2.7.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 171/15


REGLAMENTO (CE) No 1035/2005 DE LA COMISIÓN

de 1 de julio de 2005

por el que se abre un contingente arancelario autónomo de conservas de setas y se establece su modo de gestión a partir del 1 de julio de 2005

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Tratado de adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia,

Vista el Acta de adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia y, en particular, su artículo 41, párrafo primero.

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1864/2004 de la Comisión (1) abre contingentes arancelarios de conservas de setas importadas de terceros países y establece su modo de gestión.

(2)

El Reglamento (CE) no 1864/2004 prevé medidas transitorias que permiten a los importadores de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia (denominados en lo sucesivo «los nuevos Estados miembros») beneficiarse de dichos contingentes. Con tales medidas se pretende hacer una distinción en los nuevos Estados miembros entre importadores tradicionales y nuevos importadores y ajustar las cantidades por las que los importadores tradicionales de los nuevos Estados miembros pueden presentar solicitudes de certificado, para que dichos importadores puedan beneficiarse de ese régimen.

(3)

Para que el mercado de la Comunidad ampliada tenga garantizada la continuidad del abastecimiento, habida cuenta de las condiciones económicas de abastecimiento que existían en los nuevos Estados miembros antes de la adhesión, procede abrir un contingente arancelario, autónomo y temporal, de importación de conservas de setas del género Agaricus de los códigos NC 0711 51 00, 2003 10 20 y 2003 10 30. Este nuevo contingente arancelario se añade a los abiertos por el Reglamento (CE) no 1076/2004 de la Comisión (2), el Reglamento (CE) no 1749/2004 de la Comisión (3), y el Reglamento (CE) no 220/2005 de la Comisión (4).

(4)

El nuevo contingente se abrirá con carácter transitorio y sin perjuicio del resultado de las negociaciones entabladas en el marco de la Organización Mundial del Comercio (OMC) tras la adhesión de los nuevos Estados miembros.

(5)

El Comité de gestión de productos transformados a base de frutas y hortalizas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se abre, desde el 1 de julio de 2005, un contingente arancelario autónomo de 1 200 toneladas (peso neto escurrido) con el número de orden 09.4019 (en lo sucesivo denominado «el contingente autónomo»), para las importaciones comunitarias de conservas de setas del género Agaricus de los códigos NC 0711 51 00, 2003 10 20 y 2003 10 30.

2.   El derecho ad valorem aplicable a los productos importados en el marco de este contingente autónomo será del 12 % para los productos del código NC 0711 51 00, y del 23 % para los de los códigos NC 2003 10 20 y 2003 10 30.

Artículo 2

La gestión del contingente autónomo se regirá por el Reglamento (CE) no 1864/2004, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento.

No obstante, no se aplicarán a la gestión del contingente autónomo el artículo 1, el artículo 5, apartados 2 y 5, el artículo 6, apartados 2, 3 y 4, el artículo 7, el artículo 8, apartado 2, ni los artículos 9 y 10 del Reglamento (CE) no 1864/2004.

Artículo 3

Los certificados de importación expedidos al amparo del contingente autónomo, en lo sucesivo denominados «los certificados», sólo serán válidos hasta el 30 de septiembre de 2005.

En la casilla 24 de estos certificados deberá hacerse constar una de las indicaciones que figuran en el anexo I.

Artículo 4

1.   Los importadores podrán presentar solicitudes de certificado a las autoridades competentes de los Estados miembros durante los cinco días hábiles siguientes al de entrada en vigor del presente Reglamento.

En la casilla 20 de estos certificados deberá hacerse constar una de las indicaciones que figuran en el anexo II.

2.   Las solicitudes de certificado presentadas por un importador tradicional no podrán referirse a una cantidad superior al 9 % del contingente autónomo.

3.   Las solicitudes de certificado presentadas por un nuevo importador no podrán referirse a una cantidad superior al 1 % del contingente autónomo.

Artículo 5

El contingente autónomo se distribuirá del modo siguiente:

un 95 % para los importadores tradicionales, y

un 5 % para los nuevos importadores.

Si alguna de estas categorías de importadores no utiliza totalmente la cantidad asignada, el saldo podrá asignarse a la otra.

Artículo 6

1.   El séptimo día hábil siguiente al de entrada en vigor del presente Reglamento, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las cantidades por las que se hayan solicitado certificados.

2.   Los certificados se expedirán el duodécimo día hábil siguiente al de entrada en vigor del presente Reglamento, siempre y cuando la Comisión no haya adoptado medidas específicas en aplicación del apartado 3.

3.   Si la Comisión comprueba, basándose en la información que le comuniquen los Estados miembros en aplicación del apartado 1, que las solicitudes de certificados superan las cantidades disponibles para alguna de las categorías de importadores en aplicación del artículo 5, fijará mediante un Reglamento un porcentaje único de reducción para dichas solicitudes.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de julio de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 325 de 28.10.2004, p. 30.

(2)  DO L 203 de 8.6.2004, p. 3.

(3)  DO L 312 de 9.10.2004, p. 3.

