21.7.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 189/15


REGLAMENTO (CE) N o 1175/2005 DEL CONSEJO

de 18 de julio de 2005

por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de carbonato de bario originario de la República Popular China

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (en lo sucesivo, «el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   MEDIDAS PROVISIONALES

(1)

El 29 de enero de 2005, la Comisión, mediante el Reglamento (CE) no 145/2005, de 28 de febrero de 2005, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de carbonato de bario originario de la República Popular China (2) («Reglamento provisional»), estableció derechos antidumping provisionales sobre las importaciones en la Comunidad de carbonato de bario originario de la República Popular China.

B.   PROCEDIMIENTO POSTERIOR

(2)

Tras la comunicación de los principales hechos y consideraciones sobre cuya base se decidió imponer las citadas medidas antidumping provisionales, varias partes interesadas presentaron declaraciones por escrito para dar a conocer sus puntos de vista sobre las conclusiones provisionales. Ninguna parte solicitó ser oída.

(3)

La Comisión siguió recabando y verificando toda la información que consideró necesaria a efectos de las conclusiones definitivas. Se llevaron a cabo inspecciones in situ en los locales de las siguientes empresas:

a)

Importador no vinculado:

Castle Colours Ltd, Reino Unido;

b)

Usuarios comunitarios:

Terreal SA, Francia,

Torrecid SA, España.

(4)

Se informó a todas las partes de los hechos y consideraciones esenciales que motivaban la intención de recomendar el establecimiento de un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de carbonato de bario originario de la República Popular China y la percepción definitiva de los importes garantizados mediante el derecho provisional. Se les concedió además un plazo, tras la comunicación de los hechos y consideraciones esenciales, durante el cual pudieran hacer las observaciones que estimaran oportunas.

(5)

Se tuvieron en cuenta los comentarios orales y escritos presentados por las partes interesadas y, en los casos en que se consideró apropiado, se modificaron en consecuencia las conclusiones provisionales.

C.   PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR

(6)

No habiéndose recibido ningún nuevo comentario acerca del producto afectado y el producto similar, se confirman las conclusiones de los considerandos 11 y 12 del Reglamento provisional.

D.   DUMPING

1.   Trato de economía de mercado

(7)

No habiéndose recibido ninguna observación, se confirman las conclusiones de los considerandos 13 a 23 del Reglamento provisional, referentes al trato de economía de mercado.

2.   Trato individual

(8)

No habiéndose recibido ninguna observación, se confirman las conclusiones de los considerandos 24 a 29 del Reglamento provisional, referentes al trato individual.

3.   Valor normal

a)   Determinación del valor normal para los productores que cooperaron a los que se concedió el trato de economía de mercado

(9)

Respecto de uno de los productores exportadores, al determinar si las ventas interiores se habían efectuado en el curso de operaciones comerciales normales y al establecer el valor normal para determinados tipos del producto afectado, se aplicaron unos costes de financiación incorrectos en el cálculo del margen de dumping provisional. Por ello, cuando se estableció el margen de dumping definitivo se introdujeron las correcciones necesarias.

(10)

En lo referente al otro productor exportador, el valor de las ventas de los desperdicios se había deducido provisionalmente del coste de producción. Sin embargo, tras haberse analizado la información oportuna, no quedaba nada claro si el importe podía considerarse deducible como desperdicios. A partir de la información disponible, parecía que los «desperdicios» tenían por sí mismos un valor comercial significativo. Además, al no haberse conservado ningún inventario, no era posible cuantificar correctamente el importe en cuestión. Por último, incluso en el supuesto de haber tenido que deducir dicho importe, la empresa había asignado el importe total al producto afectado, cuando también englobaba otros productos fabricados por ella. Por tanto, en la fase definitiva se modificó la deducción por los desperdicios. Se ajustó, para el mismo productor exportador, el valor del subproducto.

