24.12.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 342/26


REGLAMENTO (CE) N o 2151/2005 DE LA COMISIÓN

de 23 de diciembre de 2005

por el que se establecen disposiciones de aplicación de la apertura y gestión de los contingentes arancelarios para los productos del azúcar originarios de la Antigua República Yugoslava de Macedonia conforme a lo dispuesto en el Acuerdo de estabilización y asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la ex República Yugoslava de Macedonia, por otra

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 2005/914/CE del Consejo de 21 de noviembre de 2005 sobre Acuerdo de estabilización y asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la ex República Yugoslava de Macedonia, por otra, en lo relativo a un contingente arancelario para la importación en la Comunidad de azúcar y productos del azúcar originarios de la Antigua República Yugoslava de Macedonia (1), y, en particular, su artículo 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 27, apartado 2, párrafo segundo, del Acuerdo de estabilización y asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la ex República Yugoslava de Macedonia, por otra (2) (denominado en lo sucesivo «el AEA»), dispone que la Comunidad autorizará la importación libre de gravámenes en la Comunidad de productos originarios de la Antigua República Yugoslava de Macedonia de las partidas 1701 y 1702 de la nomenclatura combinada dentro de los límites de una cuota arancelaria anual de 7 000 toneladas (peso neto).

(2)

El AEA entra en vigor el 1 de enero de 2006, por lo que debe abrirse el contingente y las disposiciones de aplicación correspondientes deben estar en vigor a partir del 1 de enero de 2006.

(3)

A fin de garantizar el respecto de la cantidad de 7 000 toneladas del contingente arancelario anual, debe evitarse cualquier margen de tolerancia en las cantidades importadas y los derechos derivados del certificado de importación no deben ser transferibles. Por consiguiente, es necesario establecer excepciones a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (3).

(4)

A fin de garantizar una gestión eficaz de las importaciones realizadas al amparo del contingente arancelario anual, es necesario adoptar disposiciones que hagan posible la contabilización por los Estados miembros de los datos pertinentes, así como su notificación a la Comisión.

(5)

Al efecto de mejorar los controles, las importaciones de los productos comprendidos en el contingente arancelario anual deben controlarse conforme a lo dispuesto en el artículo 308 quinquies del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (4).

(6)

Las medidas contempladas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   El presente Reglamento establece las disposiciones aplicables a las importaciones en la Comunidad de productos de las partidas 1701 y 1702 de la nomenclatura combinada originarios de la Antigua República Yugoslava de Macedonia acogidas al contingente anual libre de derechos de 7 000 toneladas (peso neto) contemplado en el artículo 27, apartado 2, párrafo segundo, del Acuerdo de estabilización y asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la ex República Yugoslava de Macedonia, por otra (denominado en lo sucesivo «el AEA»).

2.   El contingente contemplado en el apartado 1 quedará abierto desde el 1 de enero de 2006.

Artículo 2

1.   Las importaciones contempladas en el artículo 1, apartado 2, estarán sujetas a la presentación de un certificado de importación que llevará el número de orden del contingente 09.4327.

2.   Los certificados de importación contemplados en el apartado 1 se expedirán de conformidad con el Reglamento (CE) no 1291/2000 y con el Reglamento (CE) no 1464/95 de la Comisión (5), sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 3

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones siguientes:

a)

por «período de importación» se entenderá el período de un año comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre;

b)

por «día hábil» se entenderá un día hábil en las oficinas de Bruselas de la Comisión.

Artículo 4

1.   Las solicitudes de certificado de importación se presentarán a las autoridades competentes de los Estados miembros.

2.   Las solicitudes de certificado de importación irán acompañadas de la prueba de que el interesado ha depositado una garantía de 2 euros por cada 100 kilogramos.

Artículo 5

La solicitud de certificado y el certificado de importación se cumplimentarán del siguiente modo:

a)

en la casilla 8, «Antigua República Yugoslava de Macedonia», se pondrá una cruz en la indicación «sí».

b)

En la casilla 20 se hará constar una de las indicaciones de la lista del anexo.

El certificado de importación únicamente será válido para los productos originarios de la Antigua República Yugoslava de Macedonia.

Artículo 6

1.   Las solicitudes de certificados de importación podrán presentarse cada semana de lunes a viernes. A más tardar, el primer día hábil de la semana siguiente, los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades de productos del azúcar, desglosadas por códigos NC de ocho cifras, por las que se hayan presentado solicitudes de certificado de importación en el curso de la semana anterior.

2.   La Comisión contabilizará cada semana las cantidades totales por las que se hayan solicitado certificados de importación.

3.   Cuando las solicitudes de certificados para el contingente arancelario contemplado en el artículo 27, apartado 2, párrafo segundo, del AEA superen el nivel de ese contingente, la Comisión suspenderá la presentación de solicitudes para dicho contingente en el período de importación correspondiente, fijará el coeficiente de asignación que se aplicará e informará a los Estados miembros de que se ha alcanzado el límite correspondiente.

