16.9.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 240/1


REGLAMENTO (CE) N o 1487/2005 DEL CONSEJO

de 12 de septiembre de 2005

por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de tejidos acabados de filamentos de poliéster originarios de la República Popular China

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

1.   Medidas provisionales

(1)

El 15 de marzo de 2005, la Comisión, mediante el Reglamento (CE) no 426/2005 (2) («el Reglamento provisional»), impuso un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados tejidos de confección acabados de filamentos de poliéster originarios de la República Popular China.

(2)

La investigación del dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de abril de 2003 y el 31 de marzo de 2004 («el período de investigación»). El análisis de situación pertinente para la evaluación del perjuicio abarcó desde el 1 de enero de 2000 hasta el final del período de investigación («el período considerado»).

2.   Continuación del procedimiento

(3)

Tras el establecimiento de un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de tejidos acabados de filamentos de poliéster originarios de la República Popular China, se comunicó a todas las partes interesadas los hechos y consideraciones en que se basaba el Reglamento provisional. Se les concedió asimismo un plazo para presentar observaciones al respecto.

(4)

Algunas partes interesadas presentaron observaciones por escrito. Se ofreció también a las partes que lo solicitaron la posibilidad de ser oídas. La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria. Se examinaron las alegaciones orales y escritas presentadas por las partes y, en su caso, se modificaron las conclusiones en consecuencia.

(5)

La Comisión comunicó, asimismo, los hechos y consideraciones esenciales sobre cuya base se tenía intención de recomendar el establecimiento de derechos antidumping definitivos y la percepción definitiva de los importes depositados en concepto de derechos antidumping provisionales. Además, se concedió a las partes interesadas un plazo durante el cual podían presentar observaciones al respecto. Se examinaron las alegaciones orales y escritas presentadas por las partes y, en su caso, se modificaron las conclusiones provisionales en consecuencia.

B.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

(6)

Cabe recordar que, en el considerando 11 del Reglamento provisional, el producto afectado se define como tejido de confección acabado en filamentos de poliéster, que es un tejido con hilado de filamento sintético con un contenido mínimo del 85 % en peso de hilos de poliéster texturados o no texturados, teñidos o impresos. Procede aclarar que, aun cuando el producto afectado se utiliza normalmente para la confección, es decir, entre otros usos, para hacer forros para ropa y confeccionar anoraks, ropa deportiva, ropa de esquí, ropa interior y artículos de moda, puede destinarse también, aunque en menor grado, a otros usos. Así, todos los tejidos acabados de filamentos de poliéster, según se describen más arriba, entran en la definición del producto, independientemente de su uso final. Ya se destinen a uno u otro uso, sus características físicas, técnicas y químicas básicas son siempre idénticas y, por tanto, la diferencia de uso no afecta a la definición del producto afectado.

(7)

Se confirma igualmente que los tejidos teñidos de blanco entran también en la definición del producto. Sin embargo, esos tejidos deben distinguirse del tejido crudo de filamento sintético (también llamado tejido gris), que es un producto que se forma después de tejer, pero antes de teñir, y que constituye la materia prima del producto afectado. Este último tejido no entra en la definición del producto. Los tejidos teñidos de blanco más arriba mencionados se clasifican en los códigos de la NC ex 5407 51 00, ex 5407 61 10 y ex 5407 69 10, por lo que estos códigos deben añadirse en la parte dispositiva del presente Reglamento.

(8)

Por último, se confirma también que el producto afectado debe distinguirse de los tejidos de filamentos de poliéster de hilados de diversos colores, para los cuales se teje hilo previamente teñido y cuyo dibujo se crea al tejer. Las características físicas y químicas básicas de este último producto son diferentes, ya que la materia prima utilizada (hilo previamente teñido) es diferente, y el dibujo se obtiene al tejer, y no mediante estampación o teñido. Además, este tipo de tejido acabado suele utilizarse para la decoración, mientras que el producto afectado se utiliza casi exclusivamente para confeccionar prendas de vestir.

(9)

Diversas partes interesadas alegaron que el tejido acabado de filamentos de poliéster que se utiliza en muebles o en la decoración del hogar no debe incluirse en las medidas antidumping. Una de las partes interesadas, que importa tejidos de poliéster para paraguas, alegó que el tejido que importa es diferente y no es apropiado para la industria de la confección, por la diferencia de peso.

(10)

Es preciso señalar que en la investigación se confirmó que una cierta parte del producto afectado, aunque en pequeña medida, se utiliza en muebles y en la decoración del hogar. No obstante, esos tejidos, pese a diferenciarse en diversos aspectos, tales como el color, el grosor del hilado y el acabado, presentan las mismas características técnicas, físicas y químicas básicas que el tejido para la confección de prendas de vestir. Por tanto, se llega a la conclusión de que no deben excluirse de la definición del producto.

(11)

Una de las partes interesadas alegó que, según el uso a que se destine el producto, esto es, forro para prendas de baja gama o tejidos para prendas de alta gama, el precio y la calidad varían considerablemente, por lo que no deben considerarse un solo producto.

(12)

Hay que señalar, a este respecto, que en los códigos de números de control del producto (NCP) establecidos en la investigación se han tenido en cuenta las diferencias de tipo y de precio, de tal modo que cada tipo de producto se compare con su semejante.

(13)

En el considerando 15 del Reglamento provisional, se señalaba que la Comisión había constatado que los tejidos acabados de filamentos de poliéster fabricados por la industria comunitaria y vendidos en el mercado comunitario son productos similares a los fabricados en los países afectados y exportados a la Comunidad, puesto que no se han apreciado diferencias en las características físicas y químicas básicas, y los usos, de los diversos tipos existentes.

(14)

Al no haberse producido ninguna otra alegación sobre la definición del producto y del producto similar, se confirma el contenido y las conclusiones provisionales de los considerandos 11 a 16 del Reglamento provisional.

C.   PARTES AFECTADAS POR EL PROCEDIMIENTO

(15)

Una de las partes interesadas pidió que se hicieran públicos los datos de los productores de la Comunidad que cooperaron, a fin de que los interesados pudieran verificar que se cumplían los requisitos de legitimación. Como se expone en el considerando 8, letra a), del Reglamento provisional, los productores de la Comunidad solicitaron, al amparo de lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento de base, que no se publicaran sus datos, pues ello les afectaría muy negativamente. Dado que algunos de ellos adquieren hilados de poliéster (su principal materia prima) a proveedores chinos, existe el riesgo de represalias. Se consideró que esta solicitud estaba suficientemente justificada, por lo que se aceptó.

D.   DUMPING

1.   Trato de economía de mercado

(16)

Procede recordar que, en la presente investigación, 49 productores exportadores de la República Popular China se dieron a conocer y solicitaron trato de economía de mercado, de conformidad con lo establecido en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base. Se examinó cada una de dichas solicitudes por separado y con arreglo a los cinco requisitos fijados en dicho artículo.

(17)

Se pudo comprobar así, tal y como se especifica en el considerando 23 del Reglamento provisional, que 25 de esas empresas podían demostrar que reunían los cinco requisitos necesarios para obtener trato de economía de mercado. No pudo otorgarse ese trato a las demás empresas: 10 de ellas no colaboraron suficientemente en la investigación, al no remitir la información necesaria solicitada, y, por lo que atañe a las otras 14, se constató que no satisfacían los requisitos establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, por las razones que se resumen en el siguiente cuadro:

Empresa

Requisitos

Artículo 2, apartado 7, letra c), primer guión

Artículo 2, apartado 7, letra c), segundo guión

Artículo 2, apartado 7, letra c), tercer guión

Artículo 2, apartado 7, letra c), cuarto guión

Artículo 2, apartado 7, letra c), quinto guión

1

No se cumple

No se cumple

Se cumple

Se cumple

Se cumple

2

Se cumple

No se cumple

No se cumple

Se cumple

Se cumple

3

Se cumple

No se cumple

No se cumple

Se cumple

Se cumple

4

No se cumple

No se cumple

No se cumple

Se cumple

Se cumple

5

No se cumple

No se cumple

No se cumple

Se cumple

Se cumple

6

Se cumple

Se cumple

No se cumple

Se cumple

Se cumple

7

Se cumple

Se cumple

No se cumple

Se cumple

Se cumple

8

Se cumple

Se cumple

No se cumple

Se cumple

Se cumple

9

No se cumple

No se cumple

Se cumple

Se cumple

Se cumple

10

No se cumple

Se cumple

Se cumple

Se cumple

Se cumple

11

Se cumple

No se cumple

Se cumple

Se cumple

Se cumple

12

Se cumple

Se cumple

No se cumple

Se cumple

Se cumple

13

Se cumple

Se cumple

No se cumple

Se cumple

Se cumple

14

No se cumple

No se cumple

Se cumple

Se cumple

Se cumple

Fuente: Respuestas, verificadas, al cuestionario de los exportadores chinos que cooperaron.