(11)

El productor exportador afectado impugnó el planteamiento adoptado y alegó que los desperdicios en forma de cenizas y cal se desechan con la colaboración de una empresa vecina de manera que se reduce el coste total. El productor exportador reivindicó también en su cuestionario que esas ventas debían considerarse ventas de un «subproducto». A este respecto hay que insistir en que, durante la investigación, no se pudo establecer la cantidad vendida del producto en cuestión. Además, se averiguó que lo único que se vendía a la empresa vecina era el subproducto H2S. Se consideró por ello que se había presentado una información contradictoria que no podía esclarecerse tras las conclusiones definitivas. Por otra parte, el productor exportador alegó que el valor del subproducto H2S deducido del coste de producción debía haber sido más alto. No obstante, las pruebas recogidas durante la investigación demostraron que esa alegación era exagerada y, por tanto, debía rechazarse.

(12)

Aparte de los ajustes indicados en los considerandos 9 y 10 del presente Reglamento, y no habiéndose recibido más observaciones, se confirman las conclusiones de los considerandos 43 a 59 del Reglamento provisional, referentes al valor normal.

b)   Determinación del valor normal para todos los productores que cooperaron a los que no se concedió el trato de economía de mercado

(13)

Una organización de usuarios se opuso a la consideración de los Estados Unidos de América como país análogo, en el sentido del considerando 12 del Reglamento provisional. Esa parte interesada no justificó su solicitud ni presentó prueba alguna, sino que se refirió, de manera general, a una supuesta ausencia de competencia en el mercado estadounidense debido a las medidas antidumping vigentes en ese país. No obstante, cabe puntualizar que, en la determinación provisional, se analizó el grado de competencia en el mercado interior de Estados Unidos. Como se indica en el considerando 37 del Reglamento provisional, se comprobó que, efectivamente, el grado de competencia existente en Estados Unidos era aceptable.

(14)

Un importador no vinculado se opuso a la consideración de los Estados Unidos como país análogo porque el productor estadounidense cuyos datos se habían utilizado para determinar el valor normal estaba vinculado a un productor comunitario. Cabe observar que, durante el período de investigación, tal vinculación no existía. Además, ese importador no presentó ningún dato ni prueba que demostrara que dicha vinculación, iniciada después del período de investigación, influyera en los costes y precios nacionales en los Estados Unidos durante dicho período. Por esa razón, el argumento del importador no vinculado tuvo que rechazarse.

(15)

Por todo ello, se confirma la elección de los Estados Unidos como país análogo.

4.   Precio de exportación

(16)

No habiéndose recibido ninguna observación respecto a la determinación del precio de exportación, se confirman las conclusiones provisionales del considerando 60 del Reglamento provisional.

5.   Comparación

(17)

Los productores exportadores observaron que, en el cálculo del margen de dumping provisional, los costes de flete marítimo y de seguro se habían deducido erróneamente de las transacciones de venta de exportación efectuadas sobre una base franco a bordo (fob) o costo y flete (CFR), ya que el precio de venta de esas transacciones no incluía dichos costes. Así pues, las transacciones de venta de exportación se corrigieron en consecuencia.

(18)

Además, se comprobó que un productor exportador no había anotado las comisiones pagadas a los operadores comerciales por las ventas de exportación del producto afectado a la Comunidad. Por tanto, los precios de exportación se ajustaron en consecuencia.

(19)

Aparte de los ajustes introducidos según se indica en los considerandos 9, 10 y 18 del presente Reglamento, y no habiéndose recibido ninguna observación más, se confirman las conclusiones referentes a la comparación del valor normal y los precios de exportación expuestas en los considerandos 61 a 66 del Reglamento provisional.

6.   Márgenes de dumping

(20)

Habida cuenta de las correcciones mencionadas, los márgenes de dumping finalmente establecidos, expresados como porcentaje del precio costo, seguro y flete (cif) en frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, son:

Hubei Jingshan Chutian Barium Salt Corp. Ltd

3,4 %

Zaozhuang Yongli Chemical Co.

