9.9.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 233/11


REGLAMENTO (CE) N o 1460/2005 DE LA COMISIÓN

de 8 de septiembre de 2005

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 747/2001 del Consejo, relativo a los contingentes arancelarios comunitarios y las cantidades de referencia para determinados productos agrícolas originarios de Argelia

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 747/2001 del Consejo, de 9 de abril de 2001, relativo a la gestión de contingentes arancelarios comunitarios y de cantidades de referencia para productos que pueden beneficiarse de condiciones preferenciales en virtud de acuerdos con determinados países mediterráneos, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) no 1981/94 y (CE) no 934/95 (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 1, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante Decisión de 18 de julio de 2005 (2), el Consejo aprobó el Acuerdo Euromediterráneo por el que se establece una Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, de una parte, y la República Argelina Democrática y Popular, de otra.

(2)

El mencionado Acuerdo prevé concesiones arancelarias aplicables, dentro de los límites de los contingentes arancelarios comunitarios y en el marco de las cantidades de referencia, a determinados productos originarios de Argelia.

(3)

Para aplicar los contingentes arancelarios y las cantidades de referencia resulta necesario modificar el Reglamento (CE) no 747/2001.

(4)

La referencia al Reglamento (CEE) no 3590/85 en el Reglamento (CE) no 747/2001 deberá sustituirse, en aras de la claridad, por una nueva referencia al Reglamento (CE) no 883/2001, puesto que el Reglamento (CEE) no 3590/85 de la Comisión, de 18 de diciembre de 1985, relativo al certificado y al boletín de análisis previstos para la importación de vinos, de zumos y de mostos de uva (3), fue derogado por el Reglamento (CE) no 883/2001 de la Comisión, de 24 de abril de 2001, por el que se establecen las normas de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales de productos del sector vitivinícola con terceros países (4).

(5)

Para 2005, los volúmenes de los nuevos contingentes arancelarios se calcularán a prorrata de los volúmenes básicos especificados en el Acuerdo, en proporción a la parte del período de tiempo transcurrido hasta la fecha de entrada en vigor de aquél.

(6)

Con objeto de facilitar la gestión para el año 2005 de los dos contingentes arancelarios ya existentes en el Reglamento (CE) no 747/2001 para los vinos originarios de Argelia, las cantidades importadas en el marco de dichos contingentes deberán imputarse a los correspondientes contingentes abiertos de conformidad con el Reglamento (CE) no 747/2001, modificado por el presente Reglamento.

(7)

Puesto que el acuerdo se aplicará a partir del 1 de septiembre de 2005, el presente Reglamento deberá aplicarse a partir de la misma fecha.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 747/2001 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 3, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

Condiciones especiales para poder beneficiarse de los contingentes arancelarios para determinados vinos

Para poder beneficiarse de los contingentes arancelarios mencionados en los anexos I a III con los números de orden 09.1001, 09.1107 y 09.1205, los vinos deberán ir acompañados bien de un certificado de denominación de origen expedido por la autoridad argelina, marroquí o tunecina competente y que se ajuste al modelo que figura en el anexo XII, o bien de un documento VI 1 o un extracto VI 2 anotado de conformidad con el artículo 32, apartado 2, del Reglamento (CE) no 883/2001.»

2)

El anexo I se sustituye por el que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Para 2005, los volúmenes de los contingentes arancelarios cuyo período contingentario comience antes de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo Euromediterráneo por el que se establece una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Argelina Democrática y Popular, por otra, a excepción de los volúmenes de los contingentes arancelarios para los vinos con los números de orden 09.1001 y 09.1003, se reducirán proporcionalmente a la parte del período transcurrida antes de esa fecha.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable con efecto a partir del 1 de septiembre de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de septiembre de 2005.

Por la Comisión

László KOVÁCS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 109 de 19.4.2001, p. 2. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 503/2005 de la Comisión (DO L 83 de 1.4.2005, p. 13).

(2)  Aún no publicada en el Diario Oficial.

(3)  DO L 343 de 20.12.1985, p. 20.

(4)  DO L 128 de 10.5.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 908/2004 (DO L 163 de 30.4.2004, p. 56).


ANEXO

«ANEXO I

ARGELIA

Sin perjuicio de las reglas de interpretación de la nomenclatura combinada, el texto de la designación de la mercancía se considera de valor meramente indicativo, determinándose el régimen, en el marco del presente anexo, por el alcance de los códigos NC, tal como existen en el momento de adoptar el presente Reglamento. Cuando figura un “ex” delante del código NC, el régimen preferencial vendrá determinado a la vez por el código NC y la designación correspondiente.

PARTE A:

Contingentes arancelarios

No de orden

Código NC

Subdivisión TARIC

Designación de la mercancía

Período contingentario

Volumen contingentario

(peso neto en toneladas)

Derecho contingentario

09.1002

0409 00 00

 

Miel natural

desde el 1.1. hasta el 31.12.

100

Exención

09.1004

0603

 

Flores y capullos, cortados para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma

desde el 1.1. hasta el 31.12.

100

Exención

09.1005

0604

 

Follaje, hojas, ramas y demás partes de plantas, sin flores ni capullos y hierbas, musgos y líquenes, para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma

desde el 1.1. hasta el 31.12.

100

Exención

09.1006

ex 0701 90 50

 

Patatas (papas) tempranas, frescas o refrigeradas

desde el 1.1. al 31.3.

5 000

Exención

09.1007

0809 10 00

 

Albaricoques, frescos

desde el 1.1. hasta el 31.12.

