Hecho en Bruselas, el 15 de mayo de 2006.
Por el Consejo
La Presidenta
U. PLASSNIK
(1) DO L 145 de 13.6.1977, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/18/CE (DO L 51 de 22.2.2006, p. 12).
(2) DO C 125 de 24.5.2005, p. 12.