27.12.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 344/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 2110/2005 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 14 de diciembre de 2005
relativo al acceso a la ayuda exterior comunitaria
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 179 y 181A,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Previa consulta al Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La práctica de vincular la concesión de la ayuda, directa o indirectamente, a la adquisición de bienes y servicios por medio de dicha ayuda en el país donante reduce su eficacia y no es coherente con una política en favor del desarrollo de los países pobres. La desvinculación de la ayuda no constituye un objetivo en sí misma, sino que debe utilizarse como un instrumento destinado a potenciar otros elementos de la lucha contra la pobreza, tales como la asunción del programa por parte del país, la integración regional y el desarrollo de la capacidad, centrándose en la capacitación de los proveedores locales y regionales de bienes y servicios en los países en desarrollo. |
(2) |
En marzo de 2001, el Comité de ayuda al desarrollo (CAD) de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE) adoptó una «Recomendación relativa a la desvinculación de la asistencia oficial al desarrollo de los países menos adelantados» (3). Los Estados miembros han aprobado esta Recomendación y la Comisión ha reconocido el espíritu de esta Recomendación como una de las directrices de la ayuda comunitaria. |
(3) |
El 14 de marzo de 2002, el Consejo de Asuntos Generales celebrado al mismo tiempo que el Consejo Europeo de Barcelona como preparación a la Conferencia internacional sobre la financiación para el desarrollo, celebrada en Monterrey los días 18 a 22 de marzo de 2002, llegó a la conclusión de que la Unión Europea iba a poner en aplicación la Recomendación del CAD relativa a la desvinculación de la ayuda al desarrollo de los países menos adelantados, proseguir las conversaciones con objeto de desvincular aún más la ayuda bilateral y examinar los pasos necesarios para una mayor desvinculación de la ayuda comunitaria manteniendo, al mismo tiempo, el sistema ya existente de preferencias de precios en el marco de las relaciones entre la UE y los países ACP. |
(4) |
El 18 de noviembre de 2002, la Comisión presentó al Consejo y al Parlamento Europeo una Comunicación titulada «Desvincular la ayuda en aras de la eficacia», que presenta el punto de vista de la Comisión sobre la cuestión y las posibles opciones para la ejecución del compromiso de Barcelona antes citado en el marco del régimen de ayuda de la UE. |
(5) |
En sus conclusiones sobre la desvinculación de la ayuda de fecha 20 de mayo de 2003, el Consejo subrayó la necesidad de desvincular aún más la ayuda comunitaria. Aprobó las disposiciones relativas a la Comunicación antes citada y las opciones propuestas. |
(6) |
El 4 de septiembre de 2003, en su Resolución sobre la citada Comunicación de la Comisión (4), el Parlamento Europeo destacó la necesidad de desvincular aún más la ayuda comunitaria. Aprobó las disposiciones relativas a dicha Comunicación y las opciones propuestas. Puso de manifiesto la necesidad de ampliar el debate relativo a una mayor desvinculación sobre la base de estudios complementarios y de propuestas debidamente documentadas y pidió explícitamente que se diera clara preferencia a la cooperación local y regional, otorgando prioridad, en orden decreciente, a los proveedores del país beneficiario, de los países en desarrollo vecinos y de otros países en desarrollo, a fin de reforzar los esfuerzos de los países beneficiarios por mejorar su producción a nivel nacional, regional, local y familiar, así como las acciones encaminadas a mejorar la disponibilidad de productos alimenticios y servicios básicos y el acceso del público a los mismos, y en consonancia con las costumbres, la producción y los sistemas comerciales locales. |
(7) |
Es preciso tener en cuenta varios elementos a la hora de determinar las condiciones de acceso a la ayuda exterior comunitaria. Las normas de admisibilidad que figuran en el artículo 3 determinan las condiciones de acceso de las personas. Las normas recogidas en los artículos 4 y 5 determinan respectivamente la contratación de expertos y el origen de los suministros y materiales adquiridos por las personas admisibles. El artículo 6 establece la definición y las disposiciones de aplicación del principio de reciprocidad. Las excepciones y su aplicación se especifican en el artículo 7. El artículo 8 establece las disposiciones específicas relativas a las operaciones financiadas a través de una organización internacional o una organización regional, o cofinanciadas con un tercer país. El artículo 9 fija las disposiciones específicas relativas a la ayuda humanitaria. |
(8) |
