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4.11.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 290/12 |
REGLAMENTO (CE) N o 1805/2005 DE LA COMISIÓN
de 3 de noviembre de 2005
que modifica el Reglamento (CE) no 356/2005 por el que se establecen las disposiciones relativas al marcado e identificación de los artes de pesca fijos y redes de arrastre de vara
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 5, letra c), y su artículo 20 bis, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
La necesidad de detallar en la política pesquera común el marcado y la identificación de los artes de pesca fijos condujo a la adopción del Reglamento (CE) no 356/2005 de la Comisión, de 1 de marzo de 2005, por el que se establecen las disposiciones relativas al marcado e identificación de los artes de pesca fijos y redes de arrastre de vara (2). |
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(2) |
La experiencia adquirida y el reciente dictamen de los Estados miembros demuestran que el despliegue de boyas de señalización intermedias, tal como se dispone en el artículo 14 del Reglamento (CE) no 356/2005, ocasiona dificultades de orden práctico para su completa ejecución. |
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(3) |
Es necesario revisar la frecuencia del despliegue de boyas de señalización intermedias teniendo en cuenta las condiciones particulares imperantes en las diferentes zonas de pesca comunitarias. |
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(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la pesca y la acuicultura. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El texto del artículo 14 del Reglamento (CE) no 356/2005 se sustituye por el siguiente:
«Artículo 14
Boyas de señalización intermedias
1. Deberán amarrarse boyas de señalización intermedias al arte fijo cuya longitud sea superior a cinco millas náuticas tal como se detalla a continuación:
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a) |
las boyas de señalización intermedias se desplegarán a una distancia entre sí no superior a cinco millas náuticas de forma que ninguna parte del arte cuya longitud sea superior a cinco millas náuticas quede sin marcar; |
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b) |
las boyas de señalización intermedias tendrán las mismas características que las boyas de señalización del sector este, con la única diferencia de que las banderas serán blancas. |
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en el Mar Báltico deberán amarrarse boyas de señalización intermedias al arte fijo cuya longitud sea superior a una milla náutica. Las boyas de señalización intermedias se desplegarán a una distancia entre sí no superior a una milla náutica de forma que ninguna parte del arte cuya longitud sea superior a una milla náutica quede sin marcar.
Las boyas de señalización intermedias tendrán las mismas características que las boyas de señalización del sector este, con la única diferencia de que:
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a) |
las banderas serán blancas; |
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b) |
cada cinco boyas de señalización intermedias deberá fijarse un reflector de radar que producirá un eco perceptible a una distancia mínima de dos millas náuticas.». |
Artículo 2
El texto del artículo 15 del Reglamento (CE) no 356/2005 se sustituye por el siguiente:
«Artículo 15
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Se aplicará a partir del 1 de enero de 2006.».
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de noviembre de 2005.
Por la Comisión
Joe BORG
Miembro de la Comisión
(1) DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 768/2005 (DO L 128 de 21.5.2005, p. 1).
(2) DO L 56 de 2.3.2005, p. 8.