(18)

Se brindó a las empresas afectadas y al denunciante la posibilidad de presentar observaciones respecto a las mencionadas constataciones. A continuación, se comentan los resultados del análisis de las observaciones recibidas de los diversos interesados.

(19)

Como observación general, cabe recordar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, la carga de la prueba corresponde a los productores exportadores que solicitan trato de economía de mercado, ya que dicho artículo establece que las empresas deben demostrar adecuadamente que operan en condiciones de economía de mercado. Si persisten dudas, por ejemplo, porque la empresa o empresas afectadas no aportaron o no pudieron aportar la información necesaria, o porque la información aportada era insuficiente, no puede otorgarse trato de economía de mercado.

(20)

Además, cabe señalar que, para otorgar a una empresa trato de economía de mercado, los cinco requisitos que se especifican en el artículo 2, apartado 7, letra c), deben cumplirse íntegramente. Esto es, si uno de los requisitos se cumple sólo parcialmente, no puede otorgarse tal trato. Del mismo modo, las instituciones de la CE examinan sistemáticamente si un grupo de empresas vinculadas cumple en conjunto las condiciones para obtener trato de economía de mercado, lo cual significa que cada empresa vinculada que produce o vende el producto afectado debe demostrar que cumple los requisitos para obtener trato de economía de mercado.

(21)

A este respecto, las empresas 4, 5, 9 y 14 alegaron que el análisis para determinar si se debe otorgar trato de economía de mercado a una empresa ha de ser un análisis global, y, puesto que la Comisión constató que sólo algunos aspectos de los requisitos necesarios no se cumplen, debe otorgárseles dicho trato. Estas alegaciones se rechazaron por los motivos señalados en el considerando 20.

(22)

Las empresas 4 y 5 alegaron también que las constataciones de la Comisión no bastaban para llegar a la conclusión de que no satisfacían el primer requisito. Es preciso manifestar que, en el caso de ambas empresas, la visita de inspección puso de relieve que, en sus solicitudes de trato de economía de mercado, dichas empresas habían facilitado información engañosa, o simplemente habían omitido información importante. Una de las empresas había indicado que un importante proveedor de materia prima era una empresa privada, pero, en la investigación in situ, se constató que era de propiedad pública. La alegación de la empresa, en el sentido de que no cabe esperar que conozcan los detalles sobre la propiedad de las empresas proveedoras, no puede aceptarse, pues la empresa comunicó explícitamente, en la solicitud de trato de economía de mercado, que su proveedor era una empresa privada, afirmación que la empresa ratificó expresamente durante la visita de inspección. En cuanto a la segunda empresa, durante la segunda visita de inspección se constató que, aunque se pedía expresamente en el impreso de solicitud de trato de economía de mercado, la empresa no informó sobre sus adquisiciones de la principal materia prima y, por tanto, no aportó ninguna información sobre los proveedores. En esas condiciones, la visita de inspección se veía considerablemente obstaculizada, y no podía comprobarse si las decisiones sobre los costes se adoptaban en respuesta a las señales del mercado y sin interferencia del Estado. En consecuencia, se rechazaron las alegaciones de las empresas.

(23)

Las empresas 3, 9 y 14 alegaron que el mero hecho de que los auditores expresaran reservas en el dictamen sobre sus cuentas anuales no bastaba para considerar que no se cumplía el segundo requisito del artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base. La empresa 2 rechazó las conclusiones de la Comisión en el sentido de que esa empresa no disponía exclusivamente de un juego de libros contables verificados por auditores independientes y utilizados a todos los efectos. Por último, las empresas 4 y 5 alegaron que, puesto que disponían exclusivamente de un juego de libros contables verificados por auditores independientes, debía considerarse que se satisfacía el segundo requisito.

(24)

Con carácter general, es preciso recordar que el segundo requisito del artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, exige que las empresas afectadas demuestren que poseen exclusivamente un juego de libros contables básicos que se utilizan a todos los efectos y que son auditados con independencia conforme a los criterios normales en contabilidad internacional, a fin de poder evaluar las cuentas y poder determinar el dumping adecuadamente. Éste se calcula principalmente basándose en los datos de los libros contables de las empresas, tales como ingresos, gastos, beneficios y existencias, que, por tanto, deben ser fiables. La visita de inspección antidumping consiste precisamente en comprobar esos datos. Además, es preciso señalar que la opinión expresada por el auditor (aprobación con o sin reservas o denegación de aprobación) depende de la importancia de las divergencias observadas en las cuentas. Que un auditor no se niegue a aprobar las cuentas no significa que éstas sean correctas, pues ello sólo estaría garantizado si la aprobación del auditor se hiciera sin reservas.

(25)

Con carácter más específico, cabe observar, con respecto a las empresas 3, 9 y 14, que las reservas expresadas por los auditores eran más bien importantes. En el caso de una de las empresas, los auditores no pudieron comprobar la validez del saldo de existencias al cierre del ejercicio, ni los costes de venta del ejercicio. En el caso de otra empresa, los auditores señalaron en el informe que no pudieron examinar el inventario de cierre de ejercicio por existir «condiciones restringidas». Es preciso indicar que el valor de inventario representaba más del 10 % del total del balance de esa empresa. Además, las cuentas facilitadas por la empresa no concordaban con aquéllas a las que se refiere el informe de los auditores, lo que arroja dudas sobre si las cuentas presentadas eran las auditadas. En cuanto a la última de las empresas citadas, se hicieron importantes reservas con respecto a las cuentas anuales de 2002. Pese a no haberse producido ningún cambio obvio en la política contable, ni haberse realizado ajuste alguno en relación con problemas señalados en años precedentes, en las cuentas de 2003 no se hicieron las mismas reservas, lo que suscitó dudas sobre si las cuentas fueron auditadas con independencia y conforme a las normas internacionales. Además, las cuentas ni siquiera habían sido aprobadas por los accionistas. En consecuencia, se rechazaron las alegaciones de estas empresas.

(26)

En lo que atañe a la alegación formulada por la empresa 2, cabe manifestar que los importantes ajustes pedidos por los auditores, que reducen los beneficios a la mitad, se introdujeron sólo en las cuentas anuales, pero no en los libros de la empresa. Ello se debe a que la empresa deseaba reflejar en los libros ingresos más elevados a otros efectos. Así pues, no fue posible conciliar dichas cuentas con las cuentas anuales auditadas, lo que habría tenido repercusiones directas y significativas en el cálculo del dumping. Esto llevó a la conclusión de que la empresa no disponía exclusivamente de un juego de libros contables utilizados a todos los efectos. Al no haber facilitado la empresa más información, se confirman las constataciones y se rechaza la alegación.

(27)

En el caso de las empresas 4 y 5, se hallaron importantes divergencias en las cuentas durante la visita de inspección. Las empresas alegaron que esas divergencias se debían a errores administrativos, y que la Comisión no había efectuado un análisis completo y había malinterpretado la situación. En primer lugar, hay que señalar que corresponde a las empresas aclarar o eliminar las dudas que puedan plantearse en el curso de la inspección. Además, las empresas no facilitaron ciertos documentos que habían sido solicitados en el período dedicado a la comprobación de la solicitud de trato de economía de mercado, y, por tanto, no pudieron ser examinados y tenidos en cuenta. Las divergencias observadas ponen gravemente en duda la fiabilidad de las cuentas y, por tanto, se confirma que no podía considerarse que éstas hubieran sido auditadas de conformidad con las normas internacionales. Al no haber facilitado las empresas más información, se confirman las conclusiones y se rechazan las alegaciones.