1 000

Exención (1)

09.1008

0810 10 00

 

Fresas, frescas

desde el 1.1. hasta el 31.3.

500

Exención

09.1009

1509

 

Aceite de oliva y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente

desde el 1.1. hasta el 31.12.

1 000

Exención

1510 00

 

Los demás aceites y sus fracciones obtenidos exclusivamente de la aceituna, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, y mezclas de estos aceites o fracciones con los aceites o fracciones de la partida 1509

09.1010

ex 1512 19 90

10

Aceite de girasol, refinado

desde el 1.1. hasta el 31.12.

25 000

Exención

09.1011

2002 10 10

 

Tomates pelados, preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético)

desde el 1.1. hasta el 31.12.

300

Exención

09.1012

2002 90 31

2002 90 39

2002 90 91

2002 90 99

 

Tomates preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético), excepto los enteros o en trozos, con un contenido de materia seca superior o igual al 12 % en peso

desde el 1.1. hasta el 31.12.

300

Exención

09.1013

2009 50

 

Jugo de tomate

desde el 1.1. hasta el 31.12.

200

Exención

09.1014

ex 2009 80 35

40, 91

Jugo de albaricoque (damasco, chabacano)

desde el 1.1. hasta el 31.12.

200

Exención (1)

ex 2009 80 38

93, 97

ex 2009 80 79

40, 80

ex 2009 80 86

50, 80

ex 2009 80 89

50, 80

ex 2009 80 99

15, 92

09.1001

ex 2204 21 79

71

Vinos con derecho a una de las siguientes denominaciones de origen: Aïn Bessem-Bouira, Médéa, Coteaux du Zaccar, Dahra, Coteaux de Mascara, Monts du Tessalah, Coteaux de Tlemcen, de grado alcohólico adquirido inferior o igual a 15 % vol., en recipientes con capacidad inferior o igual a 2 l

desde el 1.1. hasta el 31.12.

224 000 hl

Exención

ex 2204 21 80

71

ex 2204 21 84

51

ex 2204 21 85

71

09.1003

2204 10 19

2204 10 99

 

Los demás vinos espumosos

desde el 1.1. hasta el 31.12.

224 000 hl

Exención

2204 21 10

2204 21 79

 

Los demás vinos de uvas frescas

ex 2204 21 80

71

79

80

2204 21 84

 

ex 2204 21 85

71

79

80

ex 2204 21 94

20

ex 2204 21 98

20

ex 2204 21 99

2204 29 10

2204 29 65

10

ex 2204 29 75

2204 29 83

10

ex 2204 29 84

20

ex 2204 29 94

20

ex 2204 29 98

20

ex 2204 29 99

10


PARTE B:

Cantidades de referencia

No de orden

Código NC

Subdivisión TARIC

Designación de la mercancía

Período de cantidad de referencia

Cantidad de referencia

(peso neto en toneladas)

Derecho de cantidad de referencia

18.0410

0704 10 00

 

Coliflores y brécoles (“broccoli”), frescos o refrigerados

desde el 1.1. al 14.4. y desde el 1.12. al 31.12.

1 000

Exención

0704 20 00

 

Coles (repollitos) de Bruselas, frescas o refrigeradas

desde el 1.1. hasta el 31.12.

0704 90

 

Otras coles, incluidos los repollos, coles rizadas, colinabos y productos comestibles similares del género Brassica, frescos o refrigerados

desde el 1.1. hasta el 31.12.

18.0420

0709 52 00

 

Trufas, frescas o refrigeradas

desde el 1.1. hasta el 31.12.

100

Exención

18.0430

ex 2005 10 00

10

20

40

Espárragos, zanahorias y mezclas de hortalizas homogeneizados, preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar

desde el 1.1. hasta el 31.12.

200

Exención

18.0440

ex 2005 10 00

30

80

Las demás hortalizas, incluso “silvestres”, homogeneizadas, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar (excepto espárragos, zanahorias y mezclas de hortalizas)

desde el 1.1. hasta el 31.12.

200

Exención

18.0450

2005 51 00

 

Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles), desvainadas, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar

desde el 1.1. hasta el 31.12.

200

Exención

18.0460

2005 60 00

 

Espárragos preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar

desde el 1.1. hasta el 31.12.

200

Exención

18.0470

2005 90 50

 

Alcachofas, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar

desde el 1.1. hasta el 31.12.

200

Exención

18.0480

2005 90 60

 

Zanahorias, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar

desde el 1.1. hasta el 31.12.

200

Exención

18.0490

2005 90 70

 

Mezclas de hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar

desde el 1.1. hasta el 31.12.

200

Exención

18.0500

2005 90 80

 

Las demás hortalizas, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar

desde el 1.1. hasta el 31.12.

200

Exención

18.0510

2007 91 90

 

Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de cítricos (agrios), obtenidos por cocción, con un contenido de azúcar superior al 13 % en peso (excepto las preparaciones homogeneizadas)

desde el 1.1. hasta el 31.12.

200

Exención

18.0520

2007 99 91

 

Purés y compotas de manzanas, con un contenido de azúcar superior al 13 % en peso

desde el 1.1. hasta el 31.12.

200

Exención

18.0530

2007 99 98

 

Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de otras frutas, obtenidos por cocción, con un contenido de azúcar superior al 13 % en peso (excepto las preparaciones homogeneizadas)

desde el 1.1. hasta el 31.12.

200

Exención»


(1)  La exención se aplica únicamente al derecho ad valorem.