12.1.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 7/27


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 10 de enero de 2006

relativa a la prohibición provisional en Grecia de la comercialización de semillas de híbridos de maíz con la modificación genética MON 810 inscritos en el Catálogo común de variedades de especies de plantas agrícolas, con arreglo a la Directiva 2002/53/CE

[notificada con el número C(2005) 5964]

(El texto en lengua griega es el único auténtico)

(2006/10/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2002/53/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, referente al catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas (1), y, en particular, su artículo 18,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 17 de septiembre de 2004, la Comisión, de acuerdo con el artículo 17 de la Directiva 2002/53/CE, publicó en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea una lista de diecisiete variedades de maíz modificadas genéticamente derivadas del organismo genéticamente modificado MON 810, en el decimotercer suplemento a la vigésima segunda edición íntegra del Catálogo común de variedades de especies de plantas agrícolas (2).

(2)

De conformidad con el artículo 16, apartado 1, de la citada Directiva, los Estados miembros velarán por que, con efectos a partir de la publicación mencionada en su artículo 17, las semillas de las variedades aceptadas conforme a lo dispuesto en la Directiva o con arreglo a principios que correspondan a los de la Directiva no estén sujetas a ninguna restricción de comercialización en lo que se refiere a la variedad.

(3)

De acuerdo con el artículo 7, apartado 4, de la Directiva citada, sólo se admitirá la inclusión de variedades modificadas genéticamente en un catálogo nacional una vez que se haya aceptado su comercialización conforme a la Directiva 90/220/CEE del Consejo (3), que establece que se han de evaluar los riesgos que los organismos genéticamente modificados presentan para la salud humana y el medio ambiente.

(4)

Mediante la Decisión 98/294/CE de la Comisión, de 22 de abril de 1998, relativa a la comercialización de maíz (Zea mays L. línea MON 810) modificado genéticamente con arreglo a la Directiva 90/220/CEE del Consejo (4), se decidió que se autorizaría la comercialización de ese producto. El 3 de agosto de 1998, las autoridades francesas autorizaron efectivamente su comercialización.

(5)

El 7 de abril de 2005, las autoridades griegas notificaron a la Comisión la Orden Ministerial no 243267, de 3 de marzo de 2005, por la que se prohíbe, para las temporadas de cultivo 2005 y 2006, la comercialización de semillas de las diecisiete variedades antes mencionadas, y le pidieron que autorizara esta medida nacional de acuerdo con el artículo 18 de la Directiva 2002/53/CE.

(6)

El artículo 18 de la Directiva 2002/53/CE establece que, si se demuestra que el cultivo de una variedad inscrita en el Catálogo común de variedades pudiera, en un Estado miembro cualquiera, perjudicar desde el punto de vista fitosanitario al cultivo de otras variedades o especies, o presentar riesgos para el medio ambiente o la salud humana, podrá autorizarse a ese Estado miembro, a petición suya, a que prohíba la comercialización de las semillas en cuestión en la totalidad o en parte de su territorio. En caso de peligro inminente de propagación de organismos nocivos, o de peligro inminente para la salud humana o el medio ambiente, el Estado miembro afectado puede imponer dicha prohibición desde el mismo momento en que presente su solicitud hasta que se haya adoptado una decisión definitiva.

(7)

En su notificación, las autoridades griegas explicaban que estiman necesaria la prohibición en tanto en cuanto el cultivo de las variedades modificadas genéticamente puede tener efectos adversos sobre el medio rural. Grecia no ha aportado información en apoyo de su medida que pudiera haberse hecho llegar a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria para que evaluara el riesgo que estas variedades modificadas genéticamente pueden suponer para la salud humana o el medio ambiente. El 4 de mayo de 2005, la Comisión escribió a las autoridades griegas pidiéndoles que aclararan, en particular, los posibles efectos de la comercialización de esas semillas sobre el medio rural. Las autoridades griegas respondieron el 12 de mayo de 2005 que los efectos adversos causados sobre el medio rural por las semillas de esas diecisiete variedades modificadas genéticamente son de carácter económico y no afectan ni al medio ambiente en general ni a la salud humana. A este respecto, las autoridades griegas decían también en su respuesta que son conscientes de que, en aplicación de la legislación comunitaria sobre la evaluación del riesgo medioambiental, el MON 810 ya ha sido evaluado como seguro para el medio ambiente y la salud humana.

(8)

Sobre esta base, ninguna de las disposiciones específicas del artículo 18 de la Directiva 2002/53/CE es aplicable a la prohibición del cultivo de estas variedades impuesta por las autoridades griegas y, por lo tanto, dicha prohibición no puede ser autorizada.

(9)

El Comité permanente de semillas y plantas agrícolas, hortícolas y forestales no emitió un dictamen favorable en el plazo fijado por su presidente. En consecuencia, la Comisión presentó al Consejo una propuesta relativa a estas medidas el 30 de agosto de 2005, con arreglo al artículo 23, apartado 3, de la Directiva 2002/53/CE y de conformidad con el artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (5).

(10)

Puesto que, expirado el plazo establecido en el artículo 23, apartado 3, de la Directiva 2002/53/CE, el Consejo ni ha adoptado las medidas propuestas ni ha manifestado su oposición a las mismas, de acuerdo con el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE, conviene que la Comisión adopte dichas medidas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

No se autoriza a la República Helénica a prohibir la comercialización de semillas de híbridos de maíz con la modificación genética MON 810 inscritos en el Catálogo común de variedades.

Artículo 2

La República Helénica deberá adoptar las medidas necesarias para cumplir esta Decisión, a más tardar, en un plazo de veinte días tras su notificación.

Artículo 3

La destinataria de la presente Decisión será la República Helénica.

Hecho en Bruselas, el 10 de enero de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 193 de 20.7.2002, p. 1. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 268 de 18.10.2003, p. 1).

(2)   DO C 232 A de 17.9.2004, p. 1.

(3)   DO L 117 de 8.5.1990, p. 15. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 97/35/CE de la Comisión (DO L 169 de 27.6.1997, p. 72).

(4)   DO L 131 de 5.5.1998, p. 32.

(5)   DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.