4.5.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 119/12


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 7 de diciembre de 2005

relativa a la exención del impuesto especial sobre los hidrocarburos utilizados como combustible para la producción de alúmina en Gardanne, en la región de Shannon y en Cerdeña, ejecutada respectivamente por Francia, Irlanda e Italia

[notificada con el número C(2005) 4436]

(Los textos en lenguas francesa, inglesa e italiana son los únicos auténticos)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2006/323/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 88, apartado 2, párrafo primero,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y, en particular, su artículo 62, apartado 1, letra a),

Después de haber emplazado a los interesados para que presenten sus observaciones, de conformidad con el citado artículo (1) y teniendo en cuenta dichas observaciones,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

(1)

A partir de 1983, Irlanda eximió de impuestos especiales al fuelóleo utilizado en la producción de alúmina en la región de Shannon. Italia y Francia concedieron exenciones similares al combustible utilizado en plantas situadas en Cerdeña y en la región de Gardanne a partir de 1993 y 1997, respectivamente. El artículo 6 de la Directiva 92/82/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aproximación de los tipos del impuesto especial sobre los hidrocarburos (2), estableció un tipo mínimo de impuesto especial para el fuelóleo, que los Estados miembros tenían que aplicar a partir del 1 de enero de 1993. Sin embargo, el Consejo autorizó a Irlanda a eximir del impuesto especial a los hidrocarburos utilizados para la producción de alúmina en la región de Shannon (en adelante «la exención irlandesa»), mediante las siguientes decisiones:

Decisión 92/510/CE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, por la que se autoriza a los Estados miembros a seguir aplicando, a determinados hidrocarburos utilizados para fines específicos, los tipos reducidos existentes del impuesto especial o exenciones del mismo, con arreglo al procedimiento del apartado 4 del artículo 8 de la Directiva 92/81/CEE (3);

Decisión 1999/880/CE del Consejo, de 30 de junio de 1997, por la que se autoriza a los Estados miembros a aplicar y a continuar aplicando a determinados hidrocarburos, cuando se utilicen para fines específicos, las exenciones o reducciones de tipos del impuesto especial vigentes, de conformidad con el procedimiento previsto en la Directiva 92/81/CEE (4);

Decisión 1999/880/CE del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por la que se autoriza a los Estados miembros a aplicar y a continuar aplicando a determinados hidrocarburos, cuando se utilicen para fines específicos, las exenciones o reducciones de tipos del impuesto especial vigentes, de conformidad con el procedimiento previsto en la Directiva 92/81/CEE (5);

Decisión del Consejo 2001/224/CE, de 12 de marzo de 2001, relativa a los tipos reducidos y a las exenciones del impuesto especial aplicables a determinados hidrocarburos utilizados con fines específicos (6).

(2)

Las Decisiones 97/425/CE, 1999/880/CE y 2001/224/CE, así como la Decisión 93/697/CE del Consejo, por la que se autoriza a determinados Estados miembros a aplicar o seguir aplicando, a determinados hidrocarburos utilizados para fines específicos, tipos reducidos del impuesto especial o exenciones del mismo, con arreglo al procedimiento del apartado 4 del artículo 8 de la Directiva 92/81/CEE (7); la Decisión 96/273/CE del Consejo, de 22 de abril de 1996, por la que se autoriza a determinados Estados miembros a aplicar o seguir aplicando, a determinados hidrocarburos utilizados para fines específicos, tipos reducidos del impuesto especial o exenciones del mismo, con arreglo al procedimiento del apartado 4 del artículo 8 de la Directiva 92/81/CEE (8); y la Decisión 1999/255/CE del Consejo, de 30 de marzo de 1999, por la que se autoriza a determinados Estados miembros, de conformidad con la Directiva 92/81/CEE, a aplicar o seguir aplicando a ciertos hidrocarburos tipos impositivos reducidos o exenciones del impuesto especial, y por la que se modifica la Decisión 97/425/CE (9), autorizaron exenciones similares para los hidrocarburos utilizados como combustible en la producción de alúmina en Cerdeña, Italia (en lo sucesivo denominada «la exención italiana»).

(3)

Las Decisiones 97/425/CE, 1999/255/CE, 1999/880/CE y 2001/224/CE también autorizaron exenciones para los hidrocarburos utilizados como combustible para la producción de alúmina en la región de Gardanne, Francia (en lo sucesivo denominada «la exención francesa»).

(4)

El quinto considerando del preámbulo de la Decisión 2001/224/CE afirma: «La presente Decisión no prejuzga el resultado de los procedimientos que pudieran incoarse en relación con las distorsiones en el funcionamiento del mercado único, en particular en relación con los artículos 87 y 88 del Tratado. No exime a los Estados miembros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Tratado, de la obligación de notificar a la Comisión las ayudas estatales que pudieran instituirse.». La Decisión 1999/880/CE autoriza las exenciones hasta el 31 de diciembre de 2000 y la Decisión 2001/224/CE, hasta el 31 de diciembre de 2006.

(5)

La Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad (10), derogó la Directiva 92/82/CEE a partir del 31 de diciembre de 2003. El artículo 2.4.b) de la Directiva 2003/96/CE estipula que la Directiva no se aplicará a determinados fines de la energía, especialmente el doble uso de los productos energéticos. El artículo 2.4.b), segundo guión, estipula que el uso de productos energéticos con fines de reducción química y en los procesos electrolíticos y metalúrgicos debe considerarse como doble uso. Por lo tanto, a partir del 31 de diciembre de 2003, cuando dicha Directiva entró en vigor, ya no hay ningún impuesto especial mínimo para el fuelóleo utilizado en la producción de alúmina.

(6)

Ya en 1970, cuando aún no se producía alúmina en Irlanda, el Organismo de Desarrollo Industrial de Irlanda y Aughinish Alumina Ltd (en lo sucesivo denominada «Aughinish») estudiaron la posibilidad de recuperar los derechos pagados por materias primas utilizadas en la fabricación de mercancías exportadas de conformidad con la legislación vigente en ese momento, acordándose que tal exención sería aplicable en caso de que Aughinish construyera una planta en Irlanda. Un cambio significativo de la legislación se produjo en 1975 y Aughinish comenzó su inversión en 1978 y sus operaciones, en 1982. La exención irlandesa entró en vigor en 1983.

(7)

Mediante carta de 28 de enero de 1983, Irlanda informó a la Comisión del compromiso ofrecido a Aughinish y de su ejecución prevista. Mediante carta de 22 de marzo de 1983, la Comisión contestó explicando que «si la ayuda sólo está a punto de ser ejecutada, la Comisión podría considerar la carta de 28.1.1983 como notificación en el sentido del artículo 93.3 [ahora artículo 87.3] del Tratado». Mediante carta de 6 de mayo de 1983, Irlanda confirmó que tal era la situación. Tras esta correspondencia, no se adoptó ninguna otra decisión.

(8)

Mediante cartas de 29 de mayo (D/52247) y 2 de junio de 1998 (D/52261), la Comisión pidió, respectivamente, información a Italia y Francia con el fin de verificar si las exenciones italiana y francesa correspondían al ámbito de los artículos 92 y 93 (ahora artículos 87 y 88) del Tratado. La Comisión recordó a Italia su petición mediante carta de 16 de junio de 1998 (D/52504). Italia respondió mediante carta de 20 de julio de 1998 (registrada el 23 de julio con el número A/35747). Francia pidió una prórroga del plazo para el envío de la respuesta mediante carta de 10 de julio de 1998 (registrada el 13 de julio con el número A/35402), prórroga concedida mediante carta de 24 de julio de 1998 (D/53163); finalmente, contestó mediante carta de 7 de agosto de 1998 (registrada el 11 de agosto con el número A/36167).

(9)

Irlanda facilitó los importes calculados de ayuda concedidos al amparo de la exención fiscal desde 1995 en el contexto de su información anual a la Comisión sobre ayudas estatales, que incluyen dichos importes. La exención irlandesa también se mencionó en las notificaciones de la Unión Europea a la Organización Mundial del Comercio, de conformidad con el artículo XVI:1 del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y con el artículo 25 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias para los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001/2002 y 2003/2004 (11).

(10)

Mediante cartas de 17 de julio de 2000 (D/53854, D/53855 y D/53856), la Comisión pidió a Francia, Irlanda e Italia que notificaran las exenciones. Francia contestó mediante carta de 4 de septiembre de 2000 (registrada el 5 de septiembre con el número A/37220). La Comisión recordó a Irlanda e Italia su petición y les solicitó, al igual que a Francia, más información mediante cartas de 27 de septiembre de 2000 (D/54915, D/54911 y D/54914). Irlanda respondió mediante carta de 18 de octubre de 2000 (registrada el 20 de octubre con el número A/38674). La Comisión recordó a Italia y Francia sus peticiones mediante cartas de 20 de noviembre de 2000 (D/55707 y D/55708). Italia respondió por carta de 7 de diciembre de 2000 (registrada el 13 de diciembre con el número A/40512). Francia respondió mediante carta de 8 de diciembre de 2000 (registrada el 11 de diciembre con el número A/40419). Los asuntos fueron registrados con las referencias NN 22/2001 IR, NN 26/2001 IT y NN 23/2001 FR, respectivamente.