4,6 %

Todas las demás empresas

31,7 %

E.   PERJUICIO

1.   Industria de la Comunidad y consumo comunitario

(21)

No habiéndose recibido ninguna observación a este respecto, se confirman las conclusiones de los considerandos 72 a 74 del Reglamento provisional.

2.   Importaciones procedentes del país afectado

(22)

Tras la comunicación provisional, un productor exportador que había cooperado reiteró su alegación de que la industria de la Comunidad practica precios más altos debido a la mayor reactividad de sus productos. Según se indica en el considerando 80 del Reglamento provisional, en la etapa provisional se había denegado la petición de ajuste de los precios de la industria de la Comunidad por las diferencias de reactividad.

(23)

Aunque no se habían presentado nuevos datos que justificaran suficientemente la alegación, se volvió a estudiar el problema, ya que el productor exportador afirmaba que las diferencias de reactividad, presentes, según él, en todos los grados del carbonato de bario, no deben evaluarse sólo en los grados más reactivos vendidos por la industria de la Comunidad, como se había hecho en la etapa provisional.

(24)

La reactividad es una propiedad del carbonato de bario que, si bien no figura como tal en los prospectos de los productores, puede deducirse a partir del tamaño de las partículas y la densidad del producto afectado, por lo cual los diversos sectores de usuarios finales efectúan normalmente pruebas de control, en el momento de la entrega del producto, para comprobar las propiedades de éste. El hecho de que, en un sector como la industria latericia, en el que la reactividad es un factor esencial, los usuarios finales utilicen, en su proceso de producción, más cantidad de carbonato de bario si el producto es importado de la República Popular China que la que necesitan normalmente en caso de utilizar el producido por la industria de la Comunidad, indica que dichos usuarios consideran que la reactividad de este último es mayor. Por otra parte, un análisis más detallado de los productos vendidos en el mercado comunitario demuestra que, además de los grados más reactivos, que representan menos del 5 % de sus ventas en la CE tal como se indica en el considerando 80 del Reglamento provisional, la industria de la Comunidad vende otros grados de reactividad considerablemente alta, que suponen alrededor de un 20 % más de sus ventas totales en la Comunidad. La cifra de las ventas de la industria de la Comunidad resulta de las ventas de los grados de reactividad más baja. Por ello se concluyó que, en esas circunstancias y contrariamente al considerando 80 del Reglamento provisional, se justificaba un ajuste por las diferencias de reactividad.

(25)

Para analizar la subcotización de precios, el precio de venta del carbonato de bario con alto grado de reactividad de la industria de la Comunidad se redujo un 14 %. Este ajuste se basó en la diferencia de precio entre los grados de reactividad más alta y más baja vendidos por la industria de la Comunidad. La comparación demostró que, durante el período de investigación, el producto afectado originario de la República Popular China se vendió en la Comunidad a precios que suponían una subcotización de entre el 20 % y el 26 % de los precios de la industria de la Comunidad, expresada como porcentaje de estos últimos.

(26)

Aparte de los ajustes indicados en el considerando 25 del presente Reglamento, y no habiéndose recibido más comentarios, se confirman los considerandos 75 a 81 del Reglamento provisional referentes a las importaciones del país afectado.

3.   Situación de la industria de la Comunidad y conclusión sobre el perjuicio

(27)

Un exportador que cooperó alegó que los indicadores económicos analizados en los considerandos 84 a 94 del Reglamento provisional no señalaban un perjuicio importante. Sin embargo, no se presentó ningún nuevo elemento ni prueba sustancial que justificara un nuevo examen de los indicadores y, consiguientemente, diera lugar a una modificación de las conclusiones de la etapa provisional.

(28)

Esta alegación se reiteró después de las conclusiones definitivas, especialmente en lo que respecta a la evolución de la producción, la utilización de la capacidad, la cuota de mercado, las existencias y el empleo. Según se indica ya en los considerandos 84 a 88 del Reglamento provisional, los indicadores demostraron claramente una evolución negativa que contribuía a deteriorar la situación de la industria de la Comunidad. Por lo tanto, se rechazó la alegación.

