26.1.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 22/54


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 22 de diciembre de 2005

por la que se modifica la Decisión 1999/572/CE por la que se aceptan los compromisos ofrecidos con respecto a los procedimientos antidumping relativos a las importaciones de cables de acero originarios, entre otros países, de la India

(2006/38/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (en lo sucesivo, «el Reglamento de base»), y, en particular, sus artículos 8 y 9,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO PREVIO

(1)

En agosto de 1999, mediante el Reglamento (CE) no 1796/1999 (2), el Consejo impuso un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cables de acero («el producto afectado») originarios, entre otros países, de la India.

(2)

Mediante la Decisión 1999/572/CE (3), la Comisión aceptó un compromiso relativo a los precios por parte de una empresa india, a saber, Usha Martin Industries & Usha Beltron Ltd. Entretanto, esta empresa ha cambiado de nombre y ahora se denomina Usha Martin Ltd («UML»). El cambio de denominación no ha afectado en modo alguno a las actividades de la empresa.

(3)

Como consecuencia de ello, las importaciones a la Comunidad del producto afectado de origen indio, producido por UML o por cualquier otra empresa del mundo a ella vinculada, y del tipo objeto del compromiso («el producto objeto del compromiso»), quedaron exonerados de los derechos antidumping definitivos.

(4)

A este respecto, cabe señalar que determinados tipos de cables de acero producidos por UML no fueron exportados a la Comunidad durante el período de investigación que dio lugar a la imposición de medidas antidumping definitivas y, por tanto, no figuraban en el ámbito de aplicación de la exención que autorizaba el compromiso. Por consiguiente, dichos cables de acero quedaron sujetos al pago del derecho antidumping en el momento del despacho a libre práctica en la Comunidad.

(5)

En noviembre de 2005, tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) no 121/2006 (4), decidió que las medidas antidumping aplicables a las importaciones de productos originarios, entre otros países, de la India, deberían mantenerse.

B.   INCUMPLIMIENTO DEL COMPROMISO

1.   Obligaciones de las empresas respecto a los compromisos

(6)

El compromiso que ofreció UML obliga, entre otras cosas, a ella (y a cualquier otra empresa del mundo con ella vinculada) a exportar el producto objeto del compromiso al primer cliente independiente de la Comunidad a unos precios de importación mínimos iguales o superiores a los fijados en el compromiso. Estos precios mínimos eliminan el efecto perjudicial del dumping. En caso de reventas en la Comunidad al primer cliente independiente por importadores vinculados, los precios de reventa del producto objeto del compromiso, tras los ajustes correspondientes por gastos de venta, generales y administrativos y un beneficio razonable, deberán también alcanzar un nivel mínimo que elimine el efecto perjudicial del dumping.

(7)

Los términos del compromiso también obligan a UML a facilitar a la Comisión información periódica y detallada mediante un informe trimestral de sus ventas a la Comunidad (y de las reventas por sus partes vinculadas en la Comunidad) del producto afectado procedente de la India. Estos informes deben incluir los productos objeto del compromiso que se beneficien de la exención del derecho antidumping, así como los tipos de cables de acero no incluidos en el compromiso y que, por tanto, están sujetos al pago de derechos antidumping.

(8)

A menos que se indique otra cosa, la Comisión entiende que los informes de ventas de UML (y los informes de reventas de empresas vinculadas establecidas en la Comunidad) remitidos son completos, exhaustivos y correctos en todos sus detalles.

(9)

Con respecto a la exención de los derechos antidumping que ofrece el compromiso, UML también reconoce que estará condicionada a la presentación a los servicios aduaneros comunitarios de una «factura de compromiso». Además, la empresa se comprometió a no extender dichas facturas de compromiso para las ventas de los tipos de productos afectados no incluidos en el compromiso y que, por tanto, están sujetos al pago de derechos antidumping.

(10)

Otra de las condiciones del compromiso es que sus cláusulas y disposiciones serán de aplicación a cualquier empresa vinculada a UML del mundo.

(11)

Para asegurar el cumplimiento del compromiso, UML también aceptó facilitar toda la información que la Comisión considerara necesaria y que se efectuaran visitas de inspección in situ de sus locales y de los de cualquiera de las empresas relacionadas, a fin de verificar la exactitud y veracidad de los datos incluidos en los informes trimestrales mencionados.