(11)

Mediante las decisiones C(2001) 3296, C(2001) 3300 y C(2001) 3295, de 30 de octubre de 2001, la Comisión incoó el procedimiento previsto en el artículo 88.2 del Tratado con respecto a las exenciones. Las decisiones se remitieron a Irlanda, Italia y a Francia mediante cartas de 5 de noviembre de 2001 (D/291995, D/291999 y D/292000) y fueron publicadas en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 2 de febrero de 2002 (12). La Comisión recibió las siguientes observaciones remitidas por terceros interesados:

a)

de Aughinish: carta de 26 de febrero de 2002 (registrada el 1 de marzo con el número A/31598) que se refería a una carta previa remitida el 24 de enero de 2002 y a otras dos remitidas el 1 de marzo de 2002 (registradas ese mismo día con los números A/31617, A/31618 y A/31625);

b)

de Eurallumina SpA (en lo sucesivo denominada «Eurallumina»), el beneficiario italiano: cartas de 28 de febrero de 2002 (registradas el 28 de febrero y el 4 de marzo de 2002 con los números A/31559, A/31656 y A/31772, respectivamente);

c)

de Alcan Inc. (en lo sucesivo denominada «Alcan»), el beneficiario francés: carta de 1 de marzo de 2002 (registrada el 4 de marzo con el número A/31657);

d)

de la Asociación Europea del Aluminio (en lo sucesivo denominada «EAA»): carta de 26 de febrero de 2002 (registrada el 1 de marzo con el número A/31598), que se refería a una carta anterior de 24 de enero de 2002;

(12)

Todos los terceros, excepto Alcan, enviaron sus observaciones en el marco de los tres procedimientos. Las observaciones se remitieron a Irlanda, Italia y Francia mediante cartas de 26 de marzo (D/51349) y 9 de abril de 2002 (D/51555 y D/51559).

(13)

Tras haber pedido, mediante fax de 1 de diciembre de 2001 (registrado el 3 de diciembre con el número A/39535), una prórroga del plazo para responder, que fue acordada mediante carta de 7 de diciembre de 2001 (D/55104), Irlanda presentó observaciones con respecto a la decisión de la Comisión mediante carta de 8 de enero de 2002 (registrada el 11 de enero con el número SG(2002)A/490). Mediante carta de 18 de febrero de 2002 (D/50686), la Comisión solicitó información complementaria. Tras solicitar mediante fax de 19 de marzo de 2002 una prórroga del plazo para responder, Irlanda contestó mediante carta de 26 de abril de 2002 (registrada el 29 de abril con el número A/33141).

(14)

Tras haber solicitado, mediante carta de 21 de noviembre de 2001 (registrada el 23 de noviembre con el número A/39207), una prórroga del plazo para responder, que fue concedida mediante carta de 29 de noviembre de 2001 (D/54945), Francia presentó observaciones con respecto a la decisión de la Comisión mediante carta de 12 de febrero de 2002 (registrada el 13 de febrero con el número A/31100).

(15)

Italia presentó observaciones con respecto a la decisión de la Comisión mediante carta de 6 de febrero de 2002 (registrada el 12 de febrero con el número A/31091).

2.   DESCRIPCIÓN DETALLADA DE LA MEDIDA

(16)

La alúmina es un polvo blanco utilizado principalmente en las fundiciones para producir aluminio. Se obtiene a partir de la bauxita, un mineral del que se extrae mediante un procedimiento de refinado cuyo último paso consiste en la calcinación. Más del 90 % de la alúmina calcinada se utiliza en la fundición de metal de aluminio; el resto se reprocesa y se utiliza en aplicaciones químicas. En varias decisiones sobre concentraciones (13), la Comisión constató que existen dos mercados separados de producto: alúmina para fundición (en lo sucesivo «SGA») y alúmina para aplicaciones químicas (en lo sucesivo «CGA»). La CGA es un producto de mucho más valor añadido que la SGA. Mientras que el mercado geográfico de la SGA es mundial, el de la CGA sólo abarca a Europa.

(17)

Las medidas a las que se refiere la presente Decisión consisten en exenciones completas del impuesto especial sobre el fuelóleo industrial. La legislación nacional establece exenciones para el fuelóleo utilizado para producir alúmina en el territorio de los Estados miembros afectados. Sin embargo, por lo menos hasta el momento en que la Directiva 2003/96/CE entró en vigor, Irlanda, Francia e Italia tenían que asegurarse de que la ventaja se concedía solamente en las regiones especificadas en las decisiones del Consejo mencionadas en los considerandos (1), (2) y (3). La Decisión 2001/224/CE autorizó las exenciones hasta finales de 2006. Los Estados miembros concernidos no han indicado si desean prorrogar la exención después de 2006. Puesto que la Directiva 2003/96/CE no se aplica al fuelóleo utilizado para la producción de alúmina, tal prórroga no requeriría la autorización del Consejo. En 1999, los tipos impositivos normalmente aplicables en Irlanda, Francia e Italia ascendían a 13,45; 16,78 y 46,48 euros por tonelada de fuelóleo, respectivamente, pero los dos últimos tipos aumentaron con posterioridad.

(18)

En cada uno de los Estados miembros concernidos sólo existe un productor de alúmina.

(19)

El beneficiario de la exención irlandesa es Aughinish. Su sede está en la región de Shannon y ahora pertenece al grupo Glencore, un grupo diversificado especializado en la explotación de recursos, con actividades mundiales de minería, fundición, refinado, tratamiento y comercio de minerales y metales, productos energéticos y productos agrícolas. El volumen de negocios de Glencore en el ejercicio económico 2003 fue de 54 700 millones USD (14).

(20)

El beneficiario de la exención italiana es Eurallumina, con sede en Cerdeña. Desde finales de 1997, es una empresa cooperativa a riesgo compartido entre Comalco Ltd (56,2 %) y Glencore (43,8 %). Comalco vende más de 820 000 toneladas anuales de productos primarios de aluminio y su volumen de negocios en 2002 fue 256 millones USD. Una de sus cuatro fundiciones de aluminio, Anglesey, está situada en la Comunidad, en el Reino Unido. Comalco es una filial propiedad al cien por cien del grupo Río Tinto, que desarrolla actividades mundiales de prospección, extracción y tratamiento de recursos minerales (15). La planta de Cerdeña produce alúmina para los participantes en la empresa a riesgo compartido, que se reparten la producción en proporción a sus acciones. Parte de la alúmina producida (alrededor del 25 %) se utiliza en la fundición primaria de aluminio de Alcoa, situada en las proximidades y de la que Eurallumina es el único proveedor.

(21)

El beneficiario de la exención francesa es Alcan, que en 2003 se hizo cargo de Pechiney, incluida su refinería de alúmina situada en la región de Gardanne. Alcan es el segundo productor mundial de aluminio primario, con un volumen de negocios de 25 700 millones USD en 2003 (16).

(22)

Para el año 1999 se facilitaron las siguientes cifras:

 

Aughinish

Eurallumina

Pechiney

Número de empleados

450

450

500

Producción SGA, toneladas

1 396 000

897 761

280 000

Producción CGA, toneladas

54 000

75 239

280 000

Ventas de alúmina, millones euros

245

135

128

Impuesto especial sobre fuelóleo, euros por tonelada (17)

(con IVA)

13,46

(12,5 %)

46,48

(10 %)

16,78 (18)

(19,6 %)

Consumo de fuelóleo, toneladas

336 000

262 114

32 047

Importe de ayuda, millones euros

4,5

16,4

0,6

(23)

Las tres empresas están establecidas en áreas en donde las inversiones pueden acogerse a ayudas regionales: en Gardanne y Shannon las inversiones, de conformidad con el artículo 87.3.c) del Tratado, mientras que en Cerdeña pueden hacerlo con arreglo al artículo 87.3.a). Hasta el 31 de diciembre de 1999, las inversiones en la región de Shannon podían acogerse a la ayuda en virtud del artículo 87.3.a) del Tratado.

3.   RAZONES PARA INCOAR EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 88.2 DEL TRATADO

(24)

En sus decisiones de incoar el procedimiento establecido en el artículo 88.2 del Tratado, la Comisión expresó dudas sobre la compatibilidad de la ayuda con las Directrices comunitarias sobre ayuda regional (19) y en especial habida cuenta de las normas sobre ayuda de funcionamiento contenidas en dichas Directrices.

(25)

La Comisión también expresó dudas sobre la compatibilidad de las ayudas con las Directrices comunitarias sobre ayuda estatal para la protección del medio ambiente de 1994 (20) y con las de 2001 (21).

4.   COMENTARIOS DE TERCEROS

(26)

Aughinish sostiene que cuando el Consejo adoptó la Decisión 2001/224/CE, tuvo completamente en cuenta los aspectos de ayuda estatal y constató que las exenciones no daban lugar a distorsiones de la competencia ni interferían en el funcionamiento del mercado interior.

(27)

Por lo tanto, la prórroga de la exención hasta el 31 de diciembre de 2006 está justificada y resulta vital para su supervivencia.

(28)

La Comisión no habría observado los requisitos esenciales establecidos en el Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, sobre las modalidades de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (22).

(29)

La planta de alúmina de Aughinish está situada en una zona rural subdesarrollada y representa una parte significativa de la producción, el empleo y los ingresos fiscales de la región. Más de la mitad del tonelaje transportado a través del estuario del Shannon está directamente relacionado con Aughinish, que aporta aproximadamente el 20 % de todos los impuestos sobre la propiedad recaudados por el Consejo del Condado de Limerick. Anualmente, la planta gasta 70 millones de euros en Irlanda en bienes y servicios, el 70 % de los cuales en la zona próxima. El cierre sería catastrófico para la economía local.

(30)

Originalmente, la exención se consideró un elemento vital desde el punto de vista de la competencia dada la falta en la región de fuentes energéticas o de alternativas naturales al fuelóleo tales como el gas natural. Aughinish desarrolla actualmente in situ su propia central combinada de gas (para la producción de calor y electricidad). Fundamentalmente a causa del retraso en la construcción de la infraestructura necesaria para el transporte de gas y electricidad, Aughinish no tendrá ninguna alternativa energética al fuelóleo pesado hasta 2006. Sin la exención, la planta sería poco rentable y quizá se vería forzada al cierre. Sin las garantías originales aportadas por Irlanda, la inversión no se habría hecho en Irlanda ni tan siquiera en la Comunidad.

(31)

La exención se notificó como ayuda estatal en 1983 y se convirtió en ayuda existente en el sentido del artículo 1.b) del Reglamento (CE) no 659/1999.