(28)

Estas dos últimas empresas citadas y la empresa 6 alegaron que las conclusiones según las cuales no satisfacían el tercer requisito eran infundadas.

(29)

La empresa 4 alegó que la Comisión no tenía razones fundadas para considerar que el precio pagado por los accionistas en el proceso de privatización era bajo. Sin embargo, la investigación puso de relieve, en primer lugar, que la empresa se valoró sólo en el 25 % de su valor contable neto en el momento de la privatización, lo que pone en duda la fiabilidad del informe de valoración. Lo que es aún más importante, se constató también que los nuevos accionistas sólo abonaron una parte de ese precio por la propiedad de la empresa. El resto, se comprobó que había sido abonado por una tercera empresa, cuyos datos, en concreto sobre la propiedad, se negó a revelar la empresa 4. No se disiparon, pues, las dudas sobre si esa tercera empresa era una empresa pública. La alegación de que la información no podía revelarse por razones de confidencialidad empresarial no puede aceptarse, ya que en las investigaciones antidumping todos los documentos confidenciales obtenidos durante la visita de inspección son tratados como tales por las autoridades, conforme a lo dispuesto en el artículo 19, apartado 1, del Reglamento de base, y, por tanto, en ningún caso se les daría más publicidad. En consecuencia, se rechazó la alegación.

(30)

La empresa 5 rechazó la decisión negativa de la Comisión, con respecto al trato de economía de mercado, por lo que atañe al requisito 3, alegando que adquirió su equipamiento principal a una empresa vinculada del sector privado, y que, en consecuencia, los activos se cedieron a precios de mercado. En este caso en concreto, las conclusiones de la Comisión se basaron en que, inicialmente, en el impreso de solicitud de trato de economía de mercado, la empresa había indicado que todos sus activos se adquirieron en el mercado libre, afirmación que se comprobó era incorrecta durante la visita de inspección. En realidad, se constató que todos los activos fueron cedidos por el accionista de la empresa. La empresa no pudo aclarar cómo habían sido adquiridos los activos inicialmente por su accionista, y a qué precio. Por tanto, la empresa no pudo demostrar que los activos se habían cedido a precios de mercado, y, en consecuencia, tampoco pudo demostrar que sus costes de producción y su situación financiera no estuvieran sujetos a distorsiones derivadas aún del antiguo sistema de economía no de mercado. Al facilitar información engañosa sobre el origen de sus activos fijos, la labor de inspección se vio también notablemente dificultada. No disponiendo de información adicional, se confirman las conclusiones y se rechaza la alegación.

(31)

La empresa 6 alegó que el hecho de que todos los activos se depreciaran a un mismo tipo a tanto alzado no debe llevar a la conclusión de que la situación financiera de la empresa esté distorsionada. Alegó, asimismo, que el precio de adquisición de los derechos de uso de la tierra, que los servicios de la Comisión consideraron anormalmente bajo, es fruto de una operación puramente de mercado, sin interferencia del Estado. Estas alegaciones se rechazaron por considerar que la aplicación por la antigua empresa de propiedad colectiva de un mismo tipo de depreciación para todos los activos no refleja la realidad económica y conlleva una importante distorsión de los costes de producción y de la situación financiera de la empresa. En cuanto a la operación de adquisición de los derechos de uso de la tierra, de propiedad estatal, por su propia naturaleza involucra al Estado, y la empresa no pudo demostrar que el precio de adquisición, que parecía anormalmente bajo frente a la renta anual normal pagada anteriormente por la empresa, reflejara el valor de mercado.

(32)

Cabe señalar que algunos productores exportadores alegaron también que las conclusiones de la Comisión en el sentido de no otorgarles trato de economía de mercado se basaban en constataciones erróneas. Sin embargo, no aportaron ningún elemento nuevo al respecto, y sus alegaciones hubieron de rechazarse. Sólo una de las empresas pudo hacer aclaraciones válidas; las alegaciones formuladas por las demás tuvieron que rechazarse.

(33)

En términos más generales, la empresa 9 alegó que el no haber sido objeto de visita de inspección era un factor desfavorable para ella, y discriminatorio frente a las empresas que sí habían sido objeto de tal visita. Otras dos empresas alegaron que la realización simultánea de la visita de inspección del impreso de solicitud de trato de economía de mercado y de las respuestas al cuestionario sobre el dumping les fue desfavorable, como también el incumplimiento del plazo de tres meses de que disponía la Comisión para adoptar una decisión con respecto al trato de economía de mercado, según lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base.

(34)

Es preciso recordar que, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Reglamento de base, las visitas de inspección no son obligatorias, y deben realizarse cuando se considere apropiado. En el presente caso, la solicitud de trato de economía de mercado de la empresa 9 fue rechazada ya en un primer análisis, puesto que, pese al envío de una carta en la que se señalaban las deficiencias, la empresa no pudo demostrar que reuniera todos los requisitos. En lo que atañe a las demás alegaciones, debe precisarse que las visitas de inspección simultáneas y el incumplimiento del plazo de tres meses se explican porque el procedimiento afectaba a un gran número de productores exportadores, y las disposiciones sobre muestreo sólo podían aplicarse en los cálculos del dumping. En consecuencia, la investigación comportaba un análisis detallado de cada solicitud individual de trato de economía de mercado, con el consiguiente consumo de tiempo. En todo caso, se considera que la simultaneidad de las visitas de inspección, y el incumplimiento de los plazos, no tienen consecuencias jurídicas aparentes, ni efectos adversos y, conforme a la conclusión a que se ha llegado en anteriores investigaciones, es posible tomar una decisión válida sobre una solicitud de trato de economía de mercado en esas circunstancias. Por tanto, se rechazaron también estas alegaciones.

(35)

Por último, la alegación del denunciante de que debía efectuarse una visita de inspección, con respecto a la solicitud de trato de economía de mercado, en los locales de todas las empresas afectadas se rechazó por las razones señaladas en el considerando 34.

2.   Trato individual

(36)

Se recuerda que se otorgó trato individual a 18 empresas, 13 de las cuales habían solicitado, pero no obtenido, trato de economía de mercado, pues se consideró que reunían los requisitos al respecto establecidos en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base.

(37)

Tres empresas a las que no se había concedido trato individual alegaron que no se les había dado tiempo suficiente para presentar una solicitud de trato de economía de mercado o de trato individual con respecto a sus filiales, o que la limitada actividad de su filial no hacía necesario presentar una solicitud válida para obtener dicho trato.

(38)

En relación con esas tres empresas, es preciso observar que no se presentó inicialmente ninguna solicitud de trato de economía de mercado o de trato individual dentro del plazo establecido para todas las empresas. Tras un primer análisis, se pidió a dichas empresas, mediante carta en la que se señalaban las deficiencias, que presentaran también una solicitud, en un determinado plazo, con respecto a sus empresas vinculadas y también activas en la producción y venta del producto afectado. Sin embargo, no se recibió ninguna solicitud, y no era posible otorgar un plazo adicional, a fin de no discriminar a las empresas que habían presentado la oportuna información en los plazos fijados. En este sentido, procede señalar que, dada la complejidad del caso, que involucra a un gran número de empresas, siendo preciso examinar individualmente las solicitudes de trato de economía de mercado y trato individual, y aplicar las disposiciones sobre muestreo para el cálculo del dumping, ampliar los plazos hubiera impedido finalizar la investigación dentro de plazo. Por otra parte, el hecho de que la actividad de una empresa sea limitada no la exime de demostrar que satisface los requisitos necesarios. En consecuencia, se rechazaron estas alegaciones.

3.   Muestreo

(39)

Un productor exportador alegó que la selección de la muestra no fue equitativa, pues se basó exclusivamente en los volúmenes de exportación, y, a su juicio, él debía haber figurado en esa muestra, dado el elevado valor añadido de los productos que exporta a la Comunidad.

(40)

Esta alegación se rechazó, puesto que la selección de las empresas incluidas en la muestra se hizo conforme a lo establecido en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base, esto es, basándose en el mayor volumen de exportación representativo que podía razonablemente investigarse en el tiempo disponible.