Los actos básicos que regulan la ayuda exterior determinan, junto con las disposiciones del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (5) (denominado en lo sucesivo «el Reglamento financiero»), el acceso a la ayuda exterior comunitaria. Las modificaciones del acceso a la ayuda comunitaria realizadas en el presente Reglamento imponen una serie de modificaciones de todos esos instrumentos. Todas las modificaciones de los actos básicos en cuestión se enumeran en el anexo I del presente Reglamento. |
(9) |
A la hora de adjudicar contratos a licitadores en el marco de un instrumento comunitario, se tendrá especialmente en cuenta el respeto de las normas laborales fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) internacionalmente reconocidas, es decir, los convenios sobre libertad de asociación y negociación colectiva, eliminación del trabajo forzoso u obligatorio, eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación, y abolición del trabajo infantil. |
(10) |
A la hora de adjudicar contratos a licitadores en el marco de un instrumento comunitario, se tendrá especialmente en cuenta el respeto de los siguientes convenios medioambientales reconocidos internacionalmente: el Convenio sobre la Diversidad Biológica, de 1992, el Protocolo de Cartagena sobre Bioseguridad, de 2000, y el Protocolo de Kyoto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, de 1997. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Ámbito de aplicación
El presente Reglamento establece las normas relativas al acceso de las partes interesadas a los instrumentos comunitarios de ayuda exterior financiados con cargo al presupuesto general de la Unión Europea que aparecen el anexo I.
Artículo 2
Definiciones
A efectos de la interpretación de los términos utilizados en el presente Reglamento, se hará referencia al Reglamento financiero y al Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (6).
Artículo 3
Normas de admisibilidad
1. La participación en la contratación pública o en contratos de subvención financiados con cargo a un instrumento comunitario estará abierta a todas las personas jurídicas establecidas en uno de los Estados miembros de la Comunidad Europea, en uno de los países candidatos reconocidos oficialmente por la Comunidad Europea o en uno de los Estados miembros del Espacio Económico Europeo.
2. La participación en la contratación pública o en contratos de subvención financiados con cargo a uno de los instrumentos comunitarios de ámbito temático definidos en el anexo I, parte A, estará abierta a todas las personas jurídicas establecidas en uno de los países en desarrollo enumerados en la lista del Comité de ayuda al desarrollo (CAD) de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE) que figura en el anexo II, además de a las personas jurídicas que son ya admisibles en virtud del instrumento respectivo.
3. La participación en la contratación pública o en contratos de subvención financiados con cargo a uno de los instrumentos comunitarios de ámbito geográfico definidos en el anexo I, parte B, estará abierta a todas las personas jurídicas establecidas en uno de los países en desarrollo enumerados en la lista del CAD de la OCDE que figura en el anexo II y expresamente mencionados como admisibles, además de a las personas jurídicas ya mencionadas como admisibles por el instrumento respectivo.
4. La participación en la contratación pública o en contratos de subvención financiados con cargo a un instrumento comunitario estará abierta a todas las personas jurídicas establecidas en un país distinto de los mencionados en los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo, cuyo acceso recíproco relativo a su ayuda exterior haya sido establecido de acuerdo con el artículo 6.
5. La participación en la contratación pública o en contratos de subvención financiados con cargo a un instrumento comunitario estará abierta a las organizaciones internacionales.
6. Las disposiciones anteriores se aplicarán sin perjuicio de la participación de las categorías de organizaciones admitidas a participar en cualquier contrato ni de la excepción establecida en el artículo 114, apartado 1, del Reglamento financiero.
Artículo 4
Expertos
Todos los expertos contratados por los licitadores definidos en los artículos 3 y 8 podrán ser de cualquier nacionalidad. El presente artículo se aplicará sin perjuicio de los requisitos cualitativos y financieros establecidos en las normas comunitarias sobre contratos públicos.
Artículo 5
Normas de origen
Todos los suministros y materiales adquiridos al amparo de un contrato financiado por un instrumento comunitario deberán proceder de la Comunidad o de un país admisible de acuerdo con la definición de los artículos 3 y 7 del presente Reglamento. A efectos de la aplicación del presente Reglamento, el término «origen» queda definido en la normativa comunitaria relativa a las normas de origen a efectos aduaneros.