(32)

A propuesta de la Comisión, el Consejo adoptó la Decisión 2001/224/CE, que permite las exenciones hasta diciembre de 2006.

(33)

La Comisión debe respetar las expectativas legítimas de los beneficiarios.

(34)

Al proponer y adoptar la Decisión 2001/224/CE, la Comisión y el Consejo ya consideraron que las medidas son aceptables desde el punto de vista de la competencia. Esto se constata obviamente en los considerandos del preámbulo de la Decisión y en el texto del artículo 8 de la Directiva 92/81/CEE, en la que se basa.

(35)

No existe falseamiento de la competencia: incluso con la exención, Aughinish sigue sufriendo una desventaja competitiva en comparación con sus competidores en Europa y el resto del mundo. Como produce alúmina de fundición, no hay ninguna distorsión de la competencia con respecto a factorías de Europa, que producen alúmina para aplicaciones químicas. Además, la instalación alemana utiliza gas natural, que también goza de la exención de impuestos aplicable a otros consumidores industriales de gas en Alemania. Más fundamentalmente, Aughinish nunca se consideró en competencia directa con otros productores comunitarios de alúmina ya que los productores comunitarios compiten más bien con productores de otras partes del mundo, en especial de Australia. Europa no cuenta con el gas barato disponible en Australia y en otros países. El petróleo es más caro en la Comunidad debido al requisito de quemar uno con bajo contenido en azufre, es decir, inferior al 3 %. Desde el 1 de enero de 2003, es obligatorio el petróleo con un contenido de azufre del 1 %, lo que incrementa los precios del fuelóleo y los costes de los productores.

(36)

Aughinish también afirma que existe incoherencia con la aprobación por parte de la Comisión de la prórroga de varias reducciones del impuesto que de otro modo sería pagadero con arreglo a la tasa ecológica alemana (23).

(37)

Eurallumina también invoca las expectativas legítimas y explica que llegó a una serie de compromisos e inversiones en su instalación de alúmina basándose en la Decisión 2001/224/CE. En especial, realizó pedidos y soportó gastos para instalar un nuevo cargador de alúmina y una nueva unidad de caustificación con el fin de ampliar la balsa de almacenamiento de residuos, para mejorar la unidad de digestión de bauxita, así como para otras obras de menor importancia. Además, ha llegado a diversos compromisos con la comunidad local.

(38)

Sin la exención, la planta no sería económica y tendría que cerrar. Su cierre no modificaría ni mejoraría el comercio entre Estados miembros pues las demás instalaciones de la Comunidad funcionan a plena capacidad.

(39)

Al adoptar la Decisión 2001/224/CE, el Consejo tuvo debidamente en cuenta los aspectos económicos y de competencia y las circunstancias no han cambiado desde la adopción de dicha Decisión. La Lex specialis basada en el artículo 93 del Tratado prevalece sobre el procedimiento de lex generalis basado en los artículos 87 y 88 del Tratado.

(40)

En caso de reexamen de la medida, se consideraría compatible con el interés de la Comunidad y con las normas sobre ayuda estatal porque no hay ninguna distorsión de la competencia ni se ve afectado el funcionamiento del mercado único. Las instalaciones francesas e irlandesas gozan de una exención similar, la alemana utiliza gas natural, que está también exento de impuestos especiales y las instalaciones de España y Grecia no compiten de forma significativa con la instalación sarda, pues la mayor parte de su producción se utiliza en una fundición de aluminio adyacente y el resto consiste principalmente en alúmina química, que constituye un mercado separado. La planta griega utiliza bauxita extraída in situ y por lo tanto no tiene que soportar el coste del transporte de la materia prima. La planta española fue vendida recientemente a Alcoa y puede esperarse razonablemente que el precio de compra reflejara los tipos aplicables del impuesto. La planta británica produce solamente alúmina para aplicaciones químicas.

(41)

El impuesto especial italiano es muy alto, mucho más que el nivel armonizado y mucho más que los impuestos aplicables en otras partes de la Comunidad.

(42)

La exención sólo compensa parcialmente las desventajas que la planta sarda tiene con respecto al mercado mundial.

(43)

La planta está situada en una región desfavorecida en donde la ayuda de funcionamiento puede autorizarse sobre la base del punto 4.16 de las Directrices sobre ayuda regional. Debido a su situación, Eurallumina no puede acceder al metano (componente principal del gas natural) y por lo tanto se ve forzada a utilizar fuelóleo y no tiene posibilidad de cogenerar calor y electricidad, lo que reduciría sus costes en alrededor de 10 millones de euros al año. La legislación medioambiental italiana impone, además, costes adicionales que ascienden a unos 8 millones de euros anuales.

(44)

La planta se construyó a iniciativa de las autoridades italianas con la implicación de la Comunidad. Inicialmente se benefició de préstamos y de ayuda, todos aprobados, pero el funcionamiento se ha desarrollado sin ayuda estatal significativa de las autoridades nacionales o de la Comunidad.

(45)

Recientemente, se han hecho importantes inversiones para adaptarse a normas medioambientales más restrictivas de ámbito regional.

(46)

Como la planta adyacente de Alcoa sólo utiliza alúmina de Eurallumina, el cierre de la planta de alúmina también provocaría el de la planta de aluminio, provocando una pérdida total de 1 900 puestos de trabajo.

(47)

Alcan hace referencia a la situación de la competencia en el mundo y recuerda que el razonamiento que justifica la exención se basa esencialmente en el carácter de uso intensivo de energía por parte de esta industria.

(48)

Las inversiones se hacen a largo plazo y son muy costosas y arriesgadas. Por lo tanto es necesario contar con un contexto fiscal y jurídico estable.

(49)

Alcan ha ejecutado durante varios años un importante plan de inversión. Los esfuerzos continuos hechos para modernizar las instalaciones y prepararse para el futuro han permitido mantener 500 puestos de trabajo directos en una región económicamente sensible. La Decisión 2001/224/CE consolida los esfuerzos de la planta para mantener su competitividad. La revocación de la exención debilitaría la actividad, en vista de la competencia mundial, que ya se hace muy presente.

(50)

La EAA se opone enérgicamente a cualquier medida que afecte desfavorablemente al mercado comunitario del metal de aluminio. Las instalaciones de alúmina en la Comunidad funcionan a plena capacidad. Aunque se encuentran entre las más eficaces del mundo desde el punto de vista energético, su coste de producción es más alto que en otras plantas del mundo occidental. Las exenciones sólo compensan parcialmente las desventajas de las plantas europeas con respecto a sus competidores mundiales en concepto de materias primas, transporte, energía y normas medioambientales. Actualmente, los productores europeos de alúmina no cubren la demanda interna europea y la revocación de las exenciones daría lugar a más importaciones desde otras partes del mundo. Los productores europeos de aluminio no tendrían otra opción que comprar alúmina de origen no europeo, lo que llevaría a una menor seguridad del suministro para la industria primaria.

5.   COMENTARIOS DE FRANCIA, IRLANDA E ITALIA

(51)

Francia alega que la decisión de incoar el procedimiento establecido en el artículo 88.2 del Tratado es superflua y no tiene ninguna base jurídica. La naturaleza y el significado legal de las decisiones del Consejo no pueden depender de si se basan en el tercer párrafo del artículo 88.2 del Tratado o en la Directiva 92/81/CEE. En cualquier caso, Francia considera que la exención en cuestión no constituye una ayuda estatal a efectos del artículo 87.1 del Tratado.

(52)

Francia considera que es significativo que no se haya presentado ninguna denuncia sobre distorsión de la competencia aunque las exenciones ya se acordaron hace cuatro años.

(53)

Irlanda recuerda la historia de la exención e insiste en que debe considerarse como ayuda existente. Las decisiones del Consejo tuvieron debidamente en cuenta los aspectos de la competencia, al igual que las propuestas de la Comisión para dichas decisiones. Por otra parte, hasta 1999 la región de Shannon estaba considerada como región del objetivo 1. Los beneficiarios deberían poder acogerse a las expectativas legítimas.

(54)

En 1992, el Gobierno irlandés pidió la derogación del tipo mínimo del impuesto especial debido a que la instalación estaba situada en una zona relativamente subdesarrollada y al utilizar fuelóleo como fuente de energía no podía competir con las industrias de otros países que aplicaban tipos impositivos más bajos al combustible y que posiblemente utilizaban también gas natural u otras fuentes de energía sujetas a impuestos más bajos o exentas de impuestos.

(55)

Irlanda confirmó que un nuevo desarrollo de infraestructura de suministro de gas natural para abastecer la región de Shannon funcionaría antes de octubre de 2002 y que para cambiar su fuente de suministro, Aughinish tenía previsto invertir en una instalación combinada de calor y electricidad que utiliza este nuevo suministro de gas natural.

(56)

Italia explica que Eurallumina paga anualmente 300 millones LIT (150 000 euros) por el uso de los muelles y amarres en donde está instalada. También paga anualmente unos 500 millones LIT (250 000 euros) en forma de impuesto por residuos (600 LIT por tonelada de barro rojo). Además, a partir de 1974, las autoridades regionales prohíben el vertido de residuos en el Mediterráneo, una práctica aún permitida en Francia y Grecia. Esta prohibición se tradujo en altos costes para Eurallumina, del orden de 6 000 millones LIT (3 millones de euros). Debido a los estrictos límites de emisiones (25 % por debajo del límite nacional para el SOX) la empresa ha tenido que invertir en nueva tecnología de desulfuración con un coste de 44 000 millones LIT (22 millones de euros), lo que conlleva un coste adicional de funcionamiento de 6 000 millones LIT (3 millones de euros) al año, incluida la amortización. A pesar de estas inversiones, la empresa aún tendrá que pagar 1 100 millones LIT (550 000 euros) anualmente en concepto de impuestos de emisión.