(41)

Otro productor exportador rechazó las conclusiones según las cuales, al haberse negado explícitamente a ser incluido en la muestra, no cabía considerar que hubiera cooperado. En primer lugar, la empresa alegó que, según lo dispuesto en el artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base, la selección de la muestra debe hacerse con el consentimiento de las partes, dejando así la posibilidad de no ser incluidas en la muestra. En segundo lugar, alegó que, según lo establecido en el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base, realizar una visita de inspección no es condición necesaria para demostrar que una empresa cumple los cinco requisitos establecidos, de modo que aún puede concedérsele trato de economía de mercado. Este productor exportador consideraba que ello quedaba patente en el hecho de que se había concedido trato de economía de mercado a 22 empresas, pero sólo 7 de ellas fueron objeto de visitas in situ. Por último, la empresa alegó que debía haber recibido una notificación de las consecuencias de no cooperar, de conformidad con lo previsto en el artículo 18, apartado 1.

(42)

En relación con la primera alegación, conforme a lo establecido en el artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base, el consentimiento de las partes no es condición necesaria, puesto que dicho artículo establece que la selección final es competencia de la Comisión, aunque se dará preferencia a una muestra elegida en colaboración con las partes afectadas y con el consentimiento de las mismas. Además, la muestra fue seleccionada en consulta con las autoridades chinas y, durante este proceso, la empresa afectada reiteró que no deseaba ser incluida en la muestra, con el argumento de que tendría dificultades para recibir una visita de inspección. Por último, la empresa no solicitó un examen individual, según lo previsto en el artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base.

(43)

La segunda alegación se consideró infundada, ya que, conforme al artículo 18 del Reglamento de base, la negativa a facilitar la información necesaria, por tanto, también por lo que respecta a la decisión sobre trato de economía de mercado, debe considerarse no cooperación. Se explicó claramente a la empresa que la inclusión en la muestra comportaba responder a un cuestionario y aceptar una inspección in situ de las respuestas, a lo que se negó la empresa. Sea como fuere, aun cuando se hubiera otorgado trato de economía de mercado a la empresa, al negarse ésta a formar parte de la muestra, y no responder a un cuestionario, conforme a lo dispuesto en el artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base, y negarse a una visita de inspección, habría sido preciso aplicar el artículo 18 del Reglamento de base. Finalmente, debe rechazarse también la última alegación de la empresa, pues las consecuencias de la falta de cooperación se explicaban en el apartado 8 del anuncio de inicio del procedimiento.

4.   Valor normal

4.1.   Determinación del valor normal con respecto a los productores exportadores a quienes se concedió trato de economía de mercado

(44)

No habiéndose recibido ninguna observación, se confirma el método utilizado para determinar el valor normal descrito en los considerandos 31 a 40 del Reglamento provisional.

(45)

Los productores exportadores a quienes se había otorgado trato de economía de mercado alegaron ciertos errores formales en el cálculo del valor normal, o manifestaron objeciones frente a la metodología utilizada para calcular los ajustes que se consideraban necesarios. Se han reexaminado estos aspectos y se han introducido, en su caso, las modificaciones necesarias.

4.2.   Determinación del valor normal con respecto a todos los productores exportadores a quienes no se concedió trato de economía de mercado

a)   País análogo

(46)

Algunas partes interesadas alegaron que se había infringido el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base, ya que, antes de establecer medidas provisionales, no habían sido informadas de la elección de otro país análogo distinto del propuesto en el anuncio de inicio. Asimismo, alegaron que, al desconocer la falta de cooperación de algún productor de México, país análogo propuesto en la fase inicial, no pudieron asistir a la Comisión en la elección de otro país.

(47)

A este respecto, debe señalarse, ante todo, que el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base establece que se debe informar a las partes poco después de la apertura del procedimiento del tercer país de economía de mercado previsto. En el presente caso, poco después de iniciarse el procedimiento, México era aún el país análogo previsto, y se pidió a las partes que hicieran observaciones al respecto. En la primera fase de la investigación, no existía realmente ningún indicio de que algún productor mexicano no fuera a cooperar. Únicamente más tarde quedó claro que, ante la falta de cooperación, era necesario seleccionar otro país.

(48)

Por otra parte, el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, no establece que las partes deban asistir a la Comisión en la elección de un país análogo apropiado.

(49)

Por último, se informó a las partes interesadas de las conclusiones provisionales, incluido el país análogo provisionalmente seleccionado, esto es, Turquía, y se les ofreció la posibilidad de formular observaciones. No se recibió ninguna observación en el sentido de que Turquía no podía considerarse un país análogo apropiado en este caso. Se considera, por tanto, que no se infringió el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, y se confirman las conclusiones expresadas en los considerandos 44 a 48 del Reglamento provisional.

b)   Determinación del valor normal

(50)

No habiéndose recibido ninguna observación, se confirma el método utilizado para determinar el valor normal descrito en los considerandos 49 y 50 del Reglamento provisional.

5.   Precio de exportación

(51)

Dos productores exportadores alegaron que no se habían cumplido los requisitos previstos en el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base para calcular el precio de exportación, y que cualquier ajuste en el precio de exportación en los casos en que las ventas a la Comunidad se realizaron a través de empresas vinculadas establecidas en un tercer país debe hacerse aplicando las disposiciones del artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base.

(52)

A este respecto, se confirma que se han aplicado las disposiciones del artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, y, más en concreto, del inciso i) de ese apartado, según se menciona en el considerando 53 del Reglamento provisional.

(53)

Los productores exportadores a quienes se había otorgado trato de economía de mercado alegaron ciertos errores formales en el cálculo del valor de exportación, o manifestaron objeciones frente a la metodología utilizada para calcular los ajustes que se consideraban necesarios. Se han reexaminado estos aspectos y se han introducido, en su caso, las modificaciones necesarias.

6.   Comparación

(54)

Uno de los productores exportadores incluido en la muestra, al que se había otorgado trató de economía de mercado, alegó que los ajustes efectuados, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 10, inciso i), del Reglamento de base, y en relación con sus ventas a la Comunidad a través de su filial establecida en un tercer país no se justificaban, puesto que dicha filial cumplía sólo las funciones de un servicio de ventas de exportación. Añadía que, si, no obstante, se efectuaba el ajuste, debía limitarse en todo caso al porcentaje normal de comisión abonado a los agentes no vinculados. Dos otros productores exportadores alegaron también que el ajuste debía limitarse a los gastos directos de venta.

(55)

En este sentido, la investigación puso de relieve que las funciones desempeñadas por la filial de ventas afectada no se limitaban a las realizadas normalmente por el servicio de ventas de exportación de un exportador, sino que debían compararse más bien con las de un agente que presta servicios a cambio de una comisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 2, apartado 10, inciso i), del Reglamento de base.

(56)

Se considera, pues, que la parte vinculada incurrió en gastos que reducen realmente los importes recibidos por los exportadores, y que deben, por tanto, deducirse del precio pagado por el primer comprador independiente de la Comunidad.

(57)

Cabe manifestar que los otros dos productores exportadores, que se hallan en la misma situación que el productor exportador antes mencionado, comparten la opinión de la Comisión de que debe efectuarse un ajuste con arreglo a lo establecido en el artículo 2, apartado 10, inciso i), del Reglamento de base, a efectos de poder realizar una comparación equitativa (véase el considerando 51).

(58)

Por último, se considera que el importe del ajuste se había calculado debidamente conforme a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 10, inciso i), del Reglamento de base, esto es, con arreglo al margen recibido por la empresa vinculada. En este caso, se consideró que el margen era igual a los gastos generales, de venta y administrativos de las empresas vinculadas, más un importe razonable de beneficio, y no debía limitarse sólo a los gastos directos de venta. En consecuencia, se rechazaron las alegaciones de los productores exportadores.

(59)

Diversas partes interesadas alegaron que el ajuste relacionado con el IVA no reembolsado no se justificaba y se basaba en una comprensión errónea del sistema. Algún otro productor exportador, uno de los cuales estaba de acuerdo con el principio del ajuste, planteó objeciones a la metodología utilizada para calcular el ajuste, y pidió que éste se basará en el importe real del IVA no reembolsable.

(60)

La primera de dichas alegaciones se rechazó porque no se motivaba y no se aportó ningún dato adicional que confirmara que el ajuste se basaba en un error de comprensión.

