29.10.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 288/36


REGLAMENTO (CE) No 1794/2005 DE LA COMISIÓN

de 28 de octubre de 2005

por el que se fijan los tipos de cambio aplicables en 2005 a determinadas ayudas directas y a determinadas medidas de carácter estructural y medioambiental

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2799/98 del Consejo, de 15 de diciembre de 1998, por el que se establece el régimen agromonetario del euro (1),

Visto el Reglamento (CE) no 2808/98 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1998, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen agromonetario del euro en el sector agrario (2), y, en particular, su artículo 4, apartado 3, segunda frase,

Visto el Reglamento (CE) no 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre de 2004, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo en lo que respecta a los regímenes de ayuda previstos en los títulos IV y IV bis de dicho Reglamento y a la utilización de las tierras retiradas de la producción con vistas a la obtención de materias primas (3), y, en particular, su artículo 86, párrafo segundo, segunda frase, y su artículo 128, segunda frase,

Visto el Reglamento (CE) no 1410/1999 de la Comisión, de 29 de junio de 1999, que modifica el Reglamento (CE) no 2808/98 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen agromonetario del euro en el sector agrario y que modifica la definición de determinados hechos generadores recogidos en los Reglamentos (CEE) nos 3889/87, 3886/92, 1793/93, 2700/93 y (CE) no 293/98 (4), y, en particular, su artículo 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2808/98, modificado por el Reglamento (CE) no 2304/2003 (5), el hecho generador del tipo de cambio para la ayuda a los cultivos energéticos contemplados en el capítulo 5 del título IV del Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo (6) es el 1 de enero del año en virtud del cual se conceda la ayuda.

(2)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2808/98, el hecho generador del tipo de cambio de los importes de carácter estructural o medioambiental es el 1 de enero del año durante el cual se adopte la decisión de conceder la ayuda.

(3)

Según lo dispuesto en la primera frase del artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2808/98, el tipo de cambio que debe utilizarse es igual a la media, calculada pro rata temporis, de los tipos de cambio aplicables durante el mes que preceda a la fecha del hecho generador.

(4)

Conforme a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 86 del Reglamento (CE) no 1973/2004, el hecho generador del tipo de cambio aplicable al importe de las primas y pagos contemplados en los artículos 113, 114 y 119 del Reglamento (CE) no 1782/2003 es el inicio del año civil respecto del cual se conceda la prima o el pago. Según la primera frase del párrafo segundo del artículo 86 del Reglamento (CE) no 1973/2004, el tipo de cambio que debe utilizarse es la media de los tipos de cambio aplicables en el mes de diciembre anterior a la fecha del hecho generador, calculada pro rata temporis.

(5)

El artículo 127, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1973/2004 establece que la fecha de presentación de la solicitud determina el año de imputación de los animales objeto de los regímenes de prima especial, prima por vaca nodriza, prima por desestacionalización y pago por extensificación. En el caso de la prima por sacrificio, el año de imputación es el año del sacrificio o de la exportación, según lo dispuesto en el artículo 127, apartado 2, de ese Reglamento. De acuerdo con la primera frase del artículo 128 de este Reglamento, la conversión en moneda nacional de los importes de las primas, del pago por extensificación y de los pagos adicionales se efectúa según la media, calculada pro rata temporis, de los tipos de cambio aplicables durante el mes de diciembre anterior al año de imputación determinado de conformidad con su artículo 127.

(6)

Según lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2808/98 modificado por el Reglamento (CE) no 1250/2004 (7), el hecho generador del tipo de cambio aplicable a las ayudas por hectárea es el inicio de la campaña de comercialización en virtud de la cual se conceda la ayuda. De conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 103/2004 de la Comisión, de 21 de enero de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo en lo que atañe al régimen de intervenciones y de retiradas del mercado en el sector de las frutas y hortalizas (8), a los efectos de las ayudas por superficie a los frutos de cáscara indicados en el capítulo 4 del título IV del Reglamento (CE) no 1782/2003 la campaña de comercialización comienza el 1 de enero. De acuerdo con el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1251/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos (9), con el artículo 2 del Reglamento (CE) no 1577/96 del Consejo, de 30 de julio de 1996, por el que se establece una medida específica en favor de determinadas leguminosas de grano (10), y con el artículo 100 del Reglamento (CE) no 1782/2003, la campaña de comercialización, a los efectos de las ayudas por superficie a los cultivos herbáceos previstas en el Reglamento (CE) no 1251/1999, de la ayuda a las leguminosas de grano prevista en el Reglamento (CE) no 1577/96, así como de la prima específica a la calidad del trigo duro y de la prima a las proteaginosas previstas en los capítulos 1 y 2, respectivamente, del título IV del Reglamento (CE) no 1782/2003, comienza el 1 de julio. De conformidad con la primera frase del artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2808/98, el tipo de cambio que ha de utilizarse para la ayuda por hectárea es igual a la media, calculada pro rata temporis, de los tipos de cambio aplicables durante el mes que preceda a la fecha del hecho generador.