(29)

Por ende, se confirman los considerandos 82 a 97 del Reglamento provisional, referentes a la situación de la industria de la Comunidad y la conclusión sobre el perjuicio.

F.   CAUSALIDAD

1.   Efecto de las importaciones objeto de dumping

(30)

A falta de nuevos datos o argumentos sustanciales, se confirma el considerando 100 del Reglamento provisional.

2.   Efecto de otros factores

(31)

Un exportador que cooperó alegó que el perjuicio podía haber sido causado también por importaciones de otros terceros países, en particular la India y Brasil, que habían aumentado notablemente antes del período de investigación. La India no puede considerarse que fuera una fuente de suministro pertinente para el período analizado (2002-2003), ya que las cantidades que se importaron de ella en dicho período fueron insignificantes. De hecho, la cuota de mercado de las importaciones de la India fue de menos del 1 % en el período de investigación y, antes de él, prácticamente nula. Las de Brasil fueron escasas en comparación tanto con las de la República Popular China como con las importaciones totales durante el período considerado. Por ello, se concluye que, tal como se establece en el considerando 103 del Reglamento provisional, esas importaciones no rompían el nexo causal.

(32)

Un exportador y varios importadores y usuarios alegaron que la industria de la Comunidad viene ocupando una posición dominante en el mercado comunitario del carbonato de bario y que este factor le permite aumentar sus precios en la Comunidad. El exportador subrayó que ya en su día se había investigado al grupo al que pertenece el único productor comunitario por abuso de posición dominante.

(33)

En primer lugar hay que considerar que, en el período 2000-2003, la cuota media de mercado de la industria de la Comunidad estaba unos 10 puntos porcentuales por encima de la de los productores exportadores chinos, mientras que, durante el período de investigación, ambas eran similares. Por tanto, no se puede concluir que la industria de la Comunidad disfrutara de una posición dominante durante el período considerado dado que, en el período de investigación, su cuota de mercado se redujo frente a las importaciones de la República Popular China y las respectivas cuotas se igualaron. En cualquier caso, ninguna parte interesada ha presentado pruebas que demuestren un posible abuso de posición dominante de la industria de la Comunidad en lo que respecta al producto similar. Incluso en los casos en que hay una sola empresa productora en un mercado dado, este hecho por sí solo no puede considerarse indicativo de que esa empresa abusa de su posición en el mercado a través de un aumento artificial de los precios. Además, en el supuesto de que la industria de la Comunidad hubiera disfrutado realmente de una posición dominante, o incluso abusado de ella, no se explica cómo pudieron disminuir los precios de la industria de la Comunidad un 7 %, según se expresa en el considerando 86 del Reglamento provisional, mientras los exportadores chinos aumentaban su cuota de mercado de manera tan notoria. Además, a partir de la mera existencia de una investigación, que no incluye el producto similar, o de investigaciones antiguas de una empresa del grupo al que pertenece, no cabe inferir que el productor comunitario abuse de una posible posición dominante. Por tanto, se rechaza la alegación.

(34)

Respecto a la información de los considerandos 110 y 111 del Reglamento provisional, varios usuarios e importadores alegaron que la imposición de medidas definitivas penaliza a los fabricantes de ladrillos y tejas, que prefieren utilizar el carbonato de bario suspendido en agua (lodo), obtenido del producto importado de la República Popular China, en lugar del carbonato de bario en polvo suministrado por la industria de la Comunidad. Esas partes alegaron que la industria de la Comunidad no vende lodo y se niega a suministrar polvo de carbonato de bario a los importadores que lo producen. Contrariamente a esta alegación, se ha confirmado que la industria de la Comunidad suministra carbonato de bario por lo menos a un importador que produce lodo a partir de él. Por tanto, existe efectivamente una fuente alternativa de suministro de lodo elaborado con carbonato del bario de la industria de la Comunidad. Además, tal como se indica en el considerando 43 del presente Reglamento, la imposición de medidas antidumping no debe en ningún modo interrumpir el acceso de los productos de la República Popular China al mercado comunitario, sino restablecer la competencia leal y mantener fuentes de suministro alternativas en la Comunidad.