(61)

En cuanto a la alegación de que deberían utilizarse los importes reales, hay que señalar que, en muchos casos, los productores exportadores afectados no los proporcionaron o no los justificaron adecuadamente, por lo que no pudieron tomarse en consideración. En consecuencia, se rechazaron estas alegaciones.

(62)

En respuesta a las observaciones efectuadas por diversas partes interesadas, procede aclarar que, cuando se consideró necesario, los precios para los tipos de producto similar vendidos en el mercado interno de Turquía, utilizados para el cálculo del valor normal, se ajustaron con el fin de garantizar una comparación equitativa con ese mismo tipo de productos exportados a la Comunidad por los productores chinos afectados, según lo establecido en el artículo 2, apartado 10, letra a), del Reglamento de base. Los ajustes se realizaron basándose en una estimación razonable del valor de mercado de las diferencias. En el caso de dos empresas, el ajuste realizado en la fase provisional hubo de ser revisado para que reflejara mejor su situación individual, revisándose también, por tanto, los correspondientes márgenes.

7.   Margen de dumping

7.1.   Productores exportadores que cooperaron y a los que se había concedido trato de economía de mercado o trato individual

a)   Trato de economía de mercado

(63)

Dos de las tres empresas a las que se había concedido trato de economía de mercado alegaron que la relación constatada durante el período de investigación ya no responde a la realidad, dado que, poco después de dicho período, el vínculo existente entre los accionistas de las tres empresas había desaparecido, al haberse vendido todas las acciones a personas independientes. En consecuencia, las empresas opinaban que había que tener en cuenta la nueva situación y que, puesto que ya no pueden considerarse vinculadas, debía asignarse a cada empresa un margen de dumping individual que refleje su propia situación.

(64)

Sin embargo, la investigación puso de manifiesto que la relación entre las empresas afectadas durante el período de investigación consistía en algo más que un mero vínculo accionarial. Se constató que, además de dicho vínculo, las tres empresas compartían también miembros de sus respectivos consejos de administración. La presencia de unos mismos consejeros en las distintas empresas refuerza la relación existente a través del vínculo accionarial.

(65)

Por ello, se juzgó que las empresas debían considerarse vinculadas durante el período de investigación. Aun cuando, según parece, la situación variara poco después del período de investigación, sería, en cualquier caso, demasiado prematuro aventurar que se trate de cambios duraderos. Dada la naturaleza de la relación existente durante el período de investigación, no cabe excluir el riesgo de elusión mediante el recurso a la empresa que deba abonar los derechos más bajos. Además, cabe señalar que, puesto que la relación entre las empresas puede haber incidido en las constataciones referidas al período de investigación, cualquier variación de esa relación tras dicho período no puede tomarse en consideración.

(66)

Se llega, pues, a la conclusión de que las alegaciones de las empresas deben rechazarse.

(67)

Por otra parte, diversas partes interesadas consideraban que las disposiciones sobre muestreo no se habían aplicado correctamente. Puesto que se constató que las tres empresas incluidas en la muestra a las que se había concedido trato de mercado estaban vinculadas, se alegó que forman una sola entidad y que, en consecuencia, su margen de dumping no sirve para hallar una media válida a efectos de lo dispuesto en el artículo 9, apartado 6, del Reglamento de base. Esta alegación se basa en el hecho de que el citado artículo se refiere a la media ponderada del margen de dumping establecido para las partes incluidas en la muestra. Se hizo referencia al informe del Órgano de Apelación de la OMC en el litigio entre la CE y la India en relación con la ropa de cama (3), en el que se manifestaba que la media ponderada debía referirse necesariamente a más de una empresa.

(68)

A este respecto, cabe observar que las conclusiones del Órgano de Apelación, que se formularon en un contexto diferente, a saber, en el marco del artículo 2.2.2.ii) del Acuerdo antidumping y en un caso diferente, no son directamente aplicables a este caso en concreto. En segundo lugar, esta alegación debe rechazarse porque, en el presente caso, la media ponderada de la muestra se basa en el valor normal y los precios de exportación de cada empresa, y esas empresas no constituyen una sola entidad. Sólo una vez determinados los tres márgenes individuales se calculó la media ponderada de éstos para las empresas vinculadas, a fin de evitar que, dada la relación que les unía, las empresas canalizaran todas sus exportaciones a través de la empresa con respecto a la cual se había determinado el margen de dumping más bajo. Por otra parte, el artículo 9, apartado 6, del Reglamento de base no excluye específicamente el uso de márgenes de dumping calculados en relación con las partes vinculadas que figuren en la muestra. En consecuencia, se rechazaron estas alegaciones.

b)   Trato individual

(69)

Al no haberse recibido ninguna observación, se confirma el método utilizado para calcular los márgenes de dumping en lo que atañe a las empresas a las que se concedió trato individual, según se especifica en el considerando 57 del Reglamento provisional.

(70)

De acuerdo con lo expuesto, los márgenes de dumping definitivos, expresados como porcentaje del precio cif en frontera de la Comunidad, antes del despacho de aduana, son los siguientes:

Empresa

Margen de dumping definitivo

Far Eastern Industries (Shanghai) Ltd

14,1 %

Fuzhou Fuhua Textile & Printing Dyeing Co., Ltd

14,1 %

Fuzhou Ta-Tung Textile Works Co., Ltd

14,1 %

Hangzhou CaiHong Textile Co., Ltd

37,1 %

Hangzhou De Licacy Textile Co., Ltd

14,1 %

Hangzhou Fuen Textile Co., Ltd

37,1 %

Hangzhou Hongfeng Textile Co., Ltd

14,1 %

Hangzhou Jieenda Textile Co., Ltd

14,1 %

Hangzhou Jinsheng Textile Co., Ltd

37,1 %

Hangzhou Mingyuan Textile Co., Ltd

14,1 %

Hangzhou Shenda Textile Co., Ltd

14,1 %

Hangzhou Xiaoshan Phoenix Industry Co., Ltd

37,1 %

Hangzhou Yililong Textile Co., Ltd

14,1 %

Hangzhou Yongsheng Textile Co., Ltd

14,1 %

Hangzhou Zhengda Textile Co., Ltd

37,1 %

Hangzhou ZhenYa Textile Co., Ltd

14,1 %

Huzhou Styly Jingcheng Textile Co., Ltd

14,1 %

Nantong Teijin Co., Ltd

14,1 %

Shaoxing Ancheng Cloth industrial Co., Ltd

14,1 %

Shaoxing China Light & Textile Industrial City Somet Textile Co., Ltd

37,1 %

Shaoxing County Fengyi Textile Printing & Dyeing Co., Ltd

37,1 %

Shaoxing County Huaxiang Textile Co., Ltd

26,7 %

Shaoxing County Jiade Weaving and Dyeing Co., Ltd

14,1 %

Shaoxing County Pengyue Textile Co., Ltd

14,1 %

Shaoxing County Qing Fang Cheng Textiles Imp. & Exp. Co., Ltd

36,3 %

Shaoxing County Xingxin Textile Co., Ltd.

14,1 %

Shaoxing Golden tree silk Printing Dyeing and Sandwashing Co., Ltd

37,1 %

Shaoxing Nanchi Textile Printing-Dyeing Co., Ltd

37,1 %

Shaoxing Ronghao Textiles Co., Ltd

36,3 %

Shaoxing Tianlong Import and Export Co., Ltd

46,4 %

Shaoxing Xinghui Textile Co., Ltd

37,1 %

Shaoxing Yinuo Printing & Dyeing Co., Ltd

14,1 %

Shaoxing Yongda Textiles Co., Ltd

37,1 %

Shaoxing Zhengda Group Co., Ltd

14,1 %

Wujiang Canhua Imp. & Exp. Co., Ltd

56,2 %

Wujiang Longsheng Textile Co., Ltd

14,1 %

Wujiang Xiangsheng Textile Dyeing & Finishing Co., Ltd

14,1 %

Zhejiang Golden Time Printing and Dyeing knitwear Co., Ltd

37,1 %

Zhejiang Huagang Dyeing and Weaving Co., Ltd

37,1 %

Zhejiang Shaoxiao Printing and Dyeing Co., Ltd

37,1 %

Zhejiang Shaoxing Tianyuan Textile Printing and Dyeing Co., Ltd

14,1 %

Zhejiang Shaoxing Yongli Printing and Dyeing Co., Ltd

14,1 %

Zhejiang XiangSheng Group Co., Ltd

14,1 %

Zhejiang Yonglong Enterprises Co., Ltd

14,1 %

Zhuji Bolan Textile Industrial Development Co., Ltd

14,1 %

7.2.   Todos los demás productores exportadores

(71)

Al no haberse recibido ninguna observación, se confirman las constataciones expresadas en los considerandos 59 a 61 del Reglamento provisional.