6.   EVALUACIÓN

(57)

Puesto que el marco comunitario aplicable a los impuestos energéticos fue modificado sustancialmente tras la adopción de las decisiones de la Comisión por las que se incoó el procedimiento del artículo 88.2 del Tratado, la presente Decisión final se limita al período anterior al 1 de enero de 2004, fecha en que la Directiva 2003/96/CE entró en vigor.

6.1.   Existencia de ayuda estatal hasta el 31 de diciembre de 2003

(58)

Según el artículo 87.1 del Tratado, serán incompatibles con el mercado común, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones.

(59)

Es evidente que las exenciones se financian mediante recursos del Estado puesto que el Estado renuncia a determinada cantidad de dinero que de otro modo habría recaudado.

(60)

Las exenciones del impuesto especial reducen el coste de un insumo importante y confieren por lo tanto una ventaja a los beneficiarios, que se encuentran en una posición financiera más favorable que otras empresas de otras industrias o regiones que utilizan hidrocarburos.

(61)

En sus comentarios, los beneficiarios y Francia expresaron la opinión de que las exenciones no crearon ninguna distorsión de la competencia ni afectaron al funcionamiento del mercado único, en especial porque la Comunidad era una importadora neta de alúmina, porque los productores comunitarios tenían que competir en todo el mundo y se veían desaventajados por los altos costes de la energía y porque poner fin a las exenciones no mejoraría la situación del mercado de la alúmina a nivel comunitario y reduciría la seguridad del suministro de recursos primarios para la producción de aluminio. Alegan que la falta de distorsiones de la competencia queda confirmado por el hecho de que ningún competidor presentó observaciones sobre la decisión de la Comisión de incoar el procedimiento establecido en el artículo 88.2 del Tratado. Sin embargo, todo esto no rebate lo dicho en el considerando 60. Al contrario, confirma que las reducciones de impuestos debían, en principio y explícitamente, consolidar la competitividad de los beneficiarios frente a sus competidores, reduciendo sus costes. La Comisión observa que la alúmina también se produce en Grecia, España, Alemania y Hungría (aunque Hungría solamente es Estado miembro desde el 1 de mayo de 2004).

(62)

La alúmina, tanto SGA como CGA, es objeto de comercio entre Estados miembros, al igual que el aluminio, cuyo mercado está muy relacionado con el de la alúmina. Por lo tanto se puede suponer que la ayuda afecta al comercio intracomunitario y falsea o amenaza con falsear la competencia, incluso si partes significativas de la producción de alúmina se consumen en plantas de aluminio situadas cerca de plantas de producción de alúmina.

(63)

Las medidas que no favorecen a determinadas empresas no corresponden a la definición de ayuda estatal del artículo 87.1, pero al no existir selectividad deben considerarse como medidas generales. Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, las medidas generales deben estar efectivamente abiertas a todas las empresas en igualdad de condiciones y no deben reducir de hecho su alcance a través, por ejemplo, del poder discrecional del Estado para concederlas, o mediante otros factores que restrinjan su efecto práctico. La Comisión explicó la noción de las medidas generales, entre otros, en un documento de trabajo que se debatió en la reunión del grupo de trabajo del Consejo del 14 de noviembre de 2002. El documento explica las condiciones en que la ayuda en forma de medidas fiscales puede considerarse compatible con el mercado común. Las actas de la reunión del Consejo de 27 de octubre de 2003, fecha en que se adoptó la Directiva 2003/96/CE, hacen referencia expresa a las explicaciones dadas durante la susodicha reunión del 14 de noviembre. En este caso, sin embargo, las exenciones solamente se aplican a empresas que producen alúmina y, en la práctica, en cada Estado miembro es sólo una empresa la beneficiaria de la exención: Aughinish, en la región de Shannon; Eurallumina en Cerdeña; y Alcan en Gardanne. En la medida en que las decisiones del Consejo fueran obligatorias, las exenciones eran regionalmente selectivas, porque solamente autorizaron exenciones en determinadas regiones y los posibles inversores interesados en la producción de alúmina en otras regiones no podían estar seguros de recibir un trato similar. La selección de las regiones no tiene ningún tipo de relación con la lógica interna de los sistemas impositivos nacionales afectados.

(64)

Antes de la entrada en vigor de la Directiva 2003/96/CE, la legislación comunitaria exigía a los Estados miembros, en principio, establecer impuestos especiales sobre los hidrocarburos, de modo que las exenciones específicas limitadas a una producción y a regiones dadas no pudieran considerarse justificadas por la naturaleza y la estructura general del sistema. Los argumentos por los cuales Irlanda, Francia e Italia defienden la exención solamente para la producción de alúmina proceden de las circunstancias de los mercados y de la producción de alúmina en las regiones concernidas. Estos argumentos no proceden de la naturaleza y la lógica de los respectivos sistemas impositivos nacionales, dado que deben cumplir los requisitos establecidos por el Derecho comunitario. Por lo tanto, las medidas decididas antes de la entrada en vigor de la Directiva 2003/96/CE no pueden justificarse por la naturaleza y la estructura general del sistema y constituyen ayuda estatal en el sentido del artículo 87.1.

6.2.   Nueva ayuda, no ayuda existente

(65)

La ayuda concedida por Francia e Italia no constituye ayuda existente en el sentido de artículo 1.b) del Reglamento (CE) no 659/1999 y la ayuda concedida por Irlanda sólo constituye parcialmente ayuda existente. En primer lugar, las medidas de ayuda no existían antes de la entrada en vigor del Tratado en los Estados miembros concernidos. Esto está perfectamente claro en el caso de Francia e Italia. Por lo que se refiere a Irlanda, la ayuda no se concedió antes de la adhesión. En 1970, el Organismo de Desarrollo Industrial (IDA) escribió a Alcan que la legislación irlandesa en vigor en aquel momento establecía «(a) la importación… de suministros de funcionamiento exentos de derechos y (b) la exención de impuestos nacionales para las materias primas destinadas a procesamiento y exportación». La carta explicaba además que (el subrayado es nuestro) «aunque no puedo comprometerme formalmente a que no habrá cambios en la legislación, considero que teniendo en cuenta la vital importancia de las exportaciones para la economía irlandesa, no hay ninguna posibilidad de modificar la legislación en un futuro próximo en detrimento del proyecto Alcan». El IDA subraya el compromiso del Gobierno irlandés al respecto. Tal redacción no debería confundirse con un compromiso firme. Otras garantías fueron ofrecidas mediante carta de 14 de enero de 1974, es decir, después de la adhesión de Irlanda. Sin embargo, las ventajas fiscales vigentes en 1970 se modificaron sustancialmente o se suprimieron tras la adhesión y en 1980 era obligatorio el pago de un mínimo de 1,53 IEP por hectolitro de fuelóleo utilizado para cualquier fin distinto a su combustión por un vehículo de motor. La actual exención del impuesto especial aplicable al fuelóleo utilizado para la producción de alúmina, que difiere sustancialmente en su naturaleza, forma y alcance de la legislación vigente en 1970, fue solamente establecida mediante orden de 12 de mayo de 1983 y es aplicable al petróleo importado o despachado por una refinería o almacén aduanero a partir del 13 de mayo de 1983, es decir, mucho después de la fecha de entrada en vigor del Tratado en Irlanda. Además, en su carta del 6 de mayo de 1983, Irlanda aceptó los argumentos de la Comisión en el sentido de que la ayuda era de declaración obligatoria.

(66)

En segundo lugar, ni la Comisión ni el Consejo autorizaron nunca las medidas de conformidad con las normas sobre ayuda estatal.

(67)

En tercer lugar, la ayuda no se puede considerar autorizada de conformidad con el artículo 4.6 del Reglamento (CE) no 659/1999 ya que Francia e Italia nunca notificaron las medidas. En su carta del 6 de mayo de 1983, Irlanda confirmó que la ayuda sólo estaban siendo ejecutada entonces y que su carta a la Comisión podía considerarse como notificación a efectos del artículo 93.3 [actualmente artículo 88.3] del Tratado. Sin embargo, Irlanda nunca envió previamente ninguna comunicación formal a la Comisión sobre su intención de ejecutar la medida de ayuda, tal como está previsto en el artículo 4.6 del Reglamento (CE) no 659/1999. Al contrario, puso la medida en vigor solamente una semana después de la carta del 6 de mayo de 1983, en la que invitaba a la Comisión a considerar la ayuda como notificada. Por lo tanto, la Comisión estima que la ayuda debe considerarse como ayuda ilegal en el sentido del artículo 1.f) del Reglamento (CE) no 659/1999. Las ayudas francesa e italiana también entraron en vigor sin aguardar la aprobación por la Comisión, lo que supone infringir el artículo 88.3 del Tratado. Los Estados miembros no pueden invocar las normas enunciadas en el artículo 4.6 del Reglamento (CE) no 659/1999 por lo que se refiere a tal ayuda. Aunque el Reglamento (CE) no 659/1999 solamente entró en vigor en 1999, ya antes de esa fecha se aplicaban normas similares de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (24).

(68)

En cuarto lugar, la ayuda sólo se puede considerar parcialmente existente de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (CE) no 659/1999, que limita la potestad de la Comisión de recuperar la ayuda a un plazo de 10 años desde el día de su concesión ilegal. En el caso de Italia y Francia, este período fue interrumpido mediante cartas de la Comisión de 29 de mayo y 2 de junio de 1998 (25). En el caso de Irlanda, lo fue mediante carta de la Comisión de 17 de julio de 2000. Esto significa que solamente la exención irlandesa, para el período anterior al 17 de julio de 1990, puede considerase como ayuda existente.

(69)

Finalmente, el artículo 1.b)(v) del Reglamento (CE) no 659/1999 no se aplica en el presente caso.