(12)

A este respecto, las visitas de inspección fueron realizadas en los locales de UML en la India y en los de Brunton Wolf Wire Ropes FZE («BWWR»), empresa relacionada con UML en Dubai.

2.   Resultados de la visita de inspección a UML

(13)

La inspección de los documentos contables de la empresa mostró que importantes volúmenes del producto afectado no incluidos en el compromiso, no habían sido incluidos en los informes de ventas trimestrales enviados a la Comisión. Además, los productos en cuestión habían sido vendidos por UML a sus importadores vinculados en el Reino Unido y Dinamarca e incluidos en facturas de compromiso.

(14)

Se considera que la eliminación de las ventas en cuestión de los informes de ventas y su inclusión incorrecta en facturas de compromiso constituyen incumplimientos del mismo.

3.   Resultados de la visita de inspección a BWWR

(15)

Hay que señalar que el cable de acero acabado producido por BWWR ha pasado previamente por dos principales fases de producción: i) varios cables de acero son enrollados en lo que se denomina «trenzas» y ii) varias trenzas formadas por varios cables de acero son enrollados juntos para formar el cable de acero acabado.

(16)

La investigación de los locales de BWWR puso de manifiesto que importantes cantidades de trenzas de origen indio habían sido vendidas por UML a BWWR y que ésta había transformado las trenzas en cable de acero, vendiendo una parte a la Comunidad y a la exportación como originario de los Emiratos Árabes Unidos.

(17)

En vista de este proceso de transformación, se consideró necesario estudiar la cuestión del origen del cable de acero vendido por BWWR a la Comunidad. Por ello, se hizo referencia al artículo 22 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (5) (en adelante, «el código aduanero comunitario»), que establece que las normas de origen no preferenciales se aplicarán a las medidas distintas de las arancelarias que establecen las disposiciones en ámbitos específicos relacionados con el comercio de mercancías, como las medidas antidumping.

(18)

En los artículos 24 y 25 del código aduanero comunitario y en los artículos 35 y 39 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (6), por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del código aduanero comunitario, figuran las disposiciones relativas a la determinación del origen no preferencial de los productos en cuya producción participa más de un país. En lo que respecta al concepto de «última transformación sustancial» a que se refiere el artículo 24 del código aduanero comunitario, en el caso de los cables de acero se considera que este producto ha experimentado su última transformación o elaboración sustancial cuando es clasificado en una partida arancelaria de cuatro dígitos (en adelante, «la partida de cuatro dígitos») del sistema armonizado, distinta de las partidas de cuatro dígitos en las que se clasificaron los materiales utilizados en la fabricación de dicho producto.

(19)

De acuerdo con lo anterior, la transformación de las trenzas indias, que se clasifican en la partida de cuatro dígitos 73.12, en cable de acero, clasificado también en la partida de cuatro dígitos 73.12, no confiere origen de los Emiratos Árabes Unidos al producto acabado, en este caso cable de acero, sino que conserva el origen indio.

(20)

Por consiguiente, el cable de acero vendido por BWWR y fabricado con trenzas de origen indio se considera de origen indio, por lo que deberá someterse a las medidas antidumping aplicables actualmente a las importaciones de origen indio. Por tanto, estos productos o están sujetos a las condiciones del compromiso o deberán pagar derechos antidumping cuando sean despachados a libre práctica en la Comunidad si no pertenecen a ninguna de las categorías de productos incluidas en el compromiso.

(21)

Además, se descubrió que los cables de acero en cuestión, que se consideraban de origen indio, vendidos por BWWR a la Comunidad no habían sido incluidos, ni por UML ni por sus empresas vinculadas, en los informes trimestrales sobre las ventas enviados a la Comisión, como tampoco habían sido declarados como de origen indio en el momento de su despacho a libre práctica en la Comunidad. A falta de la factura de compromiso, se deduce que tales importaciones a la Comunidad del producto afectado procedente de Dubai, considerado de origen indio, deberían haber estado sujetas al pago de derechos antidumping en el momento de su despacho a libre práctica en la Comunidad.

(22)

Además, se demostró que dichos cables de acero de origen indio fabricados en Dubai habían sido vendidos en el mercado comunitario por debajo de los precios de importación mínimos fijados en el compromiso de UML para los cables de acero en cuestión.