Artículo 6
Reciprocidad con terceros países
1. El acceso recíproco a la ayuda exterior comunitaria se concederá a los países contemplados en el artículo 3, apartado 4, siempre que tales países concedan la admisibilidad a los Estados miembros y a los países beneficiarios interesados en igualdad de condiciones.
2. La concesión del acceso recíproco a la ayuda exterior comunitaria se basará en una comparación entre la UE y otros donantes y se realizará a escala sectorial, de acuerdo con las categorías del CAD de la OCDE, o a escala del país, independientemente de que el país interesado sea donante o beneficiario. La decisión de conceder esta reciprocidad a un país donante se basará en la transparencia, la coherencia y la proporcionalidad de la ayuda prestada por el donante, así como la calidad y cantidad de dicha ayuda.
3. El acceso recíproco a la ayuda exterior comunitaria se establecerá por medio de una decisión específica relativa a un país determinado o un determinado grupo regional de países. Dicha decisión se adoptará con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (7), de acuerdo con los procedimientos y el comité correspondiente asociado al acto en cuestión. De conformidad con el artículo 7, apartado 3, de esta Decisión, deberá respetarse plenamente el derecho del Parlamento Europeo a ser informado regularmente. Dicha Decisión seguirá vigente durante un período mínimo de un año.
4. El acceso recíproco a la ayuda exterior comunitaria en los países menos adelantados contemplados en el anexo II se concederá de forma automática a los terceros países enumerados en el anexo III.
5. Los países beneficiarios serán consultados en el marco del proceso descrito en los apartados 1, 2 y 3.
Artículo 7
Excepciones a las normas de admisibilidad y origen
1. En casos excepcionales debidamente justificados, la Comisión podrá ampliar la admisibilidad a las personas jurídicas de países no admisibles en virtud del artículo 3.
2. En casos excepcionales debidamente justificados, la Comisión podrá autorizar la adquisición de suministros y materiales originarios de países no admisibles en virtud del artículo 3.
3. Las excepciones previstas en los apartados 1 y 2 podrán justificarse por la falta de disponibilidad de determinados productos y servicios en el mercado de los países en cuestión, por motivos de extrema urgencia o en caso de que las normas de admisibilidad imposibiliten la ejecución de un proyecto, programa o acción, o la conviertan en excesivamente difícil.
Artículo 8
Operaciones con participación de organizaciones internacionales o cofinanciación
1. En caso de que la financiación comunitaria cubra una operación ejecutada a través de una organización internacional, la participación en los procedimientos contractuales adecuados estará abierta a todas las personas jurídicas admisibles con arreglo al artículo 3, así como a todas las personas jurídicas admisibles con arreglo a las normas de dicha organización, garantizándose al mismo tiempo la igualdad de trato a todos los donantes. Las mismas normas serán aplicables a los suministros, materiales y expertos.
2. En caso de que la financiación comunitaria cubra una operación cofinanciada con un tercer país, y siempre que se respete el principio de reciprocidad definido en el artículo 6, o con una organización regional o con un Estado miembro, la participación en los procedimientos contractuales adecuados estará abierta a todas las personas jurídicas admisibles con arreglo al artículo 3, así como a todas las personas jurídicas admisibles con arreglo a las normas de dicho tercer país, organización regional o Estado miembro. Las mismas normas serán aplicables a los suministros, materiales y expertos.
3. Por lo que respecta a las operaciones de ayuda alimentaria, la aplicación del presente artículo se limitará a las intervenciones de urgencia.
Artículo 9
Ayuda humanitaria y ONG
1. A efectos de la ayuda humanitaria tal como se define en el Reglamento (CE) no 1257/96 del Consejo, de 20 de junio de 1996, sobre la ayuda humanitaria (8), así como de la ayuda directamente canalizada a través de organizaciones no gubernamentales (ONG), tal como se define en el Reglamento (CE) no 1658/98 del Consejo, de 17 de julio de 1998, sobre la cofinanciación, con ONG de desarrollo europeas, de acciones en los ámbitos que afectan a los países en desarrollo (9), las disposiciones del artículo 3 no se aplicarán a los criterios de admisibilidad establecidos para la selección de los beneficiarios de subvenciones.
