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3.12.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 317/4 |
REGLAMENTO (CE) N o 1974/2005 DE LA COMISIÓN
de 2 de diciembre de 2005
por el que se modifican los anexos X y XI del Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a los laboratorios nacionales de referencia y el material especificado de riesgo
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (1), y, en particular, su artículo 23, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
En el Reglamento (CE) no 999/2001 se establece una lista de los laboratorios nacionales de referencia designados para las encefalopatías espongiformes transmisibles (EET). |
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(2) |
Determinados Estados miembros han notificado a la Comisión modificaciones en el nombre o la dirección de sus laboratorios nacionales de referencia, por lo que conviene actualizar la lista de dichos laboratorios. |
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(3) |
El Reglamento (CE) no 999/2001 declara determinados tejidos de bovinos material especificado de riesgo y establece las normas para su extracción. |
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(4) |
El Reglamento (CE) no 999/2001 establece que la exportación de materiales especificados de riesgo está prohibida pero puede autorizarse únicamente con vistas a la destrucción final de dichos materiales. Las medidas transitorias contempladas en el anexo XI de dicho Reglamento disponen que las canales, medias canales o cuartos de canal que no contengan materiales especificados de riesgo, a excepción de la columna vertebral, pueden ser expedidas a otro Estado miembro en el que la columna vertebral ha de extraerse conforme a lo dispuesto en la legislación comunitaria. En el caso de las exportaciones a terceros países no existe la certeza de que se lleve a cabo dicha extracción. Por razones de seguridad alimentaria, tal excepción no debe permitirse en el caso de las exportaciones de materiales especificados de riesgo a terceros países. |
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(5) |
En su dictamen de 9 de diciembre de 1997, el Comité director científico sugirió una lista de materiales especificados de riesgo de bovinos que han de excluirse del consumo humano y animal sobre la base de la capacidad infectiva relativa del tejido, la especie y la edad. Este dictamen fue revisado y actualizado por el mencionado Comité mediante sus dictámenes sobre el riesgo de encefalopatía espongiforme bovina (EEB), de febrero de 1998, la exposición humana a través de los alimentos con respecto a la EEB, de diciembre de 1999, la exposición oral de los seres humanos al agente de la EEB, de abril de 2000, y la distribución de la capacidad infectiva de las EET en los tejidos de rumiantes, de enero de 2002. |
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(6) |
El Comité director científico consideró sumamente improbable que el sistema nervioso central estuviese infectado a un nivel detectable antes de los 30 meses de edad, incluso en los bovinos que hubiesen estado expuestos a la infección cuando eran terneros. No obstante, la detección excepcional de animales jóvenes con signos clínicos de EEB hacía aconsejable adoptar un enfoque prudente, por lo que el Comité recomendó la extracción de varios materiales especificados de riesgo de bovinos de 12 meses de edad o mayores. Esta recomendación condujo a la decisión de gestión de fijar la edad límite para la extracción de determinados materiales de riesgo de bovinos en 12 meses. |
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(7) |
Existen diversos factores que indican una tendencia favorable en la epidemia de EEB y una clara mejora de la situación en los últimos años debido al establecimiento de medidas de reducción del riesgo y, en particular, a la prohibición total de las harinas animales y la extracción y destrucción de los materiales especificados de riesgo. Asimismo, los informes de inspección indican que ha mejorado la aplicación de los requisitos relativos a la EEB en los Estados miembros. Atendiendo a la evolución favorable de la epidemia de EEB y a los nuevos datos disponibles procedentes de estudios de la patogénesis de la EEB, la Comisión Europea otorgó, en octubre de 2004, un nuevo mandato a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria para que evaluase el límite de edad para la extracción de los materiales de riesgo de los bovinos. |
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(8) |
La edad media en los casos positivos de EEB notificados en la UE pasó de 86 a 108 meses entre 2001 y 2004. De un total de 6 520 casos de EEB, de un total próximo a 41 millones de animales sometidos a prueba desde 2001, sólo se han notificado 4 casos de EEB por debajo de 35 meses de edad. |
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(9) |
En su dictamen de 28 de abril de 2005, la EFSA concluyó que, a tenor de los conocimientos científicos actuales, la capacidad infectiva detectable probable aparece a los tres cuartos, aproximadamente, del período de incubación. |
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(10) |
Existe, por tanto, una base científica para revisar el límite de edad para la extracción de determinados materiales especificados de riesgo en bovinos, en particular por lo que respecta a la columna vertebral. Habida cuenta del desarrollo de la capacidad infectiva en el sistema nervioso central durante el período de incubación, la estructura de edad de los casos positivos de EEB y la disminución en la exposición de los bovinos nacidos después del 1 de enero de 2001, el límite de edad para extraer la columna vertebral, incluidos los ganglios de la raíz dorsal de bovinos como material especificado de riesgo, puede aumentarse a 24 meses. Este límite de edad puede revisarse a la luz de la evaluación de la epidemia de EEB. |
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(11) |
Por consiguiente, conviene modificar el Reglamento (CE) no 999/2001 en consecuencia. |
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(12) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos X y XI del Reglamento (CE) no 999/2001 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de diciembre de 2005.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 147 de 31.5.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1292/2005 de la Comisión (DO L 205 de 6.8.2005, p. 3).
ANEXO
Los anexos X y XI del Reglamento (CE) no 999/2001 quedan modificados como sigue:
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1) |
En el anexo X, el capítulo A, punto 3, se sustituye por el texto siguiente:
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2) |
En el anexo XI, la parte A queda modificada como sigue:
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