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30.5.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 142/35 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 23 de mayo de 2006
por la que se concede una excepción a determinadas disposiciones de la Directiva 2003/54/CE respecto al archipiélago de Madeira
[notificada con el número C(2006) 2008]
(El texto en lengua portuguesa es el único auténtico)
(2006/375/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 96/92/CE (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El artículo 26, apartado 1, de la Directiva 2003/54/CE dispone que los Estados miembros que, tras la entrada en vigor de la Directiva, puedan demostrar que la explotación de sus pequeñas redes aisladas plantea problemas importantes podrán solicitar excepciones a las disposiciones pertinentes de los capítulos IV, V, VI y VII, así como del capítulo III, en el caso de las microrredes aisladas, en lo que respecta a la renovación, el incremento y la expansión de las capacidades existentes, que les podrán ser concedidas por la Comisión. |
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(2) |
Portugal presentó a la Comisión, el 18 de agosto de 2005, una solicitud de excepción por un período de tiempo indefinido a las disposiciones de los capítulos III, IV, V, VI y VII de conformidad con el artículo 26, apartado 1, de la Directiva 2003/54/CE respecto al archipiélago de Madeira. |
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(3) |
El archipiélago de Madeira se ajusta a la definición de «microrred aislada» del artículo 2, apartado 27, de la Directiva 2003/54/CE. |
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(4) |
Las características peculiares del archipiélago de Madeira (gran lejanía, insularidad, reducida superficie, relieve y clima adverso), se han reconocido en el artículo 299, apartado 2, del Tratado CE. |
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(5) |
Los documentos adjuntos en anexo a la solicitud portuguesa presentan suficientes pruebas de que el objetivo de un mercado eléctrico competitivo es imposible o poco práctico de conseguir por los bajos niveles de producción y por el hecho de que las islas afectadas del archipiélago están también aisladas entre sí. En una red muy pequeña como ésta, a menudo no es posible tener más de una instalación de generación por isla, por lo que resulta muy poco práctica la presencia de productores de energía en régimen de competencia. El tamaño del mercado es improbable que estimule la solicitud de licencias o las licitaciones por parte de los competidores; en estas circunstancias prevalecen las consideraciones relativas a la seguridad y a la calidad del suministro. Como no existe una red de transporte de alta tensión ni tampoco competencia en la producción no se justifican los requisitos de la Directiva respecto a la separación de las redes de distribución. Lo mismo puede decirse del acceso de terceros a la red. |
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(6) |
Tras haber estudiado si está justificada la solicitud de Portugal, la Comisión admite que la excepción y las condiciones de su aplicación no obstaculizarán el cumplimiento de los objetivos de la Directiva. |
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(7) |
Sin embargo, habrá que tener en cuenta los posibles progresos tecnológicos a medio y largo plazo que puedan dar lugar a cambios sustanciales. |
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(8) |
La Comisión ha consultado a todos los Estados miembros con arreglo a lo dispuesto en el artículo 26, apartado 1, de la Directiva 2003/54/CE. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se concede a la República de Portugal respecto a las islas del archipiélago de Madeira una excepción a las disposiciones pertinentes de los capítulos IV, V, VI y VII, así como del capítulo III, en lo que respecta a la renovación, el incremento y la expansión de las capacidades existentes.
Artículo 2
Las autoridades nacionales portuguesas seguirán la evolución del sector eléctrico de Madeira e informarán a la Comisión de cualquier cambio sustancial que pueda exigir la revisión de la excepción concedida. Deberá presentarse un informe general con una periodicidad de cuatro años, a partir de una fecha anterior al 31 de diciembre de 2010.
Artículo 3
Esta excepción tendrá validez durante un período de tiempo indefinido. La Comisión la podrá revisar de producirse cambios sustanciales en el sector eléctrico de Madeira.
Artículo 4
El destinatario de la presente Decisión es la República de Portugal.
Hecho en Bruselas, el 23 de mayo de 2006.
Por la Comisión
Andris PIEBALGS
Miembro de la Comisión