23.12.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 340/31


REGLAMENTO (CE) No 2125/2005 DE LA COMISIÓN

de 22 de diciembre de 2005

por el que se establecen medidas transitorias resultantes de la adopción del régimen mejorado de intercambios sobre la exportación de determinados productos agrícolas transformados a Rumanía

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comunidad Europea ha celebrado recientemente un acuerdo comercial con Rumanía referente a los productos agrícolas transformados, en previsión de su adhesión a la Comunidad. Dicho Acuerdo introduce concesiones que, por parte de la Comunidad, suponen la eliminación de las restituciones a la exportación para determinados productos agrícolas transformados.

(2)

La Decisión no 3/2005 del Consejo de Asociación UE-Rumanía, de 5 de julio de 2005, relativa a la mejora del régimen comercial aplicable a los productos agrícolas transformados que se establece en el Protocolo 3 del Acuerdo europeo (2), prevé la supresión de las restituciones a los productos agrícolas transformados no incluidos en el anexo I del Tratado cuando se exporten a Rumanía a partir del 1 de diciembre de 2005.

(3)

En contrapartida por la supresión de las restituciones a la exportación establecidas en la Decisión no 3/2005 del Consejo de Asociación UE-Rumanía, las autoridades rumanas se han comprometido a otorgar recíprocamente regímenes preferentes de importación a las mercancías importadas en su territorio a condición de que éstas vayan acompañadas de un ejemplar de la declaración de exportación que contenga una indicación especial, según la cual dichas mercancías no pueden acogerse al pago de restituciones a la exportación. Se aplicará el tipo pleno de derecho en caso de no disponer de dichos documentos.

(4)

Con la entrada en vigor de la Decisión no 3/2005 del Consejo de Asociación UE-Rumanía, las mercancías para las cuales los operadores habían solicitado certificados de restitución con arreglo al Reglamento (CE) no 1043/2005 de la Comisión, de 30 de junio de 2005, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo en lo que se refiere al régimen de concesión de restituciones a la exportación para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el Anexo I del Tratado, y los criterios para la fijación de su importe (3), ya no tendrán derecho a beneficiarse de la restitución cuando se exporten a Rumanía.

(5)

Se debería permitir la reducción de los certificados de restitución y la liberación prorrateada de la garantía correspondiente en aquellos casos en que los operadores puedan probar a la autoridad nacional competente que sus solicitudes de restitución se han visto afectadas por la entrada en vigor de la Decisión no 3/2005 del Consejo de Asociación UE-Rumanía. Al evaluar las solicitudes de reducción del importe del certificado de restitución y la liberación proporcional de la garantía correspondiente, la autoridad nacional competente, en caso de duda, debería tener en cuenta, en particular, los documentos a los que se refiere el artículo l, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 4045/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativo a los controles, por los Estados miembros, de las operaciones comprendidas en el sistema de financiación por el Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria, sección Garantía, y por el que se deroga la Directiva 77/435/CEE (4), sin perjuicio de la aplicación de las otras disposiciones de dicho Reglamento. Por razones administrativas, procede establecer que dichas solicitudes de reducción del importe del certificado de garantía y de liberación de la garantía se presenten en un plazo breve y que los importes cuya reducción se haya aceptado se notifiquen a la Comisión a tiempo para su inclusión en la determinación del importe por el que se expedirán los certificados de restitución que se utilizarán a partir del 1 de febrero de 2006, conforme al Reglamento (CE) no 1043/2005.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de cuestiones horizontales relativas a los intercambios de productos agrícolas transformados no incluidos en el anexo I del Tratado.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías para las cuales se hayan eliminado las restituciones a la exportación con arreglo a la Decisión no 3/2005 del Consejo de Asociación UE-Rumanía se importarán en Rumanía exentas de derechos, exentas de derechos y sujetas a contingentes, o a tipos reducidos de derechos de aduana, a condición de que vayan acompañadas de un ejemplar de la declaración de exportación debidamente cumplimentado que contenga la siguiente información en la casilla no 44:

«Restitución a la exportación: 0 EUR / Decisión no 3/2005 del Consejo de Asociación UE-Rumanía».

Artículo 2

1.   Con arreglo a las condiciones establecidas en el apartado 2 y a petición del interesado, podrá reducirse el importe de los certificados de restitución expedidos con arreglo al Reglamento (CE) no 1043/2005 en el caso de las exportaciones de las mercancías cuyas restituciones a la exportación hayan sido suprimidas por la Decisión no 3/2005 del Consejo de Asociación UE-Rumanía.

2.   Para tener derecho a la reducción del importe del certificado de restitución, los certificados a los que se refiere el apartado 1 deberán haberse solicitado antes de la fecha de entrada en vigor de la Decisión no 3/2005 del Consejo de Asociación UE-Rumanía y su período de validez deberá expirar con posterioridad al 30 de noviembre de 2005.

3.   Se deducirá del importe del certificado el importe respecto del cual el interesado no pueda solicitar las restituciones a la exportación a raíz de la entrada en vigor de la Decisión no 3/2005 del Consejo de Asociación UE-Rumanía, lo que se probará a la autoridad nacional competente.

Para tomar una decisión al respecto, las autoridades competentes, en caso de duda, tendrán en cuenta en particular los documentos comerciales contemplados en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 4045/89.

4.   Se liberará la garantía correspondiente de manera proporcional a la reducción de que se trate.

Artículo 3

1.   Para poder acogerse a lo previsto en el artículo 2, las solicitudes deberán presentarse ante la autoridad nacional competente el 7 de enero de 2006 a más tardar.

2.   El 14 de enero de 2006, a más tardar, los Estados miembros comunicarán a la Comisión los importes cuya reducción se haya aceptado conforme al artículo 2, apartado 3, del presente Reglamento. Los importes notificados se tendrán en cuenta para la determinación del importe por el que serán expedidos los certificados de restitución que se utilizarán a partir del 1 de febrero de 2006, conforme al artículo 33, letra c), del Reglamento (CE) no 1043/2005.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2005.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Vicepresidente


(1)  DO L 318 de 20.12.1993, p. 18. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2580/2000 (DO L 298 de 25.11.2000, p. 5).

(2)  DO L 324 de 10.12.2005, p. 26.

(3)  DO L 172 de 5.7.2005, p. 24.

(4)  DO L 388 de 30.12.1989, p. 18. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2154/2002 (DO L 328 de 5.12.2002, p. 4).