(35)

En vista de ello y a falta de pruebas, presentadas por los usuarios e importadores, que justifiquen su preferencia por el lodo o el carbonato de bario importado de la República Popular China frente al producto ofrecido por la industria de la Comunidad, se rechaza la alegación.

3.   Conclusión sobre la causalidad

(36)

A partir de las consideraciones anteriores y otros elementos recogidos en los considerandos 98 a 111 del Reglamento provisional, se concluye que las importaciones de la República Popular China causan un perjuicio importante a la industria de la Comunidad a efectos del artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base.

G.   INTERÉS DE LA COMUNIDAD

(37)

Dos asociaciones representativas de los usuarios finales, algunos importadores y los propios usuarios finales reiteraron que su principal preocupación era que la imposición de cualquier medida redujera la competencia global en el mercado de la Comunidad con respecto al producto en cuestión e, inevitablemente, originara una subida de los precios que disminuyera su competitividad. Esas partes no presentaron ninguna prueba adicional que justificara su alegación.

(38)

Veinte usuarios que no se habían dado a conocer a la Comisión antes de la imposición de las medidas provisionales se manifestaron en contra del establecimiento de derechos antidumping definitivos. Se brindó a esas partes la oportunidad de justificar sus alegaciones, pero no lo hicieron. Sin embargo, sus argumentos también se estudiaron, comprobándose los datos que habían presentado ya un importador y dos usuarios que cooperaron antes de imponerse las medidas provisionales.

(39)

Efectivamente, tras las inspecciones adicionales in situ en una empresa de industria cerámica (fritas) y otra de industria latericia (que representan conjuntamente más del 20 % de las importaciones de carbonato de bario de la República Popular China según los usuarios que cooperaron), se confirma que, tal como se expresa en el considerando 127 del Reglamento provisional, la cuota de carbonato de bario en el coste total de producción de los usuarios se sitúa, por término medio, por debajo del 8 %.

(40)

Por tanto, de conformidad con la conclusión del considerando 128 del Reglamento provisional, se concluyó que, dado el nivel de las medidas y la existencia de fuentes alternativas de suministro por parte de exportadores no sujetos a derechos, la repercusión de cualquier aumento en el precio del producto similar para los usuarios parece ser mínima.

(41)

Tras las conclusiones definitivas, dos asociaciones de usuarios y un productor exportador alegaron que la repercusión posible de las medidas definitivas sería aún mayor que la indicada en los considerandos 39 y 40 del presente Reglamento. A este respecto, hay que subrayar que las conclusiones se basan en datos comprobados de los usuarios que cooperaron. Las mencionadas alegaciones hacían referencia a datos de empresas que no cooperaron en la investigación, que no pudieron comprobarse. Por lo tanto, se rechazó la alegación.

(42)

El productor exportador mencionado alegó que las conclusiones se basaban en un número limitado de usuarios, no representativo de la totalidad del mercado. A este respecto, debe observarse que los usuarios verificados, tanto en la fase provisional como en la definitiva, representan más del 90 % de las importaciones de carbonato de bario de la República Popular China efectuadas por los usuarios que cooperaron en el período de investigación. Por tanto, la validez de los resultados se considera apropiada y se rechaza la alegación.

(43)

Se recuerda asimismo que la finalidad de las medidas antidumping no es en ningún modo interrumpir el acceso de los productos de la República Popular China al mercado comunitario, sino restablecer las condiciones de igualdad distorsionadas por las prácticas de comercio desleal. Las medidas permitirán que el único productor comunitario siga ejerciendo su actividad y contribuirán a la competencia global en el mercado comunitario.