2. Los beneficiarios de tales subvenciones deberán cumplir las normas establecidas en el presente Reglamento en caso de que la ejecución de la acción humanitaria beneficiaria de la ayuda y la ayuda directamente canalizada a través de ONG tal como se define en el Reglamento (CE) no 1658/98 requieran un procedimiento de contratación pública.
Artículo 10
Respeto de los principios fundamentales y refuerzo de los mercados locales
1. A fin de acelerar la erradicación de la pobreza mediante la promoción de las capacidades, los mercados y las adquisiciones locales, deberá prestarse particular consideración a la contratación pública local y regional en los países socios.
2. Los licitadores a quienes se hayan adjudicado contratos respetarán las normas laborales fundamentales internacionalmente reconocidas, es decir, las normas laborales fundamentales de la OIT, los convenios sobre libertad de asociación y negociación colectiva, eliminación del trabajo forzoso u obligatorio, eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación, y abolición del trabajo infantil.
3. El acceso de los países en desarrollo a la ayuda exterior comunitaria se posibilitará mediante toda la asistencia técnica que se considere adecuada.
Artículo 11
Aplicación del Reglamento
El presente Reglamento modifica y regula las partes pertinentes de todos los instrumentos comunitarios ya existentes enumerados en el anexo I. La Comisión modificará los anexos II y IV del presente Reglamento de vez en cuando a fin de tener en cuenta cualquier enmienda de los textos de la OCDE.
Artículo 12
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 14 de diciembre de 2005.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
J. BORRELL FONTELLES
Por el Consejo
El Presidente
C. CLARKE
(1) DO C 157 de 28.6.2005, p. 99.
(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 23 de junio de 2005 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 21 de noviembre de 2005.
(3) Informe OCDE/CAD 2001, 2002, volumen 3, no 1, p. 46.
(4) DO C 76 E de 25.3.2004, p. 474.
(5) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.
(6) DO L 357 de 31.12.2002, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE, Euratom) no 1261/2005 (DO L 201 de 2.8.2005, p. 3).
(7) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
(8) DO L 163 de 2.7.1996, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
(9) DO L 213 de 30.7.1998, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1882/2003.
ANEXO I
Se introducen las siguientes modificaciones en los instrumentos comunitarios enumerados a continuación.
PARTE A — Instrumentos comunitarios de ámbito temático
1) |
Reglamento (CE) no 1568/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2003, relativo a la ayuda para la lucha contra las enfermedades relacionadas con la pobreza (VIH/sida, tuberculosis y malaria) en los países en desarrollo (1):
|
2) |
Reglamento (CE) no 1567/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2003, relativo a la ayuda para políticas y acciones sobre la salud y derechos en materia de reproducción y sexualidad en los países en desarrollo (3):
|
3) |
Reglamento (CE) no 1724/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2001, relativo a las acciones contra las minas terrestres antipersonas en los países en desarrollo (5):
|
4) |
Reglamento (CE) no 2493/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de noviembre de 2000, por el que se establecen medidas destinadas a promover la plena integración de la dimensión medioambiental en el proceso de desarrollo de los países en desarrollo (7):
|
5) |
Reglamento (CE) no 2494/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de noviembre de 2000, por el que se establecen medidas destinadas a promover la conservación y la gestión sostenible de los bosques tropicales y de otro tipo en los países en desarrollo (9):
|
6) |
Reglamento (CE) no 975/1999 del Consejo, de 29 de abril de 1999, por el que se fijan los requisitos para la aplicación de las acciones comunitarias de cooperación al desarrollo que contribuyan a alcanzar el objetivo general de desarrollar y consolidar la democracia y el Estado de Derecho, así como el de respetar los derechos humanos y las libertades fundamentales (11):
|
7) |
Reglamento (CE) no 2836/98 del Consejo, de 22 de diciembre de 1998, sobre la integración de las cuestiones de género en la cooperación para el desarrollo (13):
|
8) |
Reglamento (CE) no 1658/98 del Consejo, de 17 de julio de 1998, sobre la cofinanciación, con organizaciones no gubernamentales (ONG) de desarrollo europeas, de acciones en los ámbitos que afectan a los países en desarrollo (15):
|
9) |
Reglamento (CE) no 2046/97 del Consejo, de 13 de octubre de 1997, relativo a la cooperación Norte-Sur en materia de lucha contra las drogas y la toxicomanía (17):
|
10) |
Reglamento (CE) no 2258/96 del Consejo, de 22 de noviembre de 1996, sobre acciones de rehabilitación y reconstrucción en favor de los países en desarrollo (19):
|
11) |
Reglamento (CE) no 1292/96 del Consejo, de 27 de junio de 1996, sobre la política y la gestión de la ayuda alimentaria y de las acciones específicas de apoyo a la seguridad alimentaria (21):
|
PARTE B — Instrumentos comunitarios de ámbito geográfico
12) |
Reglamento (CE) no 257/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de enero de 2001, relativo a las acciones encaminadas a lograr el desarrollo económico y social de Turquía (23):
|
13) |
Reglamento (CE) no 2130/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de octubre de 2001, relativo a las acciones de ayuda a las poblaciones desarraigadas en los países en desarrollo de América Latina y de Asia (25):
|
14) |
Reglamento (CE) no 1726/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativo a la cooperación al desarrollo con Sudáfrica (27):
|
15) |
Reglamento (CE) no 1734/94 del Consejo, de 11 de julio de 1994, relativo a la cooperación financiera y técnica con Cisjordania y la franja de Gaza (29):
|
(1) DO L 224 de 6.9.2003, p. 7.