(23)

Por consiguiente, en vista de todas las conclusiones anteriores, UML fue informada de los hechos y consideraciones esenciales sobre cuya base la Comisión decidió retirar su aceptación del compromiso y en su lugar imponer un derecho antidumping definitivo. Se concedió un período en el cual podían realizarse observaciones, tanto por escrito como oralmente. UML remitió observaciones al respecto, tanto por escrito como oralmente.

4.   Observaciones

a)   Incumplimiento de las obligaciones de información

(24)

Sobre la cuestión del producto afectado exportado por UML y no incluido en los informes trimestrales sobre las ventas, se concluyó que, aunque los productos en cuestión figuraban en facturas de compromiso, fueron importados a la Comunidad en virtud de un régimen de perfeccionamiento activo, por lo que fueron despachados a libre práctica en la Comunidad previo pago del derecho antidumping, o reexportados fuera de la Comunidad. Por lo tanto, se sostuvo que la omisión en los informes del compromiso se debió únicamente a un error administrativo, que no había ocasionado perjuicio y que no se había producido ningún incumplimiento grave.

(25)

En apoyo de este argumento, UML consideró que el objetivo principal de un compromiso es garantizar que las ventas se realizan a unos niveles que eliminan el perjuicio. A este respecto, se sostuvo que, como dichas condiciones se habían cumplido plenamente, la exactitud de los informes tenía una importancia secundaria. De igual modo, en la medida en que los productos no incluidos en el compromiso pero que figuraban en las facturas del compromiso habían finalmente pagado el derecho antidumping o habían sido exportados fuera de la Comunidad, UML estimó que el espíritu del compromiso había sido respetado. Por lo tanto, en opinión de UML no se había producido ningún cambio en el statu quo del mercado de la Comunidad como consecuencia de sus acciones o de las acciones de sus empresas vinculadas en la Comunidad.

(26)

Como respuesta a estos argumentos, la Comisión podría estar de acuerdo en que la función de cualquier compromiso es eliminar el perjuicio del dumping. No obstante, no considera que la obligación de presentar informes correctos o la inclusión en las facturas de compromiso de productos no contemplados en el mismo tenga una importancia secundaria o inferior a cualquier otra disposición de un compromiso. La Comisión sólo podrá controlar de manera efectiva un compromiso y determinar si se está respetando y eliminar el perjuicio del dumping si dispone de todos los detalles de las ventas del producto afectado a la Comunidad. Si los informes de ventas son incompletos o inexactos se crean dudas sobre el respeto del compromiso en su conjunto por parte de la empresa. Por tanto, el cumplimiento de las formalidades en materia de presentación de informes debe considerarse parte de las obligaciones principales de las empresas en cuestión, en la medida en que dichas formalidades no sólo pretenden simplificar los procedimientos administrativos, sino que son también necesarias para el correcto funcionamiento del sistema de compromisos en su conjunto.

(27)

De ello se infiere que, respecto a la cuestión de si se ha mantenido el statu quo en el mercado comunitario (y, de forma implícita, si se ha perjudicado a la industria comunitaria), se estimó que los incumplimientos de las obligaciones de remitir informes ponen en peligro la eficacia del sistema de compromisos, el cual ha sido creado específicamente para defender a los productores de cables de acero del perjuicio que ocasiona el dumping. La falta de informes completos y fiables también genera dudas sobre si se han cumplido las disposiciones substantivas del compromiso y, por tanto, impide a la Comisión determinar si la empresa ha cumplido todas las obligaciones. Por consiguiente, la Comisión debe considerar que tales incumplimientos perjudican a los productores comunitarios.

(28)

Además, en virtud del compromiso, UML y sus empresas vinculadas tienen que respetar todas las diferentes disposiciones del mismo y adoptar medidas efectivas para garantizar su cumplimiento. En el caso que nos ocupa, no se realizaron las comprobaciones y procedimientos internos necesarios para que UML pudiera cumplir sus obligaciones de acuerdo con lo dispuesto en el compromiso.

(29)

Por consiguiente, los argumentos presentados por la empresa sobre las formalidades de presentación de informes no modifican la opinión de la Comisión en el sentido de que se ha producido un incumplimiento del compromiso.

b)   Proporcionalidad

(30)

También se alegó que debería existir una relación razonable entre la acción adoptada por las instituciones comunitarias en el marco del sistema actual de compromisos sobre los precios para el producto afectado originario de la India y los objetivos de las medidas previstos (es decir, proporcionalidad).

