28.2.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 57/19


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 4 de enero de 2006

por la que se establecen los requisitos zoosanitarios y de certificación veterinaria para las importaciones de embriones de la especie bovina en la Comunidad y se deroga la Decisión 2005/217/CE

[notificada con el número C(2005) 5796]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2006/168/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 89/556/CEE del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones procedentes de terceros países de embriones de animales domésticos de la especie bovina (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 1, y su artículo 9, apartado 1, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 89/556/CEE establece las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de embriones frescos y congelados de animales domésticos de la especie bovina procedentes de terceros países.

(2)

Entre otras disposiciones, dicha Directiva establece que los embriones de la especie bovina sólo pueden expedirse de un Estado miembro a otro si han sido concebidos a raíz de una inseminación artificial o una fertilización in vitro efectuada con esperma de un donante que se halle en un centro de recogida de esperma autorizado por la autoridad competente para la recogida, el tratamiento y el almacenamiento de esperma, o con esperma importado conforme a lo dispuesto en la Directiva 88/407/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1988, por la que se fijan las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie bovina (2).

(3)

La Decisión 92/452/CEE de la Comisión, de 30 de julio de 1992, por la que se establecen las listas de equipos de recogida de embriones autorizados en terceros países para exportar a la Comunidad embriones de la especie bovina (3), dispone que los Estados miembros únicamente importarán de terceros países los embriones que hayan sido recogidos, transformados, incluida la fertilización in vitro, y almacenados por un equipo de recogida de embriones que figure en la lista de esa Decisión.

(4)

Debido a los problemas comerciales derivados de los nuevos requisitos, más estrictos, para el esperma bovino utilizado para la fertilización que introdujo la Decisión 92/471/CEE de la Comisión (4), la Comisión adoptó la Decisión 2005/217/CE, de 9 de marzo de 2005, por la que se establecen las condiciones zoosanitarias y los requisitos de certificación veterinaria para las importaciones de embriones de la especie bovina en la Comunidad (5).

(5)

La Decisión 2005/217/CE prevé un período transitorio, que expirará el 31 de diciembre de 2006, para la importación de embriones bovinos recogidos o producidos antes del 1 de enero de 2006 y concebidos utilizando esperma que no cumpla lo dispuesto en la Directiva 88/407/CEE, a condición de que dichos embriones sean implantados en hembras de la especie bovina presentes en el Estado miembro de destino y queden excluidos de intercambios intracomunitarios.

(6)

La Sociedad Internacional de Transferencia de Embriones (IETS) calificó de desdeñable el riesgo de transmisión de determinadas enfermedades contagiosas a través de los embriones a los animales receptores o a la progenie, siempre que la manipulación de los embriones desde la recogida hasta la transferencia sea la adecuada. Esta posición es compartida por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) en lo que se refiere a los embriones obtenidos in vivo. No obstante, en aras de la salud animal, deben adoptarse las cautelas necesarias en las fases previas con respecto al esperma utilizado para la fertilización, especialmente en lo que respecta a los embriones producidos in vitro.

(7)

En consecuencia, deben adaptarse requisitos comunitarios para las importaciones de embriones bovinos obtenidos por fertilización natural (in vivo) y producidos mediante fertilización in vitro, en particular en lo que se refiere al esperma utilizado para la fertilización.

(8)

Teniendo en cuenta la evaluación del riesgo realizada por la IETS, y conforme a las recomendaciones de la OIE, deben simplificarse las condiciones que rigen las importaciones de embriones bovinos obtenidos in vivo, mientras que deben mantenerse requisitos zoosanitarios más rigurosos para las importaciones de embriones producidos in vitro, con restricciones especiales cuando la zona pelúcida haya sido dañada durante el proceso.

(9)

En aras de la claridad de la legislación comunitaria, conviene derogar la Decisión 2005/217/CE y sustituirla por la presente Decisión.

(10)

Sin embargo, con el fin de que los agentes económicos puedan adaptarse a los nuevos requisitos que se establecen en la presente Decisión, conviene prever un período transitorio durante el cual los embriones de animales domésticos de la especie bovina recogidos o producidos antes del 1 de enero de 2006 puedan ser importados en la Comunidad, con determinadas condiciones, con arreglo a los requisitos establecidos en el anexo V de la presente Decisión.

(11)

Las medidas establecidas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Condiciones generales para las importaciones de embriones

Los Estados miembros autorizarán las importaciones de embriones de animales domésticos de la especie bovina (en lo sucesivo, «los embriones») que hayan sido recogidos o producidos en un tercer país de los que figuran en el anexo I de la presente Decisión por los equipos autorizados para la recogida o producción de embriones enumerados en el anexo de la Decisión 92/452/CEE.

Artículo 2

Importaciones de embriones obtenidos in vivo

Los Estados miembros autorizarán las importaciones de embriones obtenidos por fertilización in vivo que cumplan los requisitos zoosanitarios establecidos en el modelo de certificado veterinario que figura en el anexo II.