(70)

Por lo tanto, ninguna de las situaciones previstas en el artículo 1.b del Reglamento (CE) no 659/1999 se aplica a las exenciones francesa e italiana y dichas ayudas deben considerarse como nuevas; la exención irlandesa debe considerarse como nueva ayuda solamente a partir del 17 de julio de 1990. En consecuencia, la Comisión tiene la obligación y competencia para evaluar la compatibilidad de la nueva ayuda con el mercado común, de conformidad con el artículo 88 del Tratado. Ni las decisiones del Consejo mencionadas en los considerandos (1), (2) y (3), ni las Directivas 92/81/CEE y 2003/96/CE, que sólo se refieren a la armonización fiscal, contradicen dichas obligación y competencia. Esos actos jurídicos no pueden prejuzgar la evaluación de la compatibilidad sobre la base de los criterios enunciados en los artículos 87.2 y 87.3 del Tratado.

6.3.   Compatibilidad de la nueva ayuda concedida hasta el 31 de diciembre de 2003

6.3.1   Compatibilidad con arreglo a las normas aplicables a la ayuda al medio ambiente

(71)

La Comisión ha examinado si la nueva ayuda concedida por Irlanda, Francia e Italia podría acogerse a una exención de la prohibición de ayuda estatal contenida en el artículo 87.1, en especial habida cuenta de las normas aplicables a la ayuda medioambiental. La ayuda concedida después del 3 de febrero de 2001 debe evaluarse de conformidad con el punto 82(a) de las Directrices sobre ayuda estatal para la protección del medio ambiente de 2001. La ayuda concedida entre el 10 de marzo de 1994 y el 3 de febrero de 2001 debe evaluarse con arreglo a las Directrices de 1994 sobre ayudas estatales para la protección del medio ambiente. Por lo que se refiere al período anterior al 10 de marzo de 1994, la práctica de la Comisión, ampliamente recogida en dichas Directrices, es pertinente.

(72)

La Sección 3.4 de las Directrices de 1994 sobre ayudas estatales en favor del medio ambiente explica que sólo se autorizará la ayuda de funcionamiento, en caso excepcional, para compensar los costes adicionales con respecto a los tradicionales. Además «Podrá autorizarse la reducción temporal de nuevos impuestos ecológicos, siempre que sea necesario para compensar una pérdida de competitividad, especialmente a escala internacional. También deberá tenerse en cuenta la contribución de estas empresas concernidas a las medidas para reducir la contaminación». En primer lugar, las medidas no se limitaban a los costes de producción adicionales. En segundo lugar, no tenían una naturaleza temporal o regresiva. Por otra parte, las exenciones no estaban directamente condicionadas a otras medidas por parte de los beneficiarios para reducir su contaminación y, en especial, al consumo de energía. Por lo tanto se concluye que la ayuda no puede considerarse compatible con el mercado común con arreglo a las Directrices de 1994 ni con la práctica de la Comisión previa al 10 de marzo de 1994.

(73)

Por lo que se refiere al período posterior al 3 de febrero de 2001, los puntos 47-52 de la sección E.3.2 de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales en favor del medio ambiente de 2001 establecen las disposiciones aplicables a todas las ayudas de funcionamiento en forma de desgravaciones y exenciones fiscales. Originalmente, los impuestos especiales sobre los hidrocarburos no se concibieron como un instrumento de la política ambiental. Sin embargo, se podría considerar que una exacción tiene carácter medioambiental si su base imponible produce manifiestamente efectos negativos en el medio ambiente (26). Como el uso de hidrocarburos tiene un claro efecto negativo sobre el medio ambiente, los impuestos especiales sobre los hidrocarburos pueden considerarse como impuestos medioambientales.

(74)

En los tres Estados miembros destinatarios de la presente Decisión, ya existían impuestos especiales sobre los hidrocarburos antes de la introducción de estas exenciones, y por lo tanto deben considerarse como impuestos existentes en el sentido del punto 51.2 de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales en favor del medio ambiente de 2001. Sin embargo, los impuestos especiales tienen un impacto positivo apreciable en términos de protección del medio ambiente en el sentido del punto 51.2(a), ya que constituyen un incentivo significativo para que los productores reduzcan su consumo de hidrocarburos. Los impuestos afectados pueden no haber tenido un fin medioambiental explícito desde el principio; además, las exenciones se decidieron hace muchos años, en especial en el caso de Irlanda e Italia, y de todos modos eran aplicables en los tres Estados miembros mucho antes de la entrada en vigor de las Directrices de 2001. Por lo tanto, puede considerarse como si se hubieran decidido en el momento en que se adoptó el impuesto. Por lo tanto, de conformidad con el punto 51.2 de las Directrices, las disposiciones del punto 51.1 pueden aplicarse a las exenciones que deben evaluarse en la presente Decisión.

(75)

En sus comentarios, los beneficiarios afirmaron que habían realizado significativas inversiones de finalidad medioambiental a cambio de las exenciones. Sin embargo, no hay pruebas de que celebraran ningún acuerdo con los Estados miembros afectados por el que se comprometieran a lograr objetivos de protección medioambiental durante el período de aplicación de las exenciones. Tampoco las exenciones fiscales estaban sujetas a condiciones que garantizarían los mismos efectos que dichos acuerdos y compromisos. Además, parece que las inversiones medioambientales no fueron más allá de lo necesario para cumplir la legislación pertinente o más allá de lo posible y económico desde un punto de vista comercial. Por consiguiente, las condiciones para aplicar el punto 51.1(a) de las Directrices de 2001 no se cumplen y sólo las disposiciones del punto 51.1(b) son aplicables en este caso.

(76)

Para el período hasta el 31 de diciembre de 2003, las exenciones se refieren a un impuesto comunitario, es decir, a un impuesto armonizado sobre la base de la Directiva 92/82/CEE. Por lo tanto, es aplicable el punto 51.1(b), primer guión, de las Directrices de 2001. Según dicha disposición, puede aprobarse una reducción si el importe pagado realmente por los beneficiarios tras la reducción sigue siendo claramente superior al mínimo comunitario. Sin embargo, las tres exenciones eran exenciones completas. Teniendo en cuenta las consecuencias positivas para el medio ambiente del impuesto mencionado en el considerando (73) de la presente Decisión, las medidas sólo pueden declararse compatibles con el mercado común si se exige a los beneficiarios el pago de un tipo superior al mínimo comunitario impuesto por la Directiva 92/82/CEE, que para ese período ascendía a 13 euros por 1 000 kg. Por lo tanto, solamente la exención superior a 13,01 euros puede considerarse compatible, mientras que la inferior a 13,01 constituye una ayuda incompatible.

(77)

Contrariamente a lo que afirma Aughinish, la presente evaluación no es contraria a la decisión de la Comisión en relación con la tasa ecológica alemana (27), en cuyo caso la Comisión aplicó, al igual que ahora, los mismos criterios de las Directrices de 2001. Los argumentos presentados por los Estados miembros, los beneficiarios y la EAA durante el procedimiento formal, en especial los relativos a que no existe distorsión de la competencia, no tienen en cuenta la existencia de intercambios en los sectores de la alúmina y del aluminio y no socavan esta conclusión a la luz de las Directrices sobre ayudas medioambientales.

6.3.2.   Compatibilidad de la nueva ayuda con arreglo al artículo 87.3.a) del Tratado

(78)

Por lo que se refiere a la exención del artículo 87.3.a) del Tratado, que hace referencia a favorecer el desarrollo económico de regiones en las que el nivel de vida sea anormalmente bajo o en las que exista una grave situación de subempleo, la Comisión observa que para la última parte del período para el que se concedieron las exenciones, son aplicables las Directrices comunitarias sobre ayudas de finalidad regional de 1998, cuyo punto 4.15 especifica que excepcionalmente podrán concederse ayudas de funcionamiento en las regiones que puedan acogerse a la excepción del artículo 87.3.a), siempre y cuando así lo justifiquen su aportación al desarrollo regional y su naturaleza, y su importe guarde proporción con las desventajas que se pretenda paliar. Corresponde al Estado miembro demostrar la existencia de tales desventajas y medir su importancia. Con arreglo al apartado 4.17 de las Directrices, las ayudas de funcionamiento estarán limitadas en el tiempo y serán decrecientes. Estas condiciones no se cumplen en el presente caso.

(79)

Gardanne no es una región que pueda acogerse a la derogación del artículo 87.3.a) y por lo tanto dicha excepción no se aplica a la exención francesa. Cerdeña es una región que sí puede acogerse a la susodicha derogación. La región de Shannon sólo pudo acogerse hasta que se revisó el mapa regional, en 1999. En tanto que medida transitoria y regional, una ayuda de funcionamiento podría permitirse para dicha región, excepcionalmente, hasta finales de 2001.

(80)

En las decisiones por las cuales incoó el procedimiento establecido en el artículo 88.2 del Tratado (28), la Comisión planteaba dudas sobre si las ayudas podían considerarse compatibles con el mercado común de conformidad con el artículo 87.3.a) del Tratado. Las autoridades italianas e irlandesas no presentaron ningún elemento que despejara esta duda al no demostrar la existencia de desventajas particulares ni medir su importancia para justificar la concesión de la ayuda de funcionamiento. En particular, los altos costes de la energía y la competencia de importaciones de terceros países no tienen un carácter regional. Incluso si la indisponibilidad de gas natural fuera una desventaja regional particular de las regiones concernidas, lo que no está probado, Irlanda e Italia no han medido la importancia de tal desventaja para justificar el nivel de la ayuda. La legislación italiana, que según Eurallumina conlleva mayores costes, puede tener en parte un carácter regional porque Cerdeña fue declarada zona de alto riesgo de crisis medioambiental, pero generalmente no puede considerarse como una desventaja particular de la región. En cualquier caso, se constata que las exenciones en el presente caso no son limitadas en el tiempo ni se reducen progresivamente, tal como lo requieren las Directrices. Por lo tanto, la ayuda no puede considerarse compatible con el mercado común basándose en que facilita el desarrollo de determinadas regiones.