(31)

En lo que respecta a la proporcionalidad, hay que señalar, en primer lugar, que de acuerdo con el artículo 8, apartado 7, del Reglamento de base, el incumplimiento de la obligación de suministrar la información pertinente (es decir, el no cumplimiento de cualquiera de las condiciones de suministrar información) será considerado como un incumplimiento del compromiso. Además, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8, apartado 9, del Reglamento de base, en caso de incumplimiento del compromiso se impondrá un derecho definitivo. Se considera que estos artículos subrayan la importancia per se de la obligación de suministrar información, lo que queda aún más evidente en el lenguaje claro y preciso del propio compromiso, en el que se establecen todas las obligaciones de información.

(32)

La jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia también ha confirmado este enfoque, al establecer que cualquier incumplimiento de un compromiso es motivo suficiente para justificar la retirada de la aceptación de un compromiso (7).

(33)

Por consiguiente, los argumentos presentados por UML sobre la proporcionalidad no modifican la opinión de la Comisión en el sentido de que se ha producido un incumplimiento del compromiso.

c)   País en desarrollo

(34)

UML también alegó que como es un productor exportador situado en la India, país en desarrollo según la definición de la OMC, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 del Acuerdo Antidumping de la OMC, esta condición deberá tenerse «particularmente en cuenta», por lo que la Comisión no debería retirar su aceptación del compromiso, dado que se trata de un primer caso de incumplimiento de importancia menor.

(35)

En lo que respecta a la cuestión de si la localización de UML en un país en desarrollo es un argumento para no retirar la aceptación de su compromiso, hay que recordar que UML es la empresa matriz de un grupo multinacional de empresas y uno de los mayores productores mundiales del producto afectado. Dada la aparente competencia de la gestión y de la estructura del grupo UML que la Comisión ha podido comprobar durante sus visitas de inspección, no resulta plausible que el cumplimiento de las obligaciones de información haya creado alguna dificultad a la empresa. Además, si una empresa propone un compromiso, tiene que garantizar su posterior cumplimiento de las obligaciones que de él se desprenden. Por tanto, los argumentos de la empresa sobre este punto quedan rechazados.

d)   Origen no preferencial a efectos de importación

(36)

En lo que respecta al origen de los cables de acero exportados a la Comunidad procedentes de Dubai, fabricados a partir de trenzas de origen indio, UML alega que los productos en cuestión no conservaron el origen indio en la fase de transformación final (es decir, la torsión y transformación de las trenzas en cable de acero), sino que el origen de los Emiratos Árabes Unidos fue conferido a estos productos en virtud de dichas transformaciones finales.

(37)

A este respecto, UML alegó que la Comisión se equivocó al considerar que un cambio en la partida arancelaria de cuatro dígitos era el único factor determinante del origen no preferencial. UML alegó además que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 24 y 25 del código aduanero comunitario, un cambio en la partida de cuatro dígitos es sólo uno de los factores considerados y no necesariamente el definitivo, ya que el valor añadido local a los insumos importados es otro aspecto fundamental. A este respecto, se alegó que el valor añadido local en Dubai superaba el 25 %. Además, UML también sostuvo que la determinación del origen de los productos mediante la referencia a los cambios (o no) en la partida de cuatro dígitos es la posición de la Comunidad en las actuales negociaciones en la OMC sobre las normas de origen, pero no legislación comunitaria adoptada.

(38)

UML también declaró que no era consciente de las normas de origen no preferencial y que cuando se creó la fábrica de Dubai en 2003, la dirección del grupo, tanto en Dubai como en la India, dio por supuesto que los cables de acero fabricados en Dubai a partir de trenzas de origen indio adquirirían origen de los Emiratos Árabes Unidos.

(39)

Con respecto a estos argumentos expuestos por UML sobre el origen de los productos en cuestión exportados a la Comunidad desde Dubai, la Comisión desea señalar, en primer lugar, que si dos o más países participan en la producción de productos, para el origen no preferencial es el concepto de «última transformación sustancial» el que determina realmente el origen de los productos. No obstante, el criterio de última transformación sustancial se expresa, en general, de una de las tres maneras siguientes: i) mediante una norma que exige un cambio de la (sub)partida arancelaria en la nomenclatura del Sistema Armonizado, o ii) mediante una lista de actividades de fabricación o transformación que confieren o no a los productos el origen del país en el que estas operaciones se llevaron a cabo, o iii) mediante una norma de valor añadido.

