5.7.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 172/22 |
REGLAMENTO (CE) No 1042/2005 DE LA COMISIÓN
de 29 de junio de 2005
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2869/95 relativo a las tasas que se han de abonar a la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, diseños y modelos)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (1), y, en particular, su artículo 139,
Considerando lo siguiente
(1) |
De conformidad con el Reglamento (CE) no 40/94, aplicado mediante el Reglamento (CE) no 2868/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo sobre la marca comunitaria (2), deberían establecerse tasas adicionales relativas a informes de búsqueda, división de una solicitud de marca o registro y prosecución de los procedimientos. Asimismo, habría que fijar la cuantía de dichas tasas. |
(2) |
Con arreglo a lo establecido en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 422/2004, a partir del 10 de marzo de 2008, el régimen de búsqueda será facultativo. A partir de dicha fecha, deberían entrar en vigor las nuevas tasas mencionadas de informes de búsqueda nacional. |
(3) |
Por consiguiente, conviene modificar en consecuencia el Reglamento (CE) no 2869/95 (3) de la Comisión. |
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité para asuntos relativos a las tasas, a las reglas de ejecución y al procedimiento de las salas de recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, diseños y modelos). |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se modificará el Reglamento (CE) no 2869/95 de la siguiente manera:
1) |
se modificará el cuadro del artículo 2 como sigue:
|
2) |
en el artículo 13, se sustituirá el apartado 3 por el siguiente: «3. El reembolso se efectuará tras la notificación a la Oficina Internacional con arreglo a la Regla 113, apartado 2, letras b) y c), o a la Regla 115, apartado 5, letras b) y c), y apartado 6, del Reglamento (CE) no 2868/95.». |
Artículo 2
1. El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2. El artículo 1, apartado 1, letra a), será aplicable a partir del 10 de marzo de 2008.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, 29 de junio de 2005.
Por la Comisión
Charlie McCREEVY
Miembro de la Comisión
(1) DO L 11 de 14.1.1994, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 422/2004 (DO L 70 de 9.3.2004, p. 1).
(2) DO L 303 de 15.12.1995, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 782/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 88).
(3) DO L 303 de 15.12.1995, p. 33. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 781/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 85).