4.   Cuando, en aplicación de las medidas adoptadas conforme a lo dispuesto en el apartado 3, la cantidad por la que se expida un certificado sea inferior a la solicitada, podrá retirarse la solicitud de certificado en un plazo de tres días hábiles a partir de la adopción de esas medidas. En caso de que se produzca dicha retirada, la garantía se liberará de inmediato.

5.   Los certificados se expedirán el tercer día hábil siguiente al de la notificación contemplada en el apartado 1, dependiendo de las medidas tomadas por la Comisión conforme a lo dispuesto en el apartado 3.

6.   Cuando, en aplicación de las medidas adoptadas conforme a lo dispuesto en el apartado 3, la cantidad por la que se expida un certificado sea inferior a la solicitada, el importe de la garantía se reducirá proporcionalmente.

7.   Junto con la notificación contemplada en el apartado 1, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las cantidades de azúcar por las que hayan expedido certificados de importación de conformidad con el apartado 5 o retirado de conformidad con el apartado 4, así como las cantidades de azúcar cuyos certificados de importación se hayan devuelto sin usar o usados en parte. Estas notificaciones se referirán a la información recibida del lunes al viernes de la semana anterior.

8.   Las notificaciones contempladas en los apartados 1 y 7 se realizarán por vía electrónica en los formularios enviados por la Comisión a los Estados miembros.

Artículo 7

Los certificados de importación serán válidos desde el día de expedición efectiva hasta el 31 de diciembre siguiente.

Artículo 8

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 8, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1291/2000, la cantidad despachada a libre práctica no podrá rebasar la cantidad indicada en las casillas 17 y 18 del certificado de importación. A este efecto, se anotará la cifra «0» en la casilla 19 del certificado.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1291/2000, los derechos que se deriven del certificado de importación serán intransferibles.

Artículo 9

A petición de la Comisión, los Estados miembros comunicarán a la Comisión información detallada sobre las cantidades de los productos despachados a libre práctica al amparo del contingente arancelario anual durante los meses especificados por la Comisión conforme a lo dispuesto en el artículo 308 quinquies del Reglamento (CEE) noo 2454/93.

Artículo 10

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará desde el 1 de enero de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 333 de 20.12.2005, p. 44.

(2)  DO L 84 de 20.3.2004, p. 13.

(3)  DO L 152 de 24.6.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1856/2005 (DO L 297 de 15.11.2005, p. 7).

(4)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 883/2005 (DO L 148 de 11.6.2005, p. 5).

(5)  DO L 144 de 28.6.1995, p. 14. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 96/2004 (DO L 15 de 22.1.2004, p. 3).


ANEXO

Indicaciones mencionadas en el artículo 5, letra b):

:

en español

:

Exención de derechos de importación [SAA, artículo 27(2)], número de orden 09.4327

:

en checo

:

Osvobozeno od dovozního cla (SAA, čl. 27(2)), pořadové číslo 09.4327

:

en danés

:

Fritages for importtold (artikel 27(2) SAA), løbenummer 09.4327

:

en alemán

:

Frei von Einfuhrabgaben (SAA, Artikel 27(2)), laufende Nummer 09.4327

:

en estonio

:

Impordimaksust vabastatud (SAA, artikkel 27(2)), järjekorranumber 09.4327

:

en griego

:

Δασμολογική απαλλαγή [SAA, άρθρο 27(2)], αύξων αριθμός 09.4327

:

en inglés

:

Free from import duty (SAA, Article 27(2)), order number 09.4327

:

en francés

:

Exemption du droit d'importation [SAA, article 27(2)], numéro d'ordre 09.4327

:

en italiano

:

Esenzione dal dazio all'importazione [SAA, articolo 27(2)], numero d'ordine 09.4327

:

en letón

:

Atbrīvots no importa nodokļa (SAA, 27(2). pants), kārtas numurs 09.4327

:

en lituano

:

Atleista nuo importo muito (SAA, 27(2) straipsnis), kvotos numeris 09.4327

:

en húngaro

:

Mentes a behozatali vám alól (SAA, 27(2) cikk), rendelésszám 09.4327

:

en maltés

:

Eżenzjoni minn dazju fuq l-importazzjoni (SAA, Artikolu 27(2)), numru tas-serje 09.4327

:

en neerlandés

:

Vrij van invoerrechten (SAA, artikel 27(2)), volgnummer 09.4327

:

en polaco

:

Wolne od przywozowych opłat celnych (SAA, art. 27(2)), numer kontyngentu 09.4327

:

en portugués

:

Isenção de direitos de importação [SAA, artigo 27(2)], número de ordem 09.4327

:

in eslovaco

:

Oslobodený od dovozného cla [SAA, čl 27(2)], poradové číslo 09.4327

:

en esloveno

:

Brez uvozne carine (SAA, člen 27(2)), „številka kvote“ 09.4327

:

en finés

:

Vapaa tuontitulleista (SAA, 27(2) artikla), järjestysnumero 09.4327

:

en sueco

:

Importtullfri (SAA, artikel 27(2)), löpnummer 09.4327