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10.8.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 207/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 1300/2005 DEL CONSEJO
de 3 de agosto de 2005
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 27/2005 en lo que se refiere al arenque, la caballa, el jurel, el lenguado y los buques que practican la pesca ilegal
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1) y, en particular, su artículo 20,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (CE) no 27/2005 (2) establece, para 2005, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas. |
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(2) |
La Comisión Internacional de Pesca del Mar Báltico (IBSFC) adoptó en septiembre de 2004 una recomendación con vistas a incrementar las posibilidades de pesca de arenque en 10 000 toneladas para el año 2004 en la unidad de gestión 3, lo que incrementaba en 8 199 toneladas las posibilidades de pesca de arenque para Finlandia. Esta recomendación no se incorporó a la normativa comunitaria. A consecuencia de ello, Finlandia incurrió en 2004 en una sobrepesca de su cuota de 7 856 toneladas, al no haber sido asignadas las toneladas suplementarias. En el Reglamento (CE) no 776/2005 de la Comisión, de 19 de mayo de 2005, que adapta determinadas cuotas de pesca para 2005 de conformidad con el Reglamento (CE) no 847/96 del Consejo por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (3), se redujo en 7 856 toneladas la cuota finlandesa de arenque para 2005 con motivo de la sobrepesca registrada. Por consiguiente, debe incrementarse en 7 856 toneladas la cuota finlandesa de arenque en las subdivisiones 30-31, ya que la reducción se debió a que la recomendación de la IBSFC no se había incorporado a la normativa comunitaria. Esta modificación no incrementará la cantidad de arenque que puede capturar Finlandia en 2005. |
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(3) |
El total admisible de capturas (TAC) adoptado para la caballa en la zona de gestión IIa (aguas no comunitarias), Vb (aguas de la CE), VI, VII, VIIIa, b, d, e, XII y XIV debería comprender las aguas de la CE y las aguas internacionales de la división Vb, a fin de evitar notificaciones inapropiadas. Por consiguiente, debe modificarse en consecuencia la zona de gestión. |
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(4) |
El TAC adoptado para el jurel en la zona de gestión Vb (aguas de la CE), VI, VII, VIIIa, b, d, e, XII y XIV debería comprender las aguas de la CE y las aguas internacionales de la división, a fin de evitar notificaciones inapropiadas. Por consiguiente, debe modificarse en consecuencia la zona de gestión. |
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(5) |
A la vista del nuevo informe científico el TAC para el lenguado común puede incrementarse en 900 toneladas en la zona de gestión IIIa, IIIb, c, d (aguas de la CE). Por consiguiente, el TAC debe modificarse en consecuencia. |
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(6) |
Con objeto de autorizar el pesaje del arenque, la caballa y el jurel después del transporte desde el puerto de desembarque, es necesario aplicar medidas complementarias en 2005. |
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(7) |
De conformidad con las Actas consensuadas de las conclusiones de las consultas en materia de pesca celebradas entre la Comunidad Europea y Noruega para 2005, las Partes tienen acceso a pescar 50 000 toneladas de sus respectivas cuotas de arenque del Mar del Norte en las aguas de otras Partes de las divisiones IVa y IVb. Estas cantidades pueden aumentarse en 10 000 toneladas si se solicita. Mediante carta de 29 de junio de 2005 Noruega ha solicitado dicho aumento. La Comunidad ha presentado una petición similar el 20 de julio de 2005. Por lo tanto, es adecuado aplicar dichos cambios en la legislación comunitaria. |
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(8) |
En mayo de 2005, la Comisión de Pesquerías del Atlántico Nordeste (NEAFC) formuló una recomendación que contempla la inclusión de varios buques en la lista de buques cuya participación en actividades de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada ha sido confirmada. En febrero de 2004 se adoptó una recomendación relativa a las medidas que deben aplicarse a tales buques. Estas recomendaciones deben incorporarse al ordenamiento jurídico comunitario. |
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(9) |
Habida cuenta de la urgencia de la cuestión, es indispensable autorizar una excepción al plazo de seis semanas mencionado en el apartado 3 de la Parte I del Protocolo sobre el cometido de los parlamentos nacionales en la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea y los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas. |
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(10) |
Por consiguiente, el Reglamento (CE) no 27/2005 debe modificarse en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos IA, IB y III del Reglamento (CE) no 27/2005 se modifican de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de agosto de 2005.
Por el Consejo
El Presidente
J. STRAW
(1) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.
(2) DO L 12 de 14.1.2005, p. 1.
(3) DO L 130 de 24.5.2005, p. 7.
ANEXO
Los anexos del Reglamento (CE) no 27/2005 se modificarán como sigue:
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1) |
En el anexo IA: La rúbrica referida al arenque de las subdivisiones 30-31 se sustituirá por la siguiente:
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2) |
En el anexo IB:
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3) |
En el anexo III:
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(1) Desembarcado como la totalidad de la captura o clasificado a partir del resto de ésta. Los Estados miembros deben comunicar a la Comisión sus desembarques de arenque desglosados entre las divisiones CIEM IVa y IVb (zonas HER/04A y HER/04B).
(2) Puede capturarse en aguas de la Comunidad. Las capturas realizadas dentro de esta cuota deben deducirse del cupo de Noruega del TAC.
Condiciones especiales:
Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas que se indican a continuación no podrán capturarse más de las indicadas:
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Aguas noruegas al sur del paralelo 62° N (HER/*04N-) |
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CE |
60 000»; |
(3) Puede pescarse únicamente en las zonas IIa, VIa (al norte del paralelo 56° 30′ N), IVa, VIId, e, f, h.
(4) De las que pueden pescarse 1 002 toneladas en la división CIEM IVa al norte del paralelo 59° N (zona de la CE) del 1 de enero al 15 de febrero y del 1 de octubre al 31 de diciembre. Una cantidad de 2 763 toneladas de la cuota de las Islas Feroe puede pescarse en la división CIEM VIa (al norte del paralelo 56° 30′ N) durante el año y en las divisiones CIEM VIIe, f, h, o IVa
(5) TAC acordado por la CE, Noruega y las Islas Feroe para la zona norte.
Condiciones especiales:
Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas que se indican a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas, y sólo durante los períodos comprendidos entre el 1 de enero y el 15 de febrero y entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre.
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IVa (aguas de la CE) MAC/*04A-C |
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Alemania |
4 175 |
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España |
0 |
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Francia |
2 784 |
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Irlanda |
13 918 |
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Países Bajos |
6 089 |
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Reino Unido |
38 274 |
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CE |
65 240 |
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Noruega |
8 500 |
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Islas Feroe |
1 002 () |
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() Al norte del paralelo 59° N (zona de la CE) del 1 de enero al 15 de febrero y del 1 de octubre al 31 de diciembre.»; |
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(6) Al norte del paralelo 59° N (zona de la CE) del 1 de enero al 15 de febrero y del 1 de octubre al 31 de diciembre.»;
(7) Esta cuota puede pescarse únicamente en las zonas CIEM IV, VIa (al norte del paralelo 56° 30′ N) y VIIe, f, h.
(8) Dentro de los límites del total de la cuota de 6 500 toneladas en las subzonas CIEM IV, VIa (al norte del paralelo 56° 30′ N) y VIIe, f, h.».
(9) DO L 145 de 13.6.1977, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/66/CE (DO L 168 de 1.5.2004, p. 35).».