1.7.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 170/29


REGLAMENTO (CE) No 1007/2005 DE LA COMISIÓN

de 30 de junio de 2005

por el que se fijan los derechos de importación aplicables a determinadas clases de arroz descascarillado a partir del 1 de marzo de 2005

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1549/2004 de la Comisión, de 30 de agosto de 2004, por el que se establecen excepciones al Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo en lo relativo al régimen de importación del arroz y se fijan normas específicas transitorias aplicables a la importación de arroz Basmati (1), y, en particular, su artículo 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

Basándose en los datos comunicados por las autoridades competentes, la Comisión observa que se expidieron certificados de importación de arroz descascarillado del código NC 1006 20, con exclusión de los certificados de importación de arroz Basmati, por una cantidad de 212 325 toneladas para el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2004 y el 28 de febrero de 2005. Por consiguiente, de conformidad con el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1549/2004, debe modificarse el derecho de importación de arroz descascarillado del código NC 1006 20, excepto el arroz Basmati. Esta modificación debe entrar en vigor el 1 de marzo de 2005 para tener en cuenta la aplicabilidad en esa fecha del Reglamento (CE) no 1006/2005, que modifica el Reglamento (CE) no 1549/2004.

(2)

Dado que el derecho aplicable se debe fijar en un plazo de tres días desde la entrada en vigor del Reglamento (CE) no 1006/2005, conviene que el presente Reglamento entre en vigor inmediatamente. Habida cuenta de la fijación retroactiva de este derecho, es conveniente contemplar el reembolso de los derechos cobrados en exceso mediante una simple solicitud de los operadores interesados.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO

Artículo 1

El derecho de importación aplicable al arroz descascarillado del código NC 1006 20 queda fijado en 42,5 EUR por tonelada.

Artículo 2

Se reembolsarán o condonarán los importes de los derechos que excedan del importe adeudado legalmente contraídos desde el 1 de marzo de 2005.

A este efecto, los operadores podrán presentar sus solicitudes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (2) y en las correspondientes disposiciones de aplicación contempladas en el Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (3).

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a partir del 1 de marzo de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 2005.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 280 de 31.8.2004, p. 13. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1006/2005 (Véase la página 26 del presente Diario Oficial).

(2)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.

(3)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 837/2005 (DO L 139 de 2.6.2005, p. 1).