6.9.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 229/13


REGLAMENTO (CE) N o 1446/2005 DE LA COMISIÓN

de 5 de septiembre de 2005

por el que se adoptan excepciones a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 2150/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a las estadísticas sobre residuos, en relación con el Reino Unido y Austria

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2150/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2002, relativo a las estadísticas sobre residuos (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 1,

Vista la petición presentada por el Reino Unido el 20 de diciembre de 2004,

Vista la petición presentada por Austria el 16 de noviembre de 2004,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2150/2002, durante un período transitorio, la Comisión podrá conceder excepciones a determinadas disposiciones de los anexos de dicho Reglamento.

(2)

Tales excepciones deben concederse al Reino Unido y a Austria a petición de éstos.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del programa estadístico, creado en virtud de la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo (2),

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se conceden las siguientes excepciones a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 2150/2002:

a)

Se conceden al Reino Unido excepciones con respecto a la presentación de resultados relativos a las partidas 1 (agricultura y ganadería, caza y silvicultura), 2 (pesca) y 16 (servicios) del anexo I, sección 8, punto 1.1, y al anexo II, sección 8, punto 2.

b)

Se conceden a Austria excepciones con respecto a la presentación de resultados relativos a las partidas 2 (pesca) y 16 (servicios) del anexo I, sección 8, punto 1.1, y al anexo II, sección 8, punto 2.

2.   Las excepciones previstas en el apartado 1 se conceden únicamente en relación con los datos del primer año de referencia, a saber, 2004.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de septiembre de 2005.

Por la Comisión

Joaquín ALMUNIA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 332 de 9.12.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 783/2005 de la Comisión (DO L 131 de 25.5.2005, p. 38).

(2)  DO L 181 de 28.6.1989, p. 47.