(81)

Por lo que se refiere al período anterior a la entrada en vigor de las Directrices comunitarias sobre ayuda regional, la situación es idéntica. En especial debe considerarse que en 1983 Irlanda se comprometió a asegurarse de que se respetarían estrictamente los límites aplicables en virtud de los principios de coordinación relativos a los sistemas de ayudas regionales de 1978 (29). Está claro que las normas establecidas en ese documento no pueden justificar la continua concesión de ayuda hasta los años noventa e Irlanda no ha facilitado ningún informe de seguimiento que demuestre que la ayuda estuvo por debajo de las intensidades de ayuda aplicables en aquel momento. Esas normas confirman, por otra parte, la posición negativa de la Comisión sobre la compatibilidad de la ayuda de funcionamiento con el mercado común. Además, cuando la Comisión adoptó las Directrices sobre ayuda regional en 1998, también propuso medidas apropiadas que los Estados miembros debían adoptar para hacer conformes sus medidas con las nuevas normas y les pidió que proporcionaran una lista de todas las medidas que continuarían siendo aplicables. Ninguna de las medidas a las que se refiere la presente Decisión fue incluida en tales listas.

6.3.3.   Compatibilidad de la nueva ayuda de conformidad con otras disposiciones

(82)

La Comisión ha evaluado si las exenciones enunciadas en el artículo 87.2 y 87.3 del Tratado se aplican a la nueva ayuda.

(83)

Las excepciones previstas en el artículo 87.2 del Tratado podrían servir de base para considerar la ayuda compatible con el mercado común. Sin embargo, la ayuda no tiene un carácter social y no se concede a consumidores individuales, no repara perjuicios causados por desastres naturales ni por otros acontecimientos de carácter excepcional ni compensa las desventajas económicas que resultan de la división de Alemania. Por lo tanto, el artículo 87.2 no se aplica en el presente caso.

(84)

Las exenciones previstas en el artículo 87.3.b) y 87.3.d) del Tratado, que hacen referencia a proyectos de interés común europeo o a poner remedio a una grave perturbación de la economía de un Estado miembro y a promover la cultura y a conservar el patrimonio, obviamente no se aplican en este caso. Irlanda, Italia y Francia no han intentado justificar las ayudas utilizando ninguno de estos argumentos.

(85)

En cuanto a la primera parte de la exención citada en el artículo 87.3.c) del Tratado, es decir, ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades económicas, la ayuda no tiene fines tales como la investigación y el desarrollo, la inversión por parte de PYME o el salvamento y reestructuración de los beneficiarios, ni ningún otro propósito pertinente para la aplicación de esa disposición y que permitiría a la Comisión declarar compatible el sistema de ayuda. La segunda parte del artículo 87.3.c), a saber, la ayuda para facilitar el desarrollo de determinadas regiones económicas, se aplica a la instalación de Gardanne pero no permite a los Estados miembros conceder ayudas de funcionamiento (véase punto 4.15 de las Directrices sobre ayuda regional).

(86)

Al no existir otros argumentos que sustancien que la ayuda es compatible con el mercado común, la única ayuda que puede considerarse compatible es la parte de la ayuda que cumple las Directrices sobre ayudas en favor del medio ambiente, según se explica en el considerando (76).

6.4.   Evaluación preliminar de las medidas para el período posterior al 1.1.2004

(87)

Puesto que la Directiva 2003/96/CE entró en vigor el 1 de enero de 2004, los usos dobles, con fines distintos a los de combustible, de los procesos energéticos y mineralógicos no están cubiertos por ella y los Estados miembros podían decidir gravar o no tales aplicaciones. Una exención de tales usos de la energía puede constituir una medida general que no implique ayuda estatal si corresponde a la naturaleza y a la lógica del sistema impositivo nacional. El considerando 22 del preámbulo de la Directiva 2003/96/CE reza: «Los productos energéticos deben estar sometidos fundamentalmente a un marco comunitario cuando se usen como combustible para calefacción o carburante de automoción. En esta medida, está en la naturaleza y en la lógica del sistema fiscal excluir del ámbito de aplicación el doble uso y el uso de productos energéticos con fines distintos a los de carburante o combustible, así como los procesos mineralógicos.».

(88)

Además, cuando se adoptó la Directiva 2003/96/CE, el Consejo y la Comisión declararon conjuntamente (30): «Los productos energéticos deberían estar sujetos básicamente a un marco comunitario cuando se destinen a la utilización como combustible de calefacción o de automoción. Podrá considerarse que, por su carácter y su lógica, el régimen fiscal excluye de su marco el doble uso y el uso de productos energéticos con fines distintos a los de carburante o combustible, así como los procesos mineralógicos. Los Estados miembros podrán tomar medidas para gravar o no dichas utilizaciones o aplicar una imposición total o parcial para cada uso. La electricidad destinada a usos similares debería tratarse con arreglo a las mismas condiciones. Dichas excepciones al régimen general o las diferenciaciones dentro de dicho régimen que se justifiquen por el carácter o la estructura general del régimen fiscal, no supondrán ayudas estatales.».

(89)

Sin embargo, en el documento de trabajo citado en el considerando (63), la Comisión no sólo explicó la noción de medidas generales sino que también declaró que el proyecto de Directiva sobre impuestos energéticos contenía numerosas opciones, que posibilitaban determinar por adelantado si la forma de ejecución por los Estados miembros daría lugar o no a ayuda estatal en el sentido del artículo 87. En consecuencia, el considerando (32) del preámbulo y el artículo 26.2 de la Directiva 2003/96/CE recuerdan a los Estados miembros la obligación establecida en el artículo 88.3 del Tratado de notificar la ayuda estatal.

(90)

En este caso específico, incluso después de la entrada en vigor de la Directiva 2003/96/CE, la Comisión tiene dudas sobre si las exenciones en cuestión corresponden a la naturaleza y lógica de los sistemas nacionales, ya que parecen ser muy selectivos y aplicarse solamente al uso de fuelóleo para la producción de un solo producto, alúmina. Además, de hecho, cada uno de ellos solamente beneficia a una empresa específica para una instalación situada en una región específica. En este contexto, podría aún considerarse que las medidas de que se trata constituyen ayuda estatal.

(91)

En tal caso, la nueva situación legal creada por la Directiva 2003/96/CE es también pertinente para evaluar la compatibilidad de tales medidas con el mercado común. Puesto que los impuestos sobre los hidrocarburos utilizados para dobles usos, para fines distintos de aplicaciones como combustible y para procesos mineralógicos, están ahora fuera del alcance de medidas comunitarias armonizadas, las exenciones se refieren a impuestos nacionales aplicados a falta de un impuesto comunitario en el sentido del punto 51.1(b), segundo guión, de las Directrices de 2001, que dispone que las empresas beneficiarias han de abonar una parte significativa del impuesto nacional. La razón para ello es incentivarlas a respetar más el medio ambiente. Esto se sigue de la redacción del punto 51.1(b), primer guión, de las Directrices, que permite reducciones fiscales de un impuesto armonizado si los beneficiarios pagan más del mínimo comunitario «con el fin de incitar a las empresas a actuar en pos de la mejora de la protección del medio ambiente». Esto también se aplica cuando el impuesto nacional es perceptiblemente mayor que impuestos comparables en otros Estados miembros, como ocurría en Italia. En la práctica, la Comisión ha puesto de manifiesto que, en general el 20 %, o el mínimo comunitario aplicado a los usos de la energía que corresponden al ámbito de la Directiva 2003/96/CE (15 euros por tonelada), de ambos el más bajo, puede considerarse como una parte significativa (31). Por lo tanto, en esta fase la Comisión considera que solamente la exención superior a un nivel del 20 % del impuesto nacional o superior a 15 euros por tonelada, de ambas la más baja, puede considerarse compatible; la exención hasta el nivel del 20 %, o hasta 15 euros por tonelada, constituiría entonces una ayuda incompatible.

(92)

Dado que los Estados miembros y las partes interesadas no han tenido la oportunidad de presentar sus comentarios sobre la situación legal creada por la Directiva 2003/96/CE, la Comisión considera apropiado ampliar el procedimiento formal de investigación por lo que se refiere a la aplicación de las medidas desde el 1 de enero de 2004.

7.   RECUPERACIÓN DE LA AYUDA

(93)

De conformidad con el artículo 14.1 del Reglamento (CE) no 659/1999, cuando se adopten decisiones negativas en casos de ayuda ilegal, la Comisión decidirá que el Estado miembro interesado tome todas las medidas necesarias para obtener del beneficiario la recuperación de la ayuda. La Comisión no exigirá la recuperación de la ayuda si ello fuera contrario a un principio general del Derecho comunitario.

(94)

En este caso debería examinarse si podría aplicarse algún principio general del Derecho comunitario, como el de expectativas legítimas o de seguridad jurídica, para impedir la devolución por los beneficiarios de la ayuda ilegal e incompatible.

7.1.   Recuperación de la ayuda incompatible concedida hasta el 2 de febrero de 2002

(95)

Por lo que se refiere a la posibilidad de que los beneficiarios se basen en sus expectativas legítimas para evitar devolver la ayuda ilegal e incompatible, la jurisprudencia del Tribunal afirma que salvo en circunstancias excepcionales, un beneficiario no puede tener una expectativa legítima de concesión correcta de una ayuda a menos que se haya concedido de acuerdo con las disposiciones sobre el control previo de la ayuda estatal. «Todo operador económico diligente debe poder comprobar si ha sido observado dicho procedimiento»  (32).