(2) DO L 344 de 27.12.2005, p. 1.»
(3) DO L 224 de 6.9.2003, p. 1.
(4) DO L 344 de 27.12.2005, p. 1.»
(5) DO L 234 de 1.9.2001, p. 1.
(6) DO L 344 de 27.12.2005, p. 1.»
(7) DO L 288 de 15.11.2000, p. 1.
(8) DO L 344 de 27.12.2005, p. 1.»
(9) DO L 288 de 15.11.2000, p. 6.
(10) DO L 344 de 27.12.2005, p. 1.»
(11) DO L 120 de 8.5.1999, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2240/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 390 de 31.12.2004, p. 3).
(12) DO L 344 de 27.12.2005, p. 1.»
(13) DO L 354 de 30.12.1998, p. 5. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1882/2003.
(14) DO L 344 de 27.12.2005, p. 1.»
(15) DO L 213 de 30.7.1998, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1882/2003.
(16) DO L 344 de 27.12.2005, p. 1.»
(17) DO L 287 de 21.10.1997, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1882/2003.
(18) DO L 344 de 27.12.2005, p. 1.»
(19) DO L 306 de 28.11.1996, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1882/2003.
(20) DO L 344 de 27.12.2005, p. 1.»
(21) DO L 166 de 5.7.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1882/2003.
(22) DO L 344 de 27.12.2005, p. 1.»
(23) DO L 39 de 9.2.2001, p. 1.
(24) DO L 344 de 27.12.2005, p. 1.»
(25) DO L 287 de 31.10.2001, p. 3. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 107/2005 (DO L 23 de 26.1.2005, p. 1).
(26) DO L 344 de 27.12.2005, p. 1.»
(27) DO L 198 de 4.8.2000, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1934/2004 (DO L 338 de 13.11.2004, p. 1).
(28) DO L 344 de 27.12.2005, p. 1.»
(29) DO L 182 de 16.7.1994, p. 4. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 669/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 105 de 14.4.2004, p. 1).