(44)

A falta de nuevos datos o argumentos sustanciales al respecto, se confirman los considerandos 114 a 132 del Reglamento provisional.

H.   NIVEL DE ELIMINACIÓN DEL PERJUICIO

(45)

Tras la comunicación de las conclusiones provisionales, un exportador alegó que el beneficio del 7,2 %, que es el que se consideró que podría obtener la industria de la Comunidad de no existir el dumping de la República Popular China, no es realista, ya que, debido a la presunta posición dominante del único productor de la Comunidad, su rentabilidad anterior era artificialmente alta.

(46)

Según se ha indicado en el considerando 33 del presente Reglamento, el hecho de que, durante un cierto período, haya un solo productor en la Comunidad, no significa que ese productor tenga una posición dominante en el mercado y abuse de la situación, aprovechándose de su posición, por ejemplo, para obtener márgenes de beneficio anormalmente altos. Como se indica en el considerando 135 del Reglamento provisional, el margen de beneficio del 7,2 % se obtuvo calculando la media ponderada del margen de beneficio del producto similar de 1996 a 1998. Se tuvieron en cuenta los beneficios de la industria de la Comunidad cuando no existía dumping, es decir, antes del período analizado para la evaluación del perjuicio. El exportador no presentó ninguna prueba de que el mencionado beneficio debiera considerarse anormalmente alto, por lo cual se rechaza la alegación y se confirma el considerando 135 en lo que respecta al cálculo del margen de perjuicio.

I.   MEDIDAS DEFINITIVAS

(47)

A la vista de las conclusiones obtenidas en lo referente al dumping, el perjuicio, la causalidad y el interés de la Comunidad, y de conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base y con la regla del derecho inferior, deben establecerse derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de la República Popular China al nivel del margen menor entre los márgenes de dumping y de perjuicio. En este caso, los tipos de derecho individuales y el derecho de ámbito nacional deben establecerse al nivel de los márgenes de dumping registrados.

A partir de lo expuesto, los derechos definitivos son los siguientes:

Hubei Jingshan Chutian Barium Salt Corp. Ltd

3,4 %

Zaozhuang Yongli Chemical Co.

4,6 %

Todas las demás

31,7 %

(48)

En lo que respecta a la forma de las medidas, no se recibió ningún comentario y, por tanto, se confirma el establecimiento del derecho en forma de un importe específico por tonelada, tal como se indica en el considerando 138 del Reglamento provisional.

J.   COMPROMISOS

(49)

Tras la comunicación de las conclusiones definitivas, dos productores exportadores manifestaron su interés en ofrecer un compromiso relativo a los precios. No obstante, la Comisión tiene por norma no aceptar compromisos de aquellos a quienes no se ha concedido el trato de economía de mercado ni el trato individual, como era el caso de uno de ellos, ya que no se puede establecer ninguna determinación individual del dumping. Por este motivo, la oferta no podía tomarse en consideración. El otro productor exportador, al que se había concedido el trato de economía de mercado, retiró su oferta.

K.   PERCEPCIÓN DEFINITIVA DE LOS DERECHOS PROVISIONALES

(50)

Teniendo en cuenta la magnitud de los márgenes observados de dumping de los productores exportadores de la República Popular China y el perjuicio causado a la industria de la Comunidad, se considera necesario que los importes garantizados por el derecho antidumping provisional establecido en el Reglamento provisional se perciban definitivamente con el tipo de los derechos definitivos establecidos. Como los derechos definitivos son más bajos que los provisionales, se liberarán los importes provisionalmente garantizados superiores al tipo definitivo de los derechos antidumping.

(51)

Los tipos de los derechos antidumping de cada empresa especificados en el presente Reglamento se establecieron sobre la base de las conclusiones de la presente investigación. Por lo tanto, reflejan la situación registrada durante la investigación respecto de esas empresas. Estos tipos del derecho (en contraste con el derecho de ámbito nacional aplicable a «todas los demás») se aplican por lo tanto exclusivamente a las importaciones de productos originarios del país afectado y fabricados por dichas empresas y, en consecuencia, por las entidades jurídicas concretas mencionadas. Los productos importados fabricados por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en el artículo 1 del presente Reglamento con su nombre y dirección, incluidas las entidades jurídicas vinculadas a las mencionadas específicamente, no pueden beneficiarse de estos tipos y estarán sujetos al tipo de derecho aplicable a «todos los demás».