Artículo 3

Importaciones de embriones producidos in vitro

1.   Los Estados miembros autorizarán las importaciones de embriones producidos por fertilización in vitro utilizando esperma que se ajuste a lo dispuesto en la Directiva 88/407/CEE y que cumpla los requisitos zoosanitarios establecidos en el modelo de certificado veterinario que figura en el anexo III de la presente Decisión.

2.   Los Estados miembros autorizarán las importaciones de embriones obtenidos por fertilización in vitro utilizando esperma producido en centros de recogida de esperma autorizados o almacenado en centros de almacenamiento de esperma de los terceros países enumerados en el anexo I de la Decisión 2004/639/CE de la Comisión (6) y que cumplan los requisitos zoosanitarios establecidos en el modelo de certificado veterinario que figura en el anexo IV de la presente Decisión, siempre y cuando dichos embriones:

a)

sean excluidos de los intercambios intracomunitarios, y

b)

sean implantados exclusivamente en hembras de la especie bovina presentes en el Estado miembro de destino indicado en el certificado veterinario.

Artículo 4

Medidas transitorias

No obstante lo dispuesto en los artículos 2 y 3, los Estados miembros autorizarán, hasta el 31 de diciembre de 2006, la importación de embriones procedentes de los terceros países enumerados en el anexo I, siempre y cuando dichos embriones cumplan:

a)

los requisitos zoosanitarios establecidos en el modelo de certificado veterinario del anexo V, y

b)

las condiciones siguientes:

i)

deberán haber sido recogidos o producidos antes del 1 de enero de 2006,

ii)

deberán utilizarse exclusivamente para su implantación en hembras de la especie bovina presentes en el Estado miembro de destino indicado en el certificado veterinario,

iii)

quedarán excluidos de los intercambios intracomunitarios,

iv)

deberán ir acompañados de dicho certificado debidamente cumplimentado antes del 1 de enero de 2007.

Artículo 5

Derogación

Queda derogada la Decisión 2005/217/CE.

Artículo 6

Aplicabilidad

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2006.

Artículo 7

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 4 de enero de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 302 de 19.10.1989, p. 1. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).

(2)  DO L 194 de 22.7.1988, p. 10. Directiva modificada en último lugar por la Decisión 2004/101/CE de la Comisión (DO L 30 de 4.2.2004, p. 15).

(3)  DO L 250 de 29.8.1992, p. 40. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2005/774/CE (DO L 291 de 5.11.2005, p. 46).

(4)  DO L 270 de 15.9.1992, p. 27. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2004/786/CE (DO L 346 de 23.11.2004, p. 32).

(5)  DO L 69 de 16.3.2005, p. 41.

(6)  DO L 292 de 15.9.2004, p. 21.


ANEXO I

Código ISO

País

Certificado veterinario aplicable

Observaciones

AR

Argentina

ANEXO II

ANEXO III

ANEXO IV

 

AU

Australia

ANEXO II

ANEXO III

ANEXO IV

Son obligatorias las garantías adicionales establecidas en el punto 11.5.2 del certificado del anexo II y en los puntos 11.6.2 de los certificados que figuran en los anexos III y IV.

CA

Canadá

ANEXO II

ANEXO III

ANEXO IV

 

CH

Suiza (1)

ANEXO II

ANEXO III

ANEXO IV

 

HR

Croacia

ANEXO II

ANEXO III

ANEXO IV

 

IL

Israel

ANEXO II

ANEXO III

ANEXO IV

 

MK

Antigua República Yugoslava de Macedonia (2)

ANEXO II

ANEXO III

ANEXO IV

 

NZ

Nueva Zelanda

ANEXO II

ANEXO III

ANEXO IV

 

RO

Rumanía

ANEXO II

ANEXO III

ANEXO IV

 

US

Estados Unidos de América

ANEXO II

ANEXO III

ANEXO IV

 


(1)  Sin perjuicio de las exigencias específicas de certificación previstas en los correspondientes acuerdos de la Comunidad con terceros países.

(2)  Código provisional que no afecta a la denominación definitiva que se atribuya al país cuando concluyan las negociaciones en curso en las Naciones Unidas.


ANEXO II

Embriones obtenidos in vivo de animales domésticos de la especie bovina para importación, recogidos con arreglo a la Directiva 89/556/CEE del Consejo

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ANEXO III

Embriones producidos in vitro de animales domésticos de la especie bovina para importación, concebidos utilizando esperma que cumple los requisitos de la Directiva 88/407/CEE

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ANEXO IV

Embriones producidos in vitro de animales domésticos de la especie bovina, concebidos utilizando esperma procedente de centros de recogida o almacenamiento de esperma autorizados por la autoridad competente del país exportador

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ANEXO V

CERTIFICADO VETERINARIO EMBRIONES DE ANIMALES DOMÉSTICOS DE LA ESPECIE BOVINA DESTINADOS A LA IMPORTACIÓN RECOGIDOS O PRODUCIDOS ANTES DEL 1 DE ENERO DE 2006

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