(40)

En este caso, los cables de acero son uno de los productos incluidos en la norma que exige un cambio de la (sub)partida arancelaria. Por lo tanto, dado que como la partida de cuatro dígitos para los cables y trenzas de acero es la misma, el proceso de transformación efectuado en Dubai no modifica el origen indio para la determinación del origen no preferencial.

(41)

Además, aunque no era necesario abordar la cuestión del «valor añadido de los insumos importados» en Dubai, en aras de una buena organización administrativa, también se realizó un estudio de las cifras aportadas en apoyo de la alegación de UML en el sentido de que el valor añadido local en Dubai era substancial. Dicho estudio mostró que el valor añadido real en Dubai era, en cualquier caso, inferior al umbral del 25 % declarado por la empresa, cuando se expresaba como porcentaje del precio franco fábrica de los cables de acero.

(42)

En lo que respecta a la alegación de UML de que el cambio de la partida de cuatro dígitos es una posición negociadora de la Comisión en las negociaciones sobre el origen en la OMC y no legislación adoptada, cabe señalar que la norma de la partida de cuatro dígitos es una práctica ya consolidada en aplicación del artículo 24 del código aduanero comunitario. Como tal, es la norma que aplican las instituciones comunitarias y las autoridades aduaneras competentes de los Estados miembros para determinar el origen no preferencial de una serie de productos, entre los que figura el producto en cuestión.

(43)

Respecto a la declaración de que la empresa no conocía las normas de origen no preferencial, la Comisión reitera, en primer lugar, que UML es la empresa matriz de una amplia actividad multinacional que cuenta con centros de producción, distribución y representación comercial en todo el mundo. Dado el movimiento de materias primas, productos acabados y semiacabados entre empresas pertenecientes al grupo, resulta improbable que la empresa no conociera las normas de origen no preferencial ni el origen de productos fundamentales fabricados en uno de sus centros. Además, hay que señalar, en cualquier caso, que se considera que las empresas deben conocer el código y las normas aplicables y no pueden invocar ignorancia de los mismos como justificación del incumplimiento de las normas en vigor.

(44)

A la vista de lo anterior, la Comisión considera que los productos en cuestión exportados desde Dubai eran de origen indio, por lo que deberían haber sido objeto de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de cables de acero originarios de la India.

(45)

Por consiguiente, los argumentos presentados por la empresa respecto al origen de los productos en cuestión no fueron aceptados, por lo que la Comisión no modificó su opinión en el sentido de que se habían producido incumplimientos del compromiso.

C.   MODIFICACIÓN DE LA DECISIÓN 1999/572/CE

(46)

En vista de lo anterior, se considera que la aceptación del compromiso propuesto por Usha Martin Industries & Usha Beltron Ltd, ahora conocido como Usha Martin Ltd, deberá ser retirada. El artículo 1 de la Decisión 1999/572/CE por la que se aceptan los compromisos ofrecidos por Usha Martin Industries & Usha Beltron Ltd deberá modificarse en consecuencia.

DECIDE:

Artículo 1

Queda retirada la aceptación del compromiso relacionado con las importaciones de cables y cuerdas de acero ofrecido por Usha Martin Industries & Usha Beltron Ltd.

Artículo 2

El cuadro del artículo 1, apartado 1, de la Decisión 1999/572/CE se sustituye por el cuadro siguiente:

País

Fabricantes

Código TARIC adicional

Sudáfrica

Haggie

Lower Germiston Road

Jupiter

PO Box 40072

Cleveland

Sudáfrica

A023.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2005.

Por la Comisión

Peter MANDELSON

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).

(2)  DO L 217 de 17.8.1999, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1674/2003 (DO L 238 de 25.9.2003, p. 1).

(3)  DO L 217 de 17.8.1999, p. 63. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1678/2003 (DO L 238 de 25.9.2003, p. 13).

(4)  Véase la página 1 del presente Diario Oficial.

(5)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 648/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 117 de 4.5.2005, p. 13).

(6)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 883/2005 (DO L 148 de 11.6.2005, p. 5).

(7)  Asunto T-51/96, Miwon Co. Ltd/Consejo [2000] apartado 52, Rec. 2000, p. II-1841.