(52)

Cualquier solicitud de aplicación de estos tipos de derecho antidumping individuales (por ejemplo, a raíz de un cambio de nombre de la entidad o de la creación de nuevas entidades de producción o venta) deberá dirigirse a la Comisión junto con toda la información pertinente, en especial cualquier modificación de las actividades de la empresa relacionadas con la producción y las ventas interiores y de exportación derivada, por ejemplo, del cambio de nombre o de la creación de entidades de producción o venta. Si procede, el Reglamento se modificará en consecuencia poniendo al día la lista de empresas que se beneficiarán de los derechos individuales.

(53)

Tal como se ha explicado, el producto afectado es fungible y no de marca. La variación de los tipos de derecho individuales es significativa y existen varios productores exportadores. Todos estos elementos pueden facilitar las tentativas de encaminar los flujos de exportación a través de los exportadores tradicionales beneficiarios de tipos de derecho más bajos.

(54)

Por consiguiente, en caso de que las exportaciones de una de las empresas beneficiarias de tipos de derecho individuales más bajos aumenten más del 30 % en volumen, deberá considerarse probable que las medidas individuales puedan ser insuficientes para contrarrestar el dumping perjudicial comprobado. Por tanto, siempre y cuando se reúnan los elementos requeridos, se podrá abrir una investigación con objeto de corregirlas adecuadamente en su forma o nivel.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establecen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de carbonato de bario con un contenido de estroncio más del 0,07 % en peso y un contenido de azufre de más del 0,0015 %, en polvo, en forma granular comprimida o en forma granular calcinada, clasificado en el código NC ex 2836 60 00 (código TARIC 2836600010), originario de la República Popular China.

2.   El importe del derecho antidumping definitivo será igual a la cantidad fija que se especifica a continuación para los productos fabricados por los siguientes fabricantes:

País

Fabricantes

Tipo de derecho

(euros/t)

Código TARIC adicional

República Popular China

Hubei Jingshan Chutian Barium Salt Corp. Ltd, 62,

Qinglong Road, Songhe Town,

Jingshan County,

Provincia de Hubei (República Popular China)

6,3

A606

Zaozhuang Yongli Chemical Co.,

South Zhuzibukuang Qichun,

Zaozhuang City Center District,

Provincia de Shangdong (República Popular China)

8,1

A607

Todas las demás empresas

56,4

A999

3.   En caso de que las mercancías resulten dañadas antes del despacho a libre práctica y, en consecuencia, el precio pagado o pagadero se calcule proporcionalmente a efectos de determinar el valor en aduana de conformidad con el artículo 145 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (3), el importe del derecho antidumping, calculado tomando como base los importes fijos indicados anteriormente, se reducirá mediante prorrateo del precio pagado o pagadero.

4.   Salvo que se disponga lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

Los importes garantizados por los derechos antidumping provisionales, establecidos en el Reglamento (CE) no 145/2005, sobre las importaciones de carbonato de bario, clasificado en el código NC ex 2836 60 00, originario de la República Popular China, se percibirán con carácter definitivo, de conformidad con las normas que se exponen a continuación:

a)

los importes garantizados superiores a los derechos antidumping definitivos se liberarán;

b)

en los casos en que los derechos definitivos sean más elevados que los provisionales, únicamente se percibirán con carácter definitivo los importes garantizados al nivel de los derechos provisionales.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 2005

Por el Consejo

El Presidente

J. STRAW


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).

(2)  DO L 27 de 29.1.2005, p. 4.

(3)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 883/2005 (DO L 148 de 11.6.2005, p. 5).