E.   PERJUICIO

1.   Producción comunitaria

(72)

No habiéndose recibido ninguna observación, se confirman las constataciones provisionales sobre la producción comunitaria total expresadas en los considerandos 62 a 63 del Reglamento provisional.

2.   Definición de la industria de la Comunidad

(73)

Una de las partes interesadas alegó que los productores que han respaldado el procedimiento no representan un porcentaje significativo de la producción comunitaria. Argumentó que una empresa había quebrado durante la investigación y, por tanto, no debía incluirse en la definición de la industria comunitaria. Además, alegó que un productor importó el producto afectado durante el período considerado y debe excluirse de la industria comunitaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento de base.

(74)

Procede indicar que un productor comunitario se halla bajo administración judicial, pero estaba en producción durante el período de investigación y, actualmente, sigue produciendo. En consecuencia, esta empresa se incluyó en la definición de la industria comunitaria. La investigación confirmó que ninguna empresa incluida en la industria comunitaria importó el producto afectado durante el período de investigación. Sí importaron, sin embargo, el producto gris, esto es, la materia prima de los tejidos acabados de filamentos de poliéster. Así pues, deben rechazarse estas alegaciones.

(75)

Al no haberse recibido ninguna otra observación, se confirma la definición de industria comunitaria que figura en el considerando 64 del Reglamento provisional.

3.   Consumo comunitario

(76)

Al no haberse recibido ninguna observación, se confirma el cálculo del consumo comunitario que se especifica en los considerandos 65 a 66 del Reglamento provisional.

4.   Importaciones a la Comunidad procedentes del país afectado

4.1.   Volumen y cuotas de mercado de las importaciones afectadas

(77)

Al no haberse recibido ninguna observación, se confirma el cálculo del volumen y la cuota de mercado de las importaciones afectadas que se especifica en los considerandos 67 y 68 del Reglamento provisional.

4.2.   Precios de las importaciones y subcotización

(78)

Al no haberse recibido ninguna observación, se confirma el cálculo de los precios de las importaciones afectadas y la subcotización que se expresa en los considerandos 69 a 71 del Reglamento provisional.

5.   Situación de la industria comunitaria

(79)

Se recuerda que en el considerando 98 del Reglamento provisional, la Comisión llegaba a la conclusión provisional de que la industria comunitaria había sufrido un perjuicio importante, en el sentido de lo especificado en el artículo 3 del Reglamento de base.

(80)

Ninguna de las partes interesadas puso en duda las cifras sobre la situación de la industria comunitaria, o su interpretación, según figuran en los considerandos 72 a 98 del Reglamento provisional. Por consiguiente, se confirman las constataciones expresadas en dichos considerandos del Reglamento provisional, y se llega a la conclusión de que la industria comunitaria ha sufrido un perjuicio importante, en el sentido de lo especificado en el artículo 3 del Reglamento de base.

F.   CAUSALIDAD

(81)

Además de los otros factores examinados en el Reglamento provisional, se examinó también la situación exportadora de la Comunidad. Así, se halló que las ventas de exportación de la industria comunitaria permanecieron estables durante todo el período, en torno a unos 25 millones de metros lineales. Estas exportaciones se refieren al producto utilizado para forros, vendido a un precio notablemente inferior. Al mismo tiempo, la gama de productos exportada por el conjunto de la industria de la UE-25 se vendió, durante el período de investigación, a un precio un 270 % más elevado que las importaciones procedentes de China. En cualquier caso, para determinar los datos sobre beneficios, únicamente se tomaron en consideración las ventas realizadas en el mercado comunitario, de modo que en esos datos no influye la situación exportadora. Por los motivos antes señalados, puede concluirse que las exportaciones de la Comunidad no causaron perjuicio a la industria comunitaria. Además, por lo que se refiere a las importaciones procedentes de los restantes terceros países, globalmente consideradas, se constata que la media de los precios fue siempre más elevada que en el caso de los precios de la República Popular China. En consecuencia, y al no haberse recibido ninguna observación sobre la causalidad, se confirma la conclusión extraída en los considerandos 99 a 111 del Reglamento provisional.

G.   INTERÉS DE LA COMUNIDAD

1.   Interés de la industria de la Comunidad y de otros productores comunitarios

(82)

Al no haberse recibido ninguna observación sobre el interés de la industria comunitaria y de otros productores comunitarios, se confirman las constataciones expresadas en los considerandos 112 a 118 del Reglamento provisional.

2.   Interés de los importadores no vinculados

(83)

Se recibieron observaciones de importadores y de importadores/usuarios no vinculados. Asimismo, se concedió audiencia a las partes que así lo solicitaron. Las alegaciones de los importadores coincidían con las de los usuarios, y se comentan más abajo, en los considerandos 87 a 90. Debe especificarse que las cantidades globales importadas de China por los importadores que se dieron a conocer son insignificantes, suponiendo tan sólo alrededor del 2 % de las importaciones totales procedentes de China durante el período de investigación. El restante 98 % no reaccionó ante las medidas.

(84)

Al no haberse recibido ninguna otra observación sobre el interés de los importadores no vinculados, se confirman las constataciones expresadas en los considerandos 119 a 121 del Reglamento provisional.

3.   Interés de los proveedores

(85)

Al no haberse recibido ninguna observación sobre el interés de los proveedores comunitarios, se confirman las constataciones expresadas en los considerandos 122 a 125 del Reglamento provisional.

4.   Interés de los usuarios

(86)

Se recuerda que nueve usuarios respondieron a un cuestionario, aunque sólo uno de ellos importaba el producto afectado (considerando 127 del Reglamento provisional). No obstante, tras la imposición de medidas provisionales, cuatro usuarios que hasta ese momento no se habían involucrado en la investigación presentaron observaciones. Dos de ellos fabricaban tejidos para la decoración del hogar. Todos ellos importaban el producto afectado de la República Popular China. Habida cuenta de que el sector está muy fragmentado, su representatividad se estima en menos del 2 %.

(87)

Los usuarios que fabrican prendas de vestir alegaron que sus empresas corrían un grave peligro actualmente, ya que las importaciones de prendas confeccionadas procedentes de la República Popular China entran en el mercado comunitario a precios muy bajos, en tanto que ellos fabrican con costes mucho más elevados. Además, señalaron que tenían que pagar derechos antidumping elevados por la importación del producto afectado, que constituye la materia prima de su producción. Asimismo, indicaron que ellos pueden vender a sus clientes sus productos acabados a precios ligeramente más elevados porque son mucho más flexibles y pueden entregar cantidades más pequeñas a corto plazo. Sin embargo, manifestaron, debido a las actuales condiciones del mercado, esto es, la entrada al mercado de prendas a bajo precio y los derechos antidumping sobre la materia prima, no podrían mantener su producción en la Comunidad y, en consecuencia, tendrían que cerrar sus plantas de producción.

(88)

Cabe señalar que estos productores de prendas de vestir son pequeñas y medianas empresas. Soportan una gran presión como consecuencia de la importación de productos acabados, que aumentó considerablemente, entre otras razones por la eliminación del contingente de productos textiles el 1 de enero de 2005. Además, el coste de su materia prima aumentó por el pago de derechos. Si bien es cierto que la situación del sector de la confección textil, ya precaria, podría verse aún más deteriorada por los derechos antidumping sobre los tejidos acabados de filamentos de poliéster, es obvio que la presión más importante que sufren estas empresas es la derivada de las importaciones de prendas de vestir de la República Popular China.

(89)

Algunos usuarios alegaron que también la industria de teñido y estampación se vería afectada si dejan de importarse los tejidos a la Comunidad como consecuencia de los derechos. Indicaron también que los proveedores de maquinaria textil de alta tecnología de la Comunidad estarían también afectados, ya que la producción textil de la República Popular China disminuiría como consecuencia igualmente de los derechos.