(96)

Todas las decisiones del Consejo mencionadas en los considerandos (1), (2) y (3) de la presente Decisión se basaron en una propuesta de la Comisión. No es lógico esperar que la Comisión presente propuestas al Consejo para autorizar medidas nacionales que podrían ser incompatibles con otras disposiciones del Tratado sin aludir a tal posibilidad, en especial cuando las propuestas se refieren a un asunto muy específico y a un pequeño número de beneficiarios, como en este caso, y cuando esas disposiciones tienen como finalidad evitar distorsiones de la competencia en la Comunidad. Además de tales expectativas generales, no puede esperarse ciertamente que la Comisión proponga al Consejo autorizar una prórroga de una exención existente si considera que cualquier ayuda de la exención existente podría ser incompatible con el mercado común.

(97)

Con excepción de la Decisión 2001/224/CE, ninguna de las decisiones citadas en los considerandos (1), (2) y (3) mencionaba una posible contradicción con las normas sobre ayuda estatal ni se refería a la obligación de notificar. Además, el preámbulo de la Decisión 92/510/CEE dice que «la Comisión y todos los Estados miembros aceptan la justificación de todas estas exenciones por razones vinculadas a consideraciones relativas a políticas específicas y por no falsear la competencia ni perturbar el funcionamiento del mercado interior». La misma redacción se emplea en las Decisiones 93/697/CE y 96/273/CE. Las Decisiones 97/425/CE, 99/255/CE y 99/880/CE hacen referencia al hecho de que «las reducciones o las exenciones serán revisadas regularmente por la Comisión para garantizar que son compatibles con el funcionamiento del mercado interior y con otros objetivos del Tratado» (el subrayado es nuestro). En esta redacción se ve que falta uno de los elementos de la definición de ayuda estatal del artículo 87 del Tratado, el falseamiento de la competencia. El quinto considerando del preámbulo de la Decisión 2001/224/CE dejó claro por primera vez que, a pesar de la autorización dada por el Consejo en el contexto de la Directiva 92/81/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la armonización de las estructuras del impuesto especial sobre los hidrocarburos (33), las medidas nacionales afectadas se debían notificar a la Comisión de conformidad con el artículo 88.3 del Tratado CE, cuando constituyeran ayuda estatal. Sin embargo, teniendo en cuenta la serie de exenciones previas y el hecho de que la propia Decisión 2001/224/CE fue adoptada sobre la base de una propuesta de la Comisión, seguía existiendo cierta sensación de ambigüedad entre los Estados miembros y los beneficiarios debido a la inacción de la Comisión en relación con la ayuda estatal.

(98)

Generalmente la Comisión considera que en el caso de ayuda individual, las expectativas legítimas acaban cuando la Comisión decide incoar el procedimiento establecido en el artículo 88.2 del Tratado. Esa decisión se notifica al Estado miembro concernido, que informa al beneficiario. Sin embargo, las circunstancias de este caso eran excepcionales en la medida en que la Comisión creó y mantuvo cierta ambigüedad al presentar propuestas al Consejo. Además, la Comisión no puede establecer si (y cuando, en su caso) los beneficiarios individuales fueron realmente informados por los Estados miembros de su decisión de incoar el procedimiento formal de investigación. En estas circunstancias no puede excluirse que los beneficiarios tuvieran derecho a basarse en las expectativas legítimas hasta el 2 de febrero de 2002, cuando la Comisión publicó en el Diario Oficial la decisión de incoar el procedimiento establecido en el artículo 88.2 del Tratado con respecto a las exenciones. A más tardar, esa publicación eliminó cualquier incertidumbre en cuanto al hecho de que las medidas en cuestión tenían que ser aprobadas por la Comisión de conformidad con el artículo 88 del Tratado, si constituían ayuda estatal.

(99)

La petición de devolución de la ayuda incompatible para el período que va hasta el 2 de febrero de 2002 también violaría el principio de seguridad jurídica vistas las circunstancias excepcionales de este caso. Según la jurisprudencia, ese principio se viola cuando las circunstancias de incertidumbre y falta de claridad dieron lugar a una situación ambigua que la Comisión debería haber aclarado antes de poder adoptar cualquier medida para proceder a la recuperación (34). Las circunstancias de este caso llevaron a una situación ambigua, no sólo para el beneficiario sino también para los Estados miembros, que tenían derecho a basarse en la redacción de las Decisiones 92/510/CEE, 93/697/CE, 96/273/CE, 97/425/CE, 1999/255/CE, 1999/880/CE y 2001/224/CE.

(100)

En conclusión, sería contrario a los principios generales del Derecho comunitario exigir a los beneficiarios la devolución de la ayuda resultante de exenciones concedidas hasta el 2 de febrero de 2002. Por lo tanto, sólo se debería requerir a Irlanda, Italia y Francia para que recuperen tal ayuda.

7.2.   Recuperación de la ayuda incompatible concedida desde el 3 de febrero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2003

(101)

Según se explica en el considerando 97, la Comisión considera que la serie de exenciones previas y el hecho de que la propia Decisión 2001/224/CE fuera adoptada sobre la base de una propuesta de la Comisión, crearon cierta ambigüedad. Sin embargo, la referencia a las normas sobre ayuda estatal en la Decisión 2001/224/CE es clara y recordaba a los Estados miembros su deber de notificar las ayudas estatales a la Comisión para que ésta pudiera evaluarlas con arreglo a esas normas. Además, antes de que se adoptara la Decisión 2001/224/CE, la Comisión había invitado en varias ocasiones a Irlanda, Francia e Italia a notificar las medidas en cuestión. La decisión de la Comisión de incoar el procedimiento establecido en artículo 88.2 del Tratado confirmó finalmente las dudas de la Comisión sobre la existencia o compatibilidad de la ayuda. Por lo tanto, cualquier expectativa legítima y cualquier situación de incertidumbre legal en cuanto al hecho de que las medidas en cuestión tuvieran que ser aprobadas por la Comisión de conformidad con el artículo 88 si constituían ayuda estatal, dejaron de existir, a más tardar, el 2 de febrero de 2002, cuando se publicaron en el Diario Oficial las decisiones de la Comisión de incoar el procedimiento establecido en el artículo 88.2 del Tratado con respecto a las exenciones.

(102)

El hecho de que Irlanda informara sistemáticamente sobre la medida irlandesa a partir de 1995 y de que la ayuda se incluyera en los informes anuales de la Comisión sobre ayuda estatal no crea ninguna expectativa legítima por lo que se refiere al período a partir del 3 de febrero de 2002. Al contrario, esto confirma que las autoridades irlandesas eran conscientes del carácter de ayuda estatal de la medida y también que sabían que nunca había sido autorizada con arreglo a las normas sobre ayuda estatal. Informar sobre una medida no puede sustituir la obligación de un Estado miembro de notificar la ayuda estatal de conformidad con el artículo 88.3 del Tratado. Por otra parte, los informes recogen los importes de la ayuda estatal concedida, independientemente de que sea o no compatible con el mercado común. Además, los diversos informes anuales sobre ayuda estatal se refieren en general a la ayuda en forma de exenciones fiscales, pero no hacen referencia específicamente a la ayuda para la producción de alúmina. La referencia a la medida irlandesa en sus notificaciones a la Organización Mundial del Comercio no crea expectativas legítimas, pues estas notificaciones se hacen en un contexto legal distinto y con fines distintos.

(103)

En conclusión, la ayuda incompatible concedida desde el 3 de febrero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2003 debe ser devuelta por sus beneficiarios pues no puede invocarse ningún principio general de Derecho comunitario para impedir tal devolución.

8.   CONCLUSIÓN

(104)

Se concluye que las exenciones del impuesto especial sobre el fuelóleo pesado utilizado en la producción de alúmina concedidas por Francia, Irlanda e Italia hasta el 31 de diciembre de 2003 constituyen ayuda estatal en el sentido del artículo 87.1 del Tratado. La ayuda concedida por Irlanda antes del 17 de julio de 1990 constituye ayuda existente. La ayuda concedida entre el 17 de julio de 1990 y el 2 de febrero de 2002 es en gran parte incompatible con el mercado común. Sin embargo, no es preciso proceder a la recuperación de dicha ayuda incompatible porque hacerlo sería contrario a los principios fundamentales del Derecho comunitario.

(105)

Para el período comprendido entre el 3 de febrero de 2002 y el 31 de diciembre de 2003, la ayuda es parcialmente incompatible con el mercado común pues los beneficiarios no pagaron un tipo más alto que el mínimo comunitario. Esto significa que la parte de la exención superior a 13,01 euros por 1 000 kg durante ese período constituye ayuda compatible y la restante, ayuda incompatible.

(106)

El artículo 14.1 del Reglamento (CE) no 659/1999 establece que cuando se adopten decisiones negativas en casos de ayuda ilegal, la Comisión decidirá que el Estado miembro interesado tome todas las medidas necesarias para obtener del beneficiario la recuperación de la ayuda. Por lo tanto, Francia, Irlanda e Italia deberían tomar todas las medidas necesarias para obtener de los beneficiarios la recuperación de la ayuda incompatible concedida desde el 3 de febrero de 2002 en adelante. A tal efecto, Francia, Irlanda e Italia deben instar a los beneficiarios respectivos a que devuelvan la ayuda en el plazo de dos meses desde la notificación de la presente Decisión. La ayuda a recuperar debería incluir intereses calculados de conformidad con el Reglamento (CE) no 794/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo (35).

(107)

Francia, Irlanda e Italia deberían enviar a la Comisión un formulario apropiado que resuma la situación de la recuperación de la ayuda, especificando claramente las medidas reales adoptadas para una recuperación inmediata y efectiva. Además, en el plazo de dos meses desde la notificación de la presente Decisión deberán remitir a la Comisión los documentos que demuestren que está en curso la devolución por los beneficiarios de la ayuda ilegal e incompatible (por ejemplo, circulares, órdenes de recuperación enviadas, etc.).

(108)

A la luz de estas consideraciones anteriores, la Comisión tiene dudas sobre la compatibilidad con el mercado común de las exenciones del impuesto especial sobre fuelóleo utilizado en la producción de alúmina concedidas por Francia, Irlanda e Italia desde el 1 de enero de 2004.