(4)  DO L 39 de 11.2.2005, p. 11.


ANEXO I

Indicaciones contempladas en el artículo 3

:

en español

:

Certificado expedido en virtud del Reglamento (CE) no 1035/2005 y válido únicamente hasta el 30 de septiembre de 2005

:

en checo

:

licence vydaná na základě nařízení (ES) č. 1035/2005 a platná pouze do 30. září 2005

:

en danés

:

licens udstedt i henhold til forordning (EF) nr. 1035/2005 og kun gyldig til den 30. september 2005

:

en alemán

:

Lizenz gemäß der Verordnung (EG) Nr. 1035/2005 erteilt und nur bis zum 30. September 2005 gültig

:

en estonio

:

määruse (EÜ) nr 1035/2005 kohaselt esitatud litsentsitaotlus kehtib ainult kuni 30. septembrini 2005

:

en griego

:

πιστοποιητικά που εκδίδονται κατ’ εφαρμογή του κανονισμού (ΕΚ) αριθ. 1035/2005 και ισχύουν έως τις 30 Σεπτεμβρίου 2005

:

en inglés

:

licence issued under Regulation (EC) No 1035/2005 and valid only until 30 September 2005

:

en francés

:

certificat émis au titre du règlement (CE) no 1035/2005 et valable seulement jusqu'au 30 septembre 2005

:

en italiano

:

Domanda di titolo presentata ai sensi del regolamento (CE) n. 1035/2005 e valida soltanto fino al 30 settembre 2005

:

en letón

:

licence ir izsniegta saskaņā ar Regulu (EK) Nr. 1035/2005 un ir derīga tikai līdz 2005. gada 30. septembrim

:

en lituano

:

licencija, išduota pagal Reglamento (EB) Nr. 1035/2005 nuostatas, galiojanti tik iki 2005 m. rugsėjo 30 d.

:

en húngaro

:

a 1035/2005/EK rendelet szerinti engedélykérelem, 2005. szeptember 30-ig érvényes

:

en neerlandés

:

overeenkomstig Verordening (EG) nr. 1035/2005 afgegeven certificaat dat slechts geldig is tot en met 30 september 2005

:

en polaco

:

pozwolenie wydane zgodnie z rozporządzeniem (WE) nr 1035/2005 i ważne wyłącznie do dnia 30 września 2005 r.

:

en portugués

:

certificado emitido a título do Regulamento (CE) n.o 1035/2005 e eficaz somente até 30 de Setembro de 2005

:

en eslovaco

:

povolenie vydané na základe nariadenia (ES) č. 1035/2005 a platné len do 30. septembra 2005

:

en esloveno

:

dovoljenje, izdano v skladu z Uredbo (ES) št. 1035/2005 in veljavno samo do 30. septembra 2005

:

en finés

:

asetuksen (EY) N:o 1035/2005 mukainen todistus, joka on voimassa ainoastaan 30 päivään syyskuuta 2005

:

en sueco

:

Licens utfärdad enligt förordning (EG) nr 1035/2005, giltig endast till och med den 30 september 2005


ANEXO II

Indicaciones contempladas en el artículo 4, apartado 1

:

en español

:

Solicitud de certificado presentada al amparo del Reglamento (CE) no 1035/2005

:

en checo

:

žádost o licenci podaná na základě nařízení (ES) č. 1035/2005

:

en danés

:

licensansøgning i henhold til forordning (EF) nr. 1035/2005

:

en alemán

:

Lizenzantrag gemäß der Verordnung (EG) Nr. 1035/2005

:

en estonio

:

määruse (EÜ) nr 1035/2005 kohaselt esitatud litsentsitaotlus

:

en griego

:

αίτηση χορήγησης πιστοποιητικού κατ’ εφαρμογή του κανονισμού (ΕΚ) αριθ. 1035/2005

:

en inglés

:

licence application under Regulation (EC) No 1035/2005

:

en francés

:

demande de certificat faite au titre du règlement (CE) no 1035/2005

:

en italiano

:

domanda di titolo presentata ai sensi del regolamento (CE) n. 1035/2005

:

en letón

:

licence pieprasīta saskaņā ar Regulu (EK) Nr. 1035/2005

:

en lituano

:

prašymas išduoti licenciją pagal Reglamentą (EB) Nr. 1035/2005

:

en húngaro

:

a 1035/2005/EK rendelet szerinti engedélykérelem

:

en neerlandés

:

overeenkomstig Verordening (EG) nr. 1035/2005 ingediende certificaataanvraag

:

en polaco

:

wniosek o pozwolenie przedłożony zgodnie z rozporządzeniem (WE) nr 1035/2005

:

en portugués

:

pedido de certificado apresentado a título do Regulamento (CE) n.o 1035/2005

:

en eslovaco

:

žiadosť o povolenie na základe nariadenia (ES) č. 1035/2005

:

en esloveno

:

dovoljenje, izdano v skladu z Uredbo (ES) št. 1035/2005

:

en finés

:

asetuksen (EY) N:o 1035/2005 mukainen todistushakemus

:

en sueco

:

Licensansökan enligt förordning (EG) nr 1035/2005