(90)

Sin embargo, como se expone en el considerando 128 del Reglamento provisional, es probable que las importaciones procedentes de la República Popular China sigan entrando en el mercado comunitario a precios justos, sin dumping, y, además, seguirán disponibles otras fuentes que no practican dumping, teniendo en cuenta que más del 30 % del consumo comunitario procede de las importaciones de terceros países (excluida la República Popular China). Al mismo tiempo, teniendo en cuenta que a muchos productores exportadores se les ha concedido derechos antidumping de un 14,1 %, y que el tejido acabado de filamentos de poliéster no constituye sino una parte de los costes de producción de los usuarios, es improbable que el incremento del coste sea importante. Por otra parte, la situación supuestamente precaria de ciertas empresas parece deberse principalmente a la importación de prendas confeccionadas de la República Popular China, y, aun cuando no se establecieran medidas antidumping, ese problema persistiría. A este respecto, debe señalarse también que han formulado observaciones usuarios que representan un volumen muy pequeño de las importaciones, mientras que la gran mayoría de usuarios no ha alegado nada en la investigación.

(91)

Al no haberse recibido ninguna otra observación sobre el interés de los usuarios, se confirman las conclusiones expresadas en los considerandos 126 a 128 del Reglamento provisional.

5.   Conclusión sobre el interés de la Comunidad

(92)

Vistas las conclusiones extraídas en el Reglamento provisional y expresadas en los considerandos 129 a 131 de ese Reglamento, y teniendo en cuenta las observaciones realizadas por las diversas partes, se llega a la conclusión de que no existen razones de peso para no imponer medidas antidumping definitivas frente a las importaciones objeto de dumping de tejidos acabados de filamentos de poliéster originarios de la República Popular China.

H.   MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS

(93)

Basándose en el método expuesto en los considerandos 132 a 135 del Reglamento provisional, se ha calculado un nivel de eliminación del perjuicio a fin de determinar el nivel de las medidas que deben imponerse.

(94)

Al calcular el margen de perjuicio en el Reglamento provisional, se estableció un objetivo de beneficio para la industria comunitaria de un 8 %, nivel que podría alcanzar razonablemente una industria de este tipo en condiciones normales de competencia, esto es, si no existieran importaciones objeto de dumping, y que se alcanzó en 1998 y 1999, antes de que las exportaciones chinas comenzaran a originar problemas (considerando 134 del Reglamento provisional).

(95)

Una de las partes interesadas manifestó que el objetivo de beneficio de un 8 %, basado en los años 1998 y 1999, no sería apropiado. Según ella, puesto que los márgenes de beneficio eran ya muy inferiores en 2000, primer año del período considerado, cuando los efectos de las importaciones objeto de dumping no se dejaban aún sentir tan claramente, son esos márgenes de beneficio los que debían tomarse como objetivo. Sin embargo, se recuerda que en 2000 la cuota de mercado de las importaciones procedentes de la República Popular China ya era elevada, a saber, un 18,2 % (considerando 67 del Reglamento provisional). Por esta razón, se juzgó más apropiado tomar como referencia un período anterior más estable para fijar el objetivo con respecto al beneficio que cabría esperar que alcanzara la industria comunitaria si no existieran importaciones objeto de dumping.

(96)

Al no haberse recibido ninguna otra observación a este respecto, se confirma el método especificado en los considerandos 132 a 135 del Reglamento provisional.

1.   Medidas definitivas

(97)

Por cuanto antecede y, de conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base, debe imponerse un derecho antidumping definitivo igual al nivel del margen de dumping y del margen de perjuicio calculado en todos los casos, siempre que éste sea inferior a los márgenes de dumping constatados.

(98)

Con arreglo a lo expuesto, los derechos definitivos serán los siguientes:

Empresa

Derecho antidumping definitivo

Far Eastern Industries (Shanghai) Ltd

14,1 %

Fuzhou Fuhua Textile & Printing Dyeing Co., Ltd

14,1 %

Fuzhou Ta-Tung Textile Works Co., Ltd

14,1 %

Hangzhou CaiHong Textile Co., Ltd

37,1 %

Hangzhou De Licacy Textile Co., Ltd

14,1 %

Hangzhou Fuen Textile Co., Ltd

37,1 %

Hangzhou Hongfeng Textile Co., Ltd

14,1 %

Hangzhou Jieenda Textile Co., Ltd

14,1 %

Hangzhou Jinsheng Textile Co., Ltd

37,1 %

Hangzhou Mingyuan Textile Co., Ltd

14,1 %

Hangzhou Shenda Textile Co., Ltd

14,1 %

Hangzhou Xiaoshan Phoenix Industry Co., Ltd

37,1 %

Hangzhou Yililong Textile Co., Ltd

14,1 %

Hangzhou Yongsheng Textile Co., Ltd

14,1 %

Hangzhou Zhengda Textile Co., Ltd

37,1 %

Hangzhou ZhenYa Textile Co., Ltd

14,1 %

Huzhou Styly Jingcheng Textile Co., Ltd

14,1 %

Nantong Teijin Co., Ltd

14,1 %

Shaoxing Ancheng Cloth industrial Co., Ltd

14,1 %

Shaoxing China Light & Textile Industrial City Somet Textile Co., Ltd

37,1 %

Shaoxing County Fengyi Textile Printing & Dyeing Co., Ltd

37,1 %

Shaoxing County Huaxiang Textile Co., Ltd

26,7 %

Shaoxing County Jiade Weaving and Dyeing Co., Ltd

14,1 %

Shaoxing County Pengyue Textile Co., Ltd

14,1 %

Shaoxing County Qing Fang Cheng Textiles Imp. & Exp. Co., Ltd

33,9 %

Shaoxing County Xingxin Textile Co., Ltd.

14,1 %

Shaoxing Golden tree silk Printing Dyeing and Sandwashing Co., Ltd

37,1 %

Shaoxing Nanchi Textile Printing-Dyeing Co., Ltd

37,1 %

Shaoxing Ronghao Textiles Co., Ltd

33,9 %

Shaoxing Tianlong Import and Export Co., Ltd

46,4 %

Shaoxing Xinghui Textile Co., Ltd

37,1 %

Shaoxing Yinuo Printing & Dyeing Co., Ltd

14,1 %

Shaoxing Yongda Textiles Co., Ltd

37,1 %

Shaoxing Zhengda Group Co., Ltd

14,1 %

Wujiang Canhua Imp. & Exp. Co., Ltd

56,2 %

Wujiang Longsheng Textile Co., Ltd

14,1 %

Wujiang Xiangsheng Textile Dyeing & Finishing Co., Ltd

14,1 %

Zhejiang Golden Time Printing and Dyeing knitwear Co., Ltd

37,1 %

Zhejiang Huagang Dyeing and Weaving Co., Ltd

37,1 %

Zhejiang Shaoxiao Printing and Dyeing Co., Ltd

37,1 %

Zhejiang Shaoxing Tianyuan Textile Printing and Dyeing Co., Ltd

14,1 %

Zhejiang Shaoxing Yongli Printing and Dyeing Co., Ltd

14,1 %

Zhejiang XiangSheng Group Co., Ltd

14,1 %

Zhejiang Yonglong Enterprises Co., Ltd

14,1 %

Zhuji Bolan Textile Industrial Development Co., Ltd

14,1 %

(99)

Los tipos de los derechos antidumping individuales que se especifican en el presente Reglamento se fijaron a partir de las constataciones de la presente investigación. Por lo tanto, reflejan la situación constatada durante la investigación respecto de esas empresas. Estos tipos del derecho (a diferencia de los del derecho aplicable, a escala nacional, a «todas las demás empresas») sólo son aplicables, por lo tanto, a las importaciones de productos originarios del país afectado y fabricados por las empresas específicamente mencionadas. Los productos importados fabricados por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte dispositiva del presente Reglamento con su nombre y dirección, incluidas las entidades vinculadas a las mencionadas específicamente, no podrán beneficiarse de estos tipos y estarán sujetos al tipo del derecho aplicable a «todas las demás empresas».

