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6.5.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 107/1 |
DECISIÓN 9/2006/GB
del Consejo de Gobierno de la Escuela Europea de Policía sobre las normas relativas a la selección de candidatos al puesto de Director
(Adoptadas por el Consejo el 24 de febrero de 2006)
(2006/C 107/01)
EL CONSEJO DE GOBIERNO DE CEPOL,
Vista la Decisión 2005/681/JAI del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, por la que se crea la Escuela Europea de Policía (CEPOL) y por la que se deroga la Decisión 2000/820/JAI (1) y, en particular, su artículo 11, apartado 1,
Considerando que corresponde al Consejo de Gobierno de la Escuela Europea de Policía establecer las normas relativas a la selección de candidatos al puesto de Director,
HA ADOPTADO LA SIGUIENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La selección de los candidatos al puesto de Director de la Escuela Europea de Policía (en lo sucesivo «CEPOL») se efectuará con arreglo a lo dispuesto en la presente Decisión.
Artículo 2
1. A efectos de la aplicación de lo dispuesto en la presente Decisión, se considerará vacante el puesto de director de CEPOL:
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cuando falten 9 meses para el cese en el servicio del director; |
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cuando el Consejo de Gobierno haya recibido una carta de dimisión del director; |
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en caso de separación de oficio, cese en interés del servicio o destitución por decisión del Consejo de Gobierno; |
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cuando falten 9 meses para que el director cumpla 65 años de edad; |
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en caso de fallecimiento del director. |
2. El Consejo de Gobierno elaborará un anuncio del puesto vacante en el que constará la descripción detallada de la naturaleza del cargo, con inclusión de la retribución, las funciones que deberán desempeñarse y los requisitos de cualificaciones, aptitud y experiencia.
Se indicará en el anuncio que los solicitantes deberán remitir sus solicitudes por escrito, acompañadas de un curriculum vitae, al presidente del Consejo de Gobierno, en un plazo de 60 días a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea del anuncio a que se refiere el párrafo primero, en las condiciones especificadas en el anuncio.
Artículo 3
1. El Consejo de Gobierno garantizará la publicación del anuncio a que se refiere el del artículo 2, apartado 2 en el Diario Oficial de la Unión Europea
2. CEPOL informará a los puntos de contacto y a la Comisión Europea de la existencia de una vacante de director. Los puntos de contacto informarán de dicha vacante a los servicios pertinentes de su Estado miembro. Las autoridades competentes nacionales serán responsables de la notificación de la vacante a dichos servicios y a todo el personal interesado.
3. Se tendrán en cuenta tanto las solicitudes internas como las externas.
4. CEPOL acusará recibo de las solicitudes recibidas.
Artículo 4
1. El Consejo de Gobierno creará un Comité de selección (denominado en lo sucesivo «Comité») con el cometido de preparar la Decisión del Consejo de Gobierno.
2. Cuatro Estados miembros designados mediante sorteo efectuado por el Consejo de Gobierno y por la Comisión nombrarán un representante cada uno, para que actúe como miembro del Comité.
3. Los miembros del Comité designados en virtud del apartado 2, actuarán como miembros de dicho Comité hasta que concluya el procedimiento de selección.
4. En caso de que existan razones para creer que existe relación personal entre un miembro del Comité y alguno de los aspirantes al cargo, dicho miembro no participará en el proceso de selección. En tal caso, el Estado miembro que lo haya nombrado propondrá al Consejo de Gobierno que sea reemplazado por otro y nombrará a otro representante para que actúe como miembro del Comité.
5. Las tareas de secretaría del Comité serán asumidas por la secretaría del CEPOL
Artículo 5
1. Al celebrarse la primera reunión del Comité, los miembros elegirán presidente a uno de ellos.
2. El Comité podrá pedir la colaboración de uno o más asesores para cumplir con su cometido. La petición se dirigirá al presidente del Consejo de Gobierno, que decidirá al respecto. Los asesores no tendrán la condición de miembros del Comité.
3. Las funciones del Comité consistirán en:
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a) |
hacer una evaluación inicial de los solicitantes, atendiendo a sus cualificaciones, aptitud y experiencia profesionales; |
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b) |
entrevistar a los solicitantes; |
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c) |
informar al Consejo de Gobierno. |
Artículo 6
1. Si lo considera necesario, el Consejo de Gobierno podrá organizar un procedimiento de evaluación que se relacione de manera específica con el puesto vacante. La decisión sobre las necesidades específicas será competencia del Consejo de Gobierno.
En tal caso, el Comité llevará a cabo el procedimiento de evaluación con el fin de evaluar las cualificaciones y conocimientos específicos de los solicitantes para el cargo de que se trate.
2. El Comité entrevistará a todos los solicitantes cuyas candidaturas sean admisibles y que cumplan los requisitos fijados en el anuncio, con miras a evaluar las cualificaciones, aptitudes y experiencia requeridas y su capacidad para desempeñar las funciones inherentes al puesto que ha de cubrirse. Las entrevistas servirán igualmente para valorar el conocimiento por parte de los solicitantes de las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión Europea.
3. Si lo considera necesario, el Comité podrá efectuar una segunda ronda de entrevistas de todos los solicitantes o de algunos de ellos.
Artículo 7
Las pruebas y entrevistas se celebrarán en el Reino Unido. Los gastos de viaje, y en su caso los gastos de alojamiento y manutención de los solicitantes, de los miembros del Comité y de los asesores se reembolsarán.
Artículo 8
Una vez concluidas las entrevistas, el Comité redactará un informe motivado sobre las solicitudes recibidas y el procedimiento que ha seguido. El Comité que elabore el informe resolverá por mayoría simple. El informe se transmitirá al Consejo de Gobierno a la mayor brevedad después de la conclusión de las entrevistas, y se adjuntará al mismo el curriculum vitae de los solicitantes cuyas candidaturas sean admisibles y que cumplan los requisitos indicados en el anuncio.
Artículo 9
1. Basándose en el informe del Comité y en cualquier otro dato que considere oportuno que le facilite el Comité, el Consejo de Gobierno tomará una decisión respecto del nombramiento del director de CEPOL (2).
2. Si lo considera necesario, el Consejo de Gobierno podrá entrevistar a todos o algunos de los solicitantes antes de tomar su decisión. Si alguno de los miembros del Consejo de Gobierno estuviese en la lista de solicitantes, no estará presente cuando el Consejo de Gobierno tome su decisión.
Artículo 10
Tanto los miembros del Comité y sus asesores como los miembros del Consejo de Gobierno y los funcionarios de CEPOL implicados mantendrán la más estricta confidencialidad por lo que atañe a los solicitantes y a los resultados del procedimiento de selección.
Artículo 11
En caso de que pueda renovarse el mandato del director de conformidad con el artículo 11(2) de la Decisión 2005/681/JAI del Consejo, el Consejo de Gobierno podrá decidir, como excepción a lo dispuesto en la presente Decisión, renovar el nombramiento.
La decisión de renovar el nombramiento se tomará, a más tardar, nueve meses antes de que expire el mandato del director.
Artículo 12
La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su aprobación por el Consejo (3). Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Viena, el 24 de febrero de 2006.
Por el Consejo de Gobierno
János FEHÉRVÁRY
Presidente del Consejo de Gobierno
(1) DO L 256 de 1.10.2005, p. 63.
(2) El artículo 10, apartado 7 de la Decisión 2005/681/JAI del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, establece que:
«Excepto en los casos en que la presente Decisión disponga otra cosa, el Consejo de Gobierno tomará sus decisiones por mayoría de dos tercios de sus miembros».
(3) Aprobada por el Consejo el 27 de abril de 2006.