(109)

Por lo tanto, sobre la base del artículo 4.4 y del artículo 6 del Reglamento (CE) no 659/1999, la Comisión decide ampliar el procedimiento formal de investigación de estas medidas para el período posterior al 31 de diciembre de 2003 y pide a las autoridades francesas, irlandesas e italianas que en el plazo de un mes desde la fecha de recibo de la notificación de la presente Decisión le presenten sus observaciones y le faciliten toda la información que pueda ayudarle a evaluar dichas medidas. Las observaciones podrán referirse tanto a la naturaleza de ayuda estatal de las medidas, en el sentido del artículo 87.1 del Tratado CE, como a su compatibilidad con el mercado común.

(110)

La Comisión solicita a las autoridades francesas, irlandesas e italianas que remitan inmediatamente una copia de la presente Decisión a los beneficiarios de las medidas.

(111)

La Comisión desea recordar a Francia, Italia e Irlanda que el artículo 88.3 del Tratado tiene efecto suspensivo y que el artículo 14 del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo establece que toda ayuda ilegal debe ser devuelta por el beneficiario.

(112)

La Comisión advierte a Francia, Italia e Irlanda de que informará a las partes afectadas mediante la publicación de la presente Decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea. Asimismo, informará a los interesados en los Estados miembros de la AELC signatarios del Acuerdo EEE mediante la publicación de una comunicación en el Suplemento EEE del citado Diario Oficial, y al Órgano de Vigilancia de la AELC mediante copia de la presente Decisión. Se invitará a todos los interesados mencionados a presentar sus observaciones en el plazo de un mes a partir de la fecha de publicación de la presente Decisión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Las exenciones del impuesto especial concedido por Francia, Irlanda e Italia para el fuelóleo utilizado en la producción de alúmina hasta el 31 de diciembre de 2003 constituyen una ayuda estatal en el sentido del artículo 87.1 del Tratado.

Artículo 2

Pese a ser incompatible con el mercado común, la ayuda concedida entre el 17 de julio de 1990 y el 2 de febrero de 2002 no será reclamada a sus beneficiarios pues ello sería contrario a los principios generales del Derecho comunitario.

Artículo 3

La ayuda citada en el artículo 1 concedida entre el 3 de febrero de 2002 y el 31 de diciembre de 2003 es compatible con el mercado común en el sentido del artículo 87.3 del Tratado siempre que los beneficiarios hubieran pagado como mínimo un tipo de 13,01 euros por 1 000 kg de fuelóleo.

Artículo 4

La ayuda citada en el artículo 1 concedida entre el 3 de febrero de 2002 y el 31 de diciembre de 2003 es incompatible con el mercado común en el sentido del artículo 87.3 del Tratado en caso de que los beneficiarios no hubieran pagado un mínimo de 13,01 euros por 1 000 kg de fuelóleo.

Artículo 5

1.   Francia, Irlanda e Italia adoptarán todas las medidas necesarias para recuperar de los beneficiarios la ayuda incompatible citada en el artículo 4.

2.   La recuperación se efectuará sin dilación y con arreglo a los procedimientos del Derecho nacional, siempre que éstos permitan la ejecución inmediata y efectiva de la presente Decisión.

3.   La ayuda recuperable devengará intereses desde la fecha en que estuvo a disposición del beneficiario hasta la de su recuperación.

4.   El interés se calculará de conformidad con las disposiciones establecidas en el capítulo V del Reglamento (CE) no 794/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE.

5.   En el plazo de dos meses desde la notificación de la presente Decisión, Francia, Irlanda e Italia requerirán a los beneficiarios de la ayuda incompatible citada en el artículo 4 la devolución de la ayuda ilegalmente concedida más los intereses.

Artículo 6

1.   En el plazo de dos meses desde la notificación de la presente Decisión, Francia, Irlanda e Italia informarán a la Comisión de las medidas previstas y adoptadas para la ejecución de la misma.

2.   También facilitarán información sobre la recuperación utilizando para ello el cuestionario que se adjunta como anexo.

Artículo 7

Los destinatarios de la presente Decisión serán la República Francesa, la República de Irlanda y la República Italiana.

Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 2005.

Por la Comisión

Neelie KROES

Miembro de la Comisión


(1)  DO C 30 de 2.2.2002, pp. 17, 21 y 25.

(2)  DO L 316 de 31.10.1992, p. 19.

(3)  DO L 316 de 31.10.1992, p. 16.

(4)  DO L 182 de 10.7.1997, p. 22.

(5)  DO L 331 de 23.12.1999, p. 73.

(6)  DO L 84 de 23.3.2001, p. 23.

(7)  DO L 321 de 23.12.1993, p. 29.

(8)  DO L 102 de 25.4.1996, p. 40.

(9)  DO L 99 de 14.4.1999, p. 26.

(10)  DO L 283 de 31.10.2003, p. 51.

(11)  Documentos disponibles en www.wto.org La última notificación tiene fecha de 15.12.2003, con número de referencia 03-6591 y símbolo G/SCM/N/95/EEC/Add. 8.

(12)  Véase nota 1.

(13)  Véase, por ejemplo, Decisión de la Comisión 2002/174/CE en el asunto COMP/M.1693 — Alcoa/Reynolds (DO L 58 de 28.2.2002, p. 25).

(14)  Véase www.glencore.com

(15)  Véase www.eurallumina.com, www.comalco.com y www.riotinto.com

(16)  Véase www.alcan.com

(17)  A título de comparacíon, el tipo mínimo establecido por la Directiva 92/82/CEE era de 13 euros por tonelada.

(18)  Para fuelóleo con contenido de azufre inferior al 2 %.

(19)  DO C 74 de 10.3.1998, p. 9.

(20)  DO C 72 de 10.3.1994, p. 3.

(21)  DO C 37 de 3.2.2001, p. 3.

(22)  DO L 83 de 27.3.1999, p. 1.

(23)  Decisión de la Comisión en el asunto N 449/2001 — Alemania — Reforma de la tasa ecológica (DO C 137 de 8.6.2002, p. 24).

(24)  Véase asunto Lorenz, Rec. 1973, 1417 y asunto C-99/98 Austria c. Comisión, Rec. 2001, 1101.

(25)  Véase sentencia de 6.10.2005, asunto C-276/03 P Scott c. Comisión, aún no comunicada.

(26)  Comunicación de la Comisión sobre impuestos y tasas medioambientales en el mercado único [COM(97) final de 26.3.1997].

(27)  Véase nota 21.

(28)  Véase nota 1.

(29)  DO C 31 de 3.2.1979.

(30)  Adenda al proyecto de acta 14140/03 de 24.11.2003, http://register.consilium.eu.int/pdf/es/03/st11/st11218.es04.pdf

(31)  Véase, por ejemplo, la decisión de la Comisión de 30.6.2004 en el asunto C 42/2003 (DO L 165 de 25.6.2005, p. 21), decisión de 13.2.2002 en el asunto N 449/01 (DO C 137 de 8.6.2002, p. 24), decisión de 11.12.2002 en el asunto N 74/A/2002 (DO C 104 de 30.4.2003, p. 9) y decisión de 11.12.2001 en los asuntos NN 3A/2001 y NN 4A/2001 (DO C 104 de 30.4.2003). Estos casos son particularmente pertinentes pues también se refieren a exenciones de impuestos energéticos. Un indicio de lo que la Comisión podría considerar como demasiado bajo se incluye en la decisión de la Comisión sobre la devolución parcial del impuesto de aguas residuales en Dinamarca, decisión de 3.4.2002 en el asunto NN 30/A-C/2001 (DO C 292 de 27.11.2002, p. 6).

(32)  Asunto C-5/89 Comisión c. Alemania, Rec. 1990, I-3437, apartado 14, y asunto C-169/95 España c. Comisión, Rec. 1997, I-135, apartado 51; asunto T-55/99 CETM c. Comisión, apartado 86, Rec. 2000, II-3207.

(33)  DO L 316 de 31.10.1992, p. 12.

(34)  Sentencia de 1.7.2004 en el asunto T-308/00, Salzgitter AG c. Comisión, aún no comunicada, apartado 180.

(35)  DO L 140 de 30.4.2004, p. 1.


ANEXO

INFORMACIÓN RELATIVA A LA APLICACIÓN DE LA DECISIÓN C(2005) 4436 DE LA COMISIÓN

1.   Cálculo del importe a recuperar

1.1.

Datos sobre el importe de la ayuda estatal ilegal puesta a disposición del beneficiario

Fecha(s) de pago (1)

Importe de la ayuda (2)

Moneda

Identidad del beneficiario

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Comentarios:

1.2.

Explíquese detalladamente cómo se calcularán los intereses aplicables a la ayuda a recuperar.

2.   Medidas previstas y ya adoptadas para recuperar la ayuda

2.1.

Descríbase detalladamente qué medidas se han adoptado y cuáles se han previsto para la recuperación inmediata y efectiva de la ayuda. Explíquese, asimismo, qué medidas alternativas contempla su legislación nacional para hacer efectiva la recuperación. En su caso, indíquese también la base jurídica de las medidas adoptadas o previstas.

2.2.

¿En qué fecha finalizará la recuperación de la ayuda?

3.   Recuperación ya ejecutada

3.1.

Importes de ayuda recuperados del beneficiario:

Fecha(s) (3)

Importe de ayuda reembolsado

Moneda

Identidad del beneficiario

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

3.2.

Adjúntese documentación que acredite el reembolso de los importes de ayuda indicados en el cuadro del punto 3.1.


(1)  

(°)

Fecha(s) en que (los distintos tramos de) la ayuda se pusieron a disposición del beneficiario (si la medida consta de varios tramos y reembolsos, utilícense líneas separadas).

(2)  Importe de la ayuda puesta a disposición del beneficiario (en equivalente de ayuda bruto).

(3)  

(°)

Fecha(s) de reembolso de la ayuda.