ANEXO II
Lista del Comité de ayuda al desarrollo de beneficiarios de la ayuda — a 1 de enero de 2003
Parte I: Países y territorios en desarrollo (Asistencia oficial al desarrollo) |
Parte II: Países y territorios en transición (Ayuda oficial) |
|||||
Países menos adelantados |
Otros países con bajos ingresos (PIB/cap. menor a 745 USD en 2001) |
Países con ingresos medios bajos (PIB/cap. entre 746 y 2 975 USD en 2001) |
Países con ingresos medios altos (PIB/cap. entre 2 976 y 9 205 USD en 2001) |
Países con ingresos altos (PIB/cap. mayor a 9 206 USD en 2001) |
Países de Europa Central y Oriental y nuevos Estados independientes de la Antigua Unión Soviética |
Países y territorios en desarrollo más adelantados |
Afganistán Angola Bangladesh Benín Bhután Burkina Faso Burundi Cabo Verde Camboya Chad Comoras Eritrea Etiopía Gambia Guinea Guinea-Bissau Guinea Ecuatorial Haití Islas Salomón Kiribati Laos Lesotho Liberia Madagascar Malawi Maldivas Malí Mauritania Mozambique Myanmar Nepal Níger República Centroafricana República Democrática del Congo Ruanda Samoa Santo Tomé y Príncipe Senegal Sierra Leona Somalia Sudán Tanzania Timor Oriental Togo Tuvalu Uganda Vanuatu Yemen Yibuti Zambia |
Armenia (1) Azerbaiyán (1) Camerún Congo Costa de Marfil Corea del Norte Georgia (1) Ghana India Indonesia Kenia Kirguistán (1) Moldova (1) Mongolia Nicaragua Nigeria Pakistán Papúa Nueva Guinea Tayikistán (1) Uzbekistán (1) Vietnam Zimbabue |
Albania (1) Antigua República Yugoslava de Macedonia Argelia Belice Bolivia Bosnia y Herzegovina China Costa Rica Cuba Ecuador Egipto El Salvador Filipinas Fiyi Guatemala Guyana Honduras Irán Iraq Islas Marshall Jamaica Jordania Kazajstán (1) Marruecos Micronesia Namibia Niue Paraguay Perú República Dominicana Serbia y Montenegro San Vicente y las Granadinas Siria Sri Lanka Suazilandia Sudáfrica Surinam Tailandia Tokelau (2) Tonga Túnez Turkmenistán (1) Turquía Wallis y Futuna (2) Zonas administradas por Palestina |
Botsuana Brasil Chile Costa Rica Croacia Dominica Gabón Granada Islas Cook Líbano Malasia Mauricio Mayotte (2) Nauru Panamá Santa Elena (2) Santa Lucía Venezuela |
Bahréin |
Belarús (1) Bulgaria (1) Eslovaquia (1) Estonia (1) Hungría (1) Letonia (1) Lituania (1) Polonia (1) República Checa (1) Rumanía (1) Rusia (1) Ucrania (1) |
Antillas Neerlandesas (1) Aruba (2) Bahamas Bermudas (2) Brunéi Chipre Corea del Sur Emiratos Árabes Unidos Eslovenia Gibraltar (2) Hong Kong, China (2) Islas Caimán (2) Islas Malvinas (2) Islas Vírgenes Británicas (2) Israel Kuwait Libia Macao (2) Malta Nueva Caledonia (2) Polinesia Francesat (2) Qatar Singapur Taipei Chino |
Umbral de acceso a los préstamos del Banco Mundial (5 185 USD en 2001) |
||||||
Anguila (2) Antigua y Barbuda Arabia Saudí Argentina Barbados Islas Turcas y Caicos (2) México Montserrat (2) Omán Palaos San Cristóbal y Nieves Seychelles Trinidad y Tobago Urugua |
(1) Países de Europa Central y Oriental y nuevos Estados independientes de la antigua Unión Soviética.
(2) Territorios.
ANEXO III
LISTA DE MIEMBROS DEL CAD DE LA OCDE
Alemania, Australia, Austria, Bélgica, Canadá, Comisión Europea, Dinamarca, España, los Estados Unidos, Finlandia, Francia, Grecia, Irlanda, Italia, Japón, Luxemburgo, Noruega, Nueva Zelanda, los Países Bajos, Portugal, el Reino Unido, Suecia y Suiza.
ANEXO IV
Extracto de la Recomendación del Comité de ayuda al desarrollo (CAD) de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE) relativa a la desvinculación de la asistencia oficial al desarrollo de los países menos adelantados, marzo de 2001
II. Aplicación
a) Ámbito de aplicación
7. |
La desvinculación de la ayuda es un proceso complejo. Los distintos tipos de asistencia oficial al desarrollo requieren diferentes planteamientos y, por otro lado, las medidas adoptadas por los Estados miembros con vistas a la aplicación de la Recomendación variarán desde el punto de vista del ámbito de aplicación y del calendario. Teniendo en cuenta este extremo, los miembros del CAD desvincularán su asistencia oficial al desarrollo de los países menos adelantados en la mayor medida posible y de acuerdo con los criterios y procedimientos expuestos en la presente Recomendación:
|
8. |
La presente Recomendación no se aplica a actividades de un importe inferior a 700 000 DEG (130 000 DEG en el caso de la asistencia técnica a proyectos de inversión). |