(100)

Cualquier solicitud de aplicación de estos tipos individuales del derecho antidumping (por ejemplo, a raíz de un cambio de nombre de la entidad o de la creación de nuevas entidades de producción o venta) deberá enviarse inmediatamente a la Comisión (4) con toda la información pertinente, en especial cualquier posible modificación de las actividades de la empresa relacionadas con la producción y las ventas internas y de exportación derivada, por ejemplo, del cambio de nombre o de la creación de nuevas entidades de producción o venta. En caso necesario, el presente Reglamento se modificará consecuentemente, actualizando la lista de las empresas que se benefician de los tipos de derecho individuales.

2.   Percepción de derechos provisionales

(101)

Teniendo en cuenta la magnitud de los márgenes de dumping constatados y habida cuenta del nivel del perjuicio causado a la industria de la Comunidad, se considera necesario que los importes depositados en concepto de derecho antidumping provisional, de conformidad con el Reglamento provisional, se perciban definitivamente al tipo del derecho definitivamente establecido. Si los derechos definitivos son más elevados que los derechos provisionales, sólo se percibirá definitivamente el importe de los derechos provisionales depositados, y aquella parte de los importes depositados que exceda del tipo definitivo de los derechos antidumping será liberada.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de tejidos con hilado de filamento sintético con un contenido mínimo del 85 % en peso de filamentos de poliéster texturados o no texturados, teñidos (incluso teñidos de blanco) o estampados, originarios de la República Popular China, clasificados en los códigos NC ex 5407 51 00 (código TARIC 5407510010), 5407 52 00, 5407 54 00, ex 5407 61 10 (código TARIC 5407611010), 5407 61 30, 5407 61 90, ex 5407 69 10 (código TARIC 5407691010) y 5407 69 90 (código TARIC 5407699010).

2.   El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable a los precios netos franco frontera de la Comunidad, antes del despacho de aduana, de los productos descritos en el apartado 1 y fabricados por las empresas enumeradas a continuación será el siguiente:

Empresa

Derecho antidumping definitivo

Código TARIC adicional

Far Eastern Industries (Shanghai) Ltd

14,1 %

A617

Fuzhou Fuhua Textile & Printing Dyeing Co., Ltd

14,1 %

A617

Fuzhou Ta-Tung Textile Works Co., Ltd

14,1 %

A617

Hangzhou CaiHong Textile Co., Ltd

37,1 %

A623

Hangzhou De Licacy Textile Co., Ltd

14,1 %

A617

Hangzhou Fuen Textile Co., Ltd

37,1 %

A623

Hangzhou Hongfeng Textile Co., Ltd

14,1 %

A617

Hangzhou Jieenda Textile Co., Ltd

14,1 %

A617

Hangzhou Jinsheng Textile Co., Ltd

37,1 %

A623

Hangzhou Mingyuan Textile Co., Ltd

14,1 %

A617

Hangzhou Shenda Textile Co., Ltd

14,1 %

A617

Hangzhou Xiaoshan Phoenix Industry Co., Ltd

37,1 %

A623

Hangzhou Yililong Textile Co., Ltd

14,1 %

A617

Hangzhou Yongsheng Textile Co., Ltd

14,1 %

A617

Hangzhou Zhengda Textile Co., Ltd

37,1 %

A623

Hangzhou ZhenYa Textile Co., Ltd

14,1 %

A617

Huzhou Styly Jingcheng Textile Co., Ltd

14,1 %

A617

Nantong Teijin Co., Ltd

14,1 %

A617

Shaoxing Ancheng Cloth industrial Co., Ltd

14,1 %

A617

Shaoxing China Light & Textile Industrial City Somet Textile Co., Ltd

37,1 %

A623

Shaoxing County Fengyi Textile Printing & Dyeing Co., Ltd

37,1 %

A623

Shaoxing County Huaxiang Textile Co., Ltd

26,7 %

A619

Shaoxing County Jiade Weaving and Dyeing Co., Ltd

14,1 %

A617

Shaoxing County Pengyue Textile Co., Ltd

14,1 %

A617

Shaoxing County Qing Fang Cheng Textiles Imp. & Exp. Co., Ltd

33,9 %

A621

Shaoxing County Xingxin Textile Co., Ltd.

14,1 %

A617

Shaoxing Golden tree silk Printing Dyeing and Sandwashing Co., Ltd

37,1 %

A623

Shaoxing Nanchi Textile Printing-Dyeing Co., Ltd

37,1 %

A623

Shaoxing Ronghao Textiles Co., Ltd

33,9 %

A620

Shaoxing Tianlong Import and Export Co., Ltd

46,4 %

A622

Shaoxing Xinghui Textile Co., Ltd

37,1 %

A623

Shaoxing Yinuo Printing & Dyeing Co., Ltd

14,1 %

A617

Shaoxing Yongda Textiles Co., Ltd

37,1 %

A623

Shaoxing Zhengda Group Co., Ltd

14,1 %

A617

Wujiang Canhua Imp. & Exp. Co., Ltd

56,2 %

A618

Wujiang Longsheng Textile Co., Ltd

14,1 %

A617

Wujiang Xiangsheng Textile Dyeing & Finishing Co., Ltd

14,1 %

A617

Zhejiang Golden Time Printing and Dyeing knitwear Co., Ltd

37,1 %

A623

Zhejiang Huagang Dyeing and Weaving Co., Ltd

37,1 %

A623

Zhejiang Shaoxiao Printing and Dyeing Co., Ltd

37,1 %

A623

Zhejiang Shaoxing Tianyuan Textile Printing and Dyeing Co., Ltd

14,1 %

A617

Zhejiang Shaoxing Yongli Printing and Dyeing Co., Ltd

14,1 %

A617

Zhejiang XiangSheng Group Co., Ltd

14,1 %

A617

Zhejiang Yonglong Enterprises Co., Ltd

14,1 %

A617

Zhuji Bolan Textile Industrial Development Co., Ltd

14,1 %

A617

Todas las demás empresas

56,2 %

A999

3.   Salvo disposición en contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

Siempre que todo nuevo productor exportador de la República Popular China demuestre suficientemente a la Comisión que:

no exportó a la Comunidad el producto descrito en el artículo 1, apartado 1, durante el período de investigación (1 de abril de 2003 al 31 de marzo de 2004),

no está vinculado a ninguno de los exportadores o productores de la República Popular China sujetos a las medidas antidumping impuestas por el presente Reglamento,

ha exportado realmente el producto afectado a la Comunidad después del período de investigación en que se basan las medidas, o ha contraído la obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Comunidad,

el Consejo, actuando por mayoría simple y a propuesta de la Comisión previa consulta al Comité consultivo, podrá modificar el artículo 1, apartado 2, añadiendo el nuevo productor exportador: i) a las empresas sujetas al derecho medio ponderado del 37,1 % aplicable a las empresas a las que se concedió trato individual conforme a lo establecido en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento (CE) no 384/96, o ii) a las empresas sujetas al derecho medio ponderado del 14,1 % aplicable a las empresas a las que se concedió trato de economía de mercado conforme a lo establecido en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento (CE) no 384/96.

Artículo 3

Los importes depositados en concepto de derechos antidumping provisionales, de conformidad con lo establecido en el Reglamento (CE) no 426/2005 sobre las importaciones de tejidos con hilado de filamento sintético con un contenido mínimo del 85 % en peso de filamentos de poliéster texturados o no texturados, teñidos o estampados, clasificados en los códigos NC 5407 52 00, 5407 54 00, 5407 61 30, 5407 61 90 y ex 5407 69 90 (código TARIC 5407699010) y originarios de la República Popular China, se percibirán definitivamente al tipo definitivo impuesto por el presente Reglamento, con arreglo a las normas que más abajo se especifican.

Aquella parte de los importes depositados que exceda de los derechos antidumping definitivos será liberada. En los casos en que los derechos definitivos sean más elevados que los derechos provisionales, únicamente los importes depositados en concepto de derechos provisionales se percibirán definitivamente.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de septiembre de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

J. STRAW


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).

(2)  DO L 69 de 16.3.2005, p. 6.

(3)  WT/DS141/AB/R.

(4)  

Comisión Europea

Dirección General de Comercio

Dirección B

Despacho: J-79 5/16

B-1049 Bruselas.