(7)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento (CE) no 2808/98, modificado por el Reglamento (CE) no 1250/2004, en lo que respecta a la prima por productos lácteos y a los pagos adicionales contemplados en el capítulo 7 del título IV del Reglamento (CE) no 1782/2003, el hecho generador del tipo de cambio es el 1 de julio del año con respecto al cual se concede la ayuda. De conformidad con la primera frase del artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2808/98, el tipo de cambio que ha de utilizarse para la prima por productos lácteos y los pagos adicionales contemplados en el capítulo 7 del título IV del Reglamento (CE) no 1782/2003 es igual a la media, calculada pro rata temporis, de los tipos de cambio aplicables durante el mes que preceda a la fecha del hecho generador.

(8)

Según lo dispuesto en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1793/93 de la Comisión, de 30 de junio de 1993, relativo al hecho generador de los tipos de conversión agrarios que se utilizan en el sector del lúpulo (11), el tipo de cambio que se aplica a la ayuda establecida en el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 1696/71 del Consejo, de 26 de julio de 1971, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lúpulo (12), es igual a la media, calculada pro rata temporis, de los tipos de cambio aplicables durante el mes que preceda al 1 de julio del año de la cosecha.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo I se detallan los tipos de cambio que se aplicarán en 2005 a los importes siguientes:

a)

la ayuda a los cultivos energéticos contemplados en el capítulo 5 del título IV del Reglamento (CE) no 1782/2003;

b)

los importes de carácter estructural o medioambiental a que se refiere el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2808/98;

c)

las primas y pagos en el sector de la carne de ovino contemplados en los artículos 113, 114 y 119 del Reglamento (CE) no 1782/2003;

d)

las primas y pagos en el sector de la carne de vacuno contemplados en los artículos 123, 124, 125, 130, 132 y 133 del Reglamento (CE) no 1782/2003;

e)

la ayuda por superficie a los frutos de cáscara a que se refiere el capítulo 4 del título IV del Reglamento (CE) no 1782/2003.

Artículo 2

En el anexo II se detallan los tipos de cambio que se aplicarán en 2005 a los importes siguientes:

a)

las ayudas por superficie a los cultivos herbáceos previstas en el Reglamento (CE) no 1251/1999;

b)

la ayuda a las leguminosas de grano prevista en el Reglamento (CE) no 1577/96;

c)

la prima específica a la calidad del trigo duro prevista en el capítulo 1 del título IV del Reglamento (CE) no 1782/2003;

d)

la prima a las proteaginosas prevista en el capítulo 2 del título IV del Reglamento (CE) no 1782/2003;

e)

la prima por productos lácteos y los pagos adicionales contemplados en el capítulo 7 del título IV del Reglamento (CE) no 1782/2003;

f)

la ayuda al lúpulo establecida en el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 1696/71.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de octubre de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 349 de 24.12.1998, p. 1.

(2)  DO L 349 de 24.12.1998, p. 36. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1044/2005 (DO L 172 de 5.7.2005, p. 76).

(3)  DO L 345 de 20.11.2004, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1044/2005.

(4)  DO L 164 de 30.6.1999, p. 53.

(5)  DO L 342 de 30.12.2003, p. 6.

(6)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 118/2005 de la Comisión (DO L 24 de 27.1.2005, p. 15).

(7)  DO L 237 de 8.7.2004, p. 13.

(8)  DO L 16 de 23.1.2004, p. 3.

(9)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1782/2003.

(10)  DO L 206 de 16.8.1996, p. 4. Reglamento modificado en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.

(11)  DO L 163 de 6.7. 1993, p. 22. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1410/1999.

(12)  DO L 175 de 4.8.1971, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2320/2003 (DO L 345 de 31.12.2003, p. 18).


ANEXO I

Tipos de cambio a que se refiere el artículo 1

1 euro = (media del 1 de diciembre de 2004 al 31 de diciembre de 2004)

0,579055

Libra chipriota

30,6523

Corona checa

7,43335

Corona danesa

15,6466

Corona estonia

245,869

Forint húngaro

3,4528

Litas lituano

0,689013

Lats letón

0,432332

Lira maltesa

4,14339

Zloty polaco

38,8968

Corona eslovaca

239,804

Tolar esloveno

8,98330

Corona sueca

0,694111

Libra esterlina


ANEXO II

Tipos de cambio a que se refiere el artículo 2

1 euro = (media del 1 de junio de 2005 al 30 de junio de 2005)

0,574123

Libra chipriota

30,0363

Corona checa

7,44444

Corona danesa

15,6466

Corona estonia

249,219

Forint húngaro

3,4528

Litas lituano

0,696023

Lats letón

0,4293

Lira maltesa

4,06203

Zloty polaco

38,5509

Corona eslovaca

239,467

Tolar esloveno

9,25091

Corona sueca

0,669118

Libra esterlina