29.12.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 346/7


REGLAMENTO (CE) N o 2171/2005 DE LA COMISIÓN

de 23 de diciembre de 2005

relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y a las medidas relativas al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Para asegurar la aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, conviene adoptar disposiciones relativas a la clasificación de las mercancías en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas también se aplican a cualquier otra nomenclatura que la incluya, bien parcialmente, bien añadiendo subdivisiones y que se haya establecido mediante disposiciones comunitarias específicas, con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otra índole en el marco de los intercambios de mercancías.

(3)

De conformidad con dichas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro anexo al presente Reglamento deben clasificarse en los códigos NC correspondientes, que se indican en la columna 2, por los motivos indicados en la columna 3 del mencionado cuadro.

(4)

Conviene señalar que la informaciones arancelarias vinculantes expedidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros en materia de clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada y que no sean conformes al derecho establecido por el presente Reglamento, pueden seguir siendo invocadas por su titular durante un período de tres meses, conforme a las disposiciones del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (2).

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías descritas en la columna 1 del cuadro que figura en el anexo se clasificarán en la nomenclatura combinada en los códigos NC correspondientes que se indican en la columna 2 del mencionado cuadro.

Artículo 2

Las informaciones arancelarias vinculantes expedidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros que no sean conformes al derecho establecido por el presente Reglamento podrán seguir siendo invocadas durante un período de tres meses, conforme a las disposiciones del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 2005.

Por la Comisión

László KOVÁCS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1719/2005 de la Comisión (DO L 286 de 28.10.2005, p. 1).

(2)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 648/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 117 de 4.5.2005, p. 13).


ANEXO

Designación de la mercancía

Clasificación

(código NC)

Motivación

(1)

(2)

(3)

1.

Monitor en color con pantalla de cristal líquido (LCD) con una diagonal de pantalla de 38,1 cm (15″) y unas dimensiones de 34,5 de anchura × 35,3 de altura × 16,5 cm de profundidad (formato 5:4), con las siguientes características:

resolución máxima de 1 024 × 768 píxeles a 75 Hz,

tamaño de píxel de 0,279 mm.

El producto posee únicamente una interfaz mini D-sub 15 pin:

Está exclusivamente destinado a utilizarse junto con un producto clasificable en la partida 8471.

8471 60 80

La clasificación se hace aplicando las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, la nota 5(B) del capítulo 84 y el texto de los códigos NC 8471, 8471 60 y 8471 60 80.

El producto no puede clasificarse en la partida 8531, puesto que no tiene como función suministrar indicaciones visuales con fines de señalización (véanse las notas explicativas del SA a la partida 8531, punto D).

El monitor está, en principio, destinado a utilizarse como receptor de señales de la unidad central de procesamiento de un sistema automático de tratamiento o procesamiento de datos.

El producto puede también reproducir señales tanto visuales como acústicas. Sin embargo, dadas sus dimensiones y su limitada capacidad de recibir señales de fuentes que no sean una máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos, por medio de una tarjeta sin función de tratamiento de la imagen, se considera del tipo utilizado exclusiva o principalmente en sistemas automáticos de tratamiento o procesamiento de datos.

2.

Monitor en color con pantalla de cristal líquido (LCD) con una diagonal de pantalla de 50,8 cm (20″) y unas dimensiones de 47,1 de anchura × 40,4 de altura × 17,4 cm de profundidad (formato 16:10), con las siguientes características:

densidad de píxel de la pantalla de 100 dpi,

tamaño de píxel de 0,25 mm,

resolución de 1 680 × 1 050 píxeles,

anchura de banda fija de 120 MHz.

El producto está destinado a utilizarse para la elaboración de gráficos complejos (sistemas CAD/CAM) y el montaje y producción de películas de vídeo.

El producto está provisto de una interfaz DVI, que le permite reproducir las señales recibidas de una máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos por medio de una tarjeta gráfica capaz de procesar señales de vídeo (por ejemplo, con fines de montaje y producción de películas de vídeo).

El producto puede también reproducir textos, incluido a doble página, presentaciones, etc.

8528 21 90

La clasificación se hace aplicando las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, las notas 5(B) y 5(E) del capítulo 84 y el texto de los códigos NC 8528, 8528 21 y 8528 21 90.

Está excluida la clasificación en la subpartida 8471 60, ya que el monitor no es del tipo utilizado exclusiva o principalmente en un sistema automático de tratamiento o procesamiento de datos [véase la nota 5 (B) del capítulo 84].

El producto no puede clasificarse en la partida 8531, puesto que no tiene como función suministrar indicaciones visuales con fines de señalización (véanse las notas explicativas del SA a la partida 8531, punto D).

El producto está, en principio, destinado a utilizarse como reproductor de señales visuales para la elaboración de gráficos o el montaje y la producción de películas de vídeo en un sistema CAD/CAM o un sistema de montaje de vídeo [véase la nota 5 (E) del capítulo 84].

3.

Monitor en color con pantalla de cristal líquido (LCD) con una diagonal de pantalla de 54 cm (21″) y unas dimensiones de 46,7 de anchura × 39,1 de altura × 20 cm de profundidad (formato 4:3), con las siguientes características:

resolución máxima de 1 600 × 1 200 píxeles a 60 Hz,

tamaño de píxel de 0,27 mm.

El producto incorpora las siguientes interfaces:

mini D-sub 15 pin,

DVI-D,

DVI-I,

audio de entrada y salida.

El producto puede reproducir las señales recibidas de diversas fuentes, tales como un sistema de televisión de circuito cerrado, un lector de DVD, una videocámara o una máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos.

8528 21 90

La clasificación se hace aplicando las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, la nota 5 del capítulo 84, y el texto de los códigos NC 8528, 8528 21 y 8528 21 90.

Está excluida la clasificación en la subpartida 8471 60, ya que el monitor no es del tipo utilizado exclusiva o principalmente en un sistema automático de tratamiento o procesamiento de datos (véase la nota 5 del capítulo 84), sino que puede reproducir señales de diversas fuentes.

El producto no puede clasificarse en la partida 8531, puesto que no tiene como función suministrar indicaciones visuales con fines de señalización (véanse las notas explicativas del SA a la partida 8531, punto D).

4.

Monitor en color con pantalla de cristal líquido (LCD) con una diagonal de pantalla de 76 cm (30″) y unas dimensiones de 71 de anchura × 45 de altura × 11 cm de profundidad (formato 15:9), con las siguientes características:

resolución máxima de 1 024 × 768 píxeles,

tamaño de píxel de 0,50 mm.

El producto incorpora las siguientes interfaces:

15-pin mini DIN,

BNC,

4-pin mini DIN,

RS 232 C,

DVI-D,

stereo y PC audio.

El producto puede reproducir las señales recibidas de diversas fuentes, tales como un sistema de televisión de circuito cerrado, un lector de DVD, una videocámara o una máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos.

8528 21 90

La clasificación se hace aplicando las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, la nota 5 del capítulo 84, y el texto de los códigos NC 8528, 8528 21 y 8528 21 90.

Está excluida la clasificación en la subpartida 8471 60, ya que el monitor no es del tipo utilizado exclusiva o principalmente en un sistema automático de tratamiento o procesamiento de datos (véase la nota 5 del capítulo 84), sino que puede reproducir señales de diversas fuentes.

El producto no puede clasificarse en la partida 8531, puesto que no tiene como función suministrar indicaciones visuales con fines de señalización (véanse las notas explicativas del SA